CC - A133A-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A133A-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Auto 133A/12 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Requerir a entidades para responder interrogantes sobre cumplimiento de sentencia T-760/08
Referencia: Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012). La Sala Especial de la Corte Constitucional para efectuar el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, conformada por la Sala Plena en sesión del 1º de abril de 2009, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente Auto, con base en las siguientes
I. CONSIDERACIONES
1. En la Sentencia T-760 de 2008 esta Corporación profirió una serie de decisiones dirigidas a las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que adoptaran las medidas necesarias para corregir las fallas de regulación identificadas a partir del análisis de los casos concretos acumulados en dicha providencia.
2. Del estudio de tales asuntos, se infirieron unos problemas generales en los que fueron contextualizadas, identificadas y concretadas las fallas que dieron origen al conjunto de mandatos de naturaleza o tendencia correctiva.
3. Desde la expedición de la citada sentencia y con la finalidad de procurar el cumplimiento de las órdenes generales allí impartidas, la Sala Especial de
Seguimiento en Salud ha proferido múltiples autos mediante los cuales ha solicitado información sobre las actuaciones adelantadas por las autoridades destinatarias de tales mandatos.
4. Así mismo, con miras a dar cumplimiento a dicho fallo de tutela, las diferentes autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud han proferido distintos actos administrativos y han remitido a esta Sala documentos mediante los cuales dan respuesta a las diferentes providencias emitidas por este Tribunal.
5. Del análisis de tales documentos, la Corte Constitucional ha evidenciado algunos obstáculos permanentes en la consecución del principal objetivo de esta providencia, esto es, el goce efectivo del derecho a la salud por parte de los colombianos, en condiciones dignas, oportunas y eficientes, razón por la cual considera necesario acudir a las instituciones académicas y a los organismos de la sociedad civil que hasta la fecha han colaborado con el estudio y análisis de documentos técnicos, con el propósito de conocer su opinión especializada.
6. Por lo anterior, la Corte solicitará que se otorgue respuesta a las preguntas que se formularán a continuación, por parte de las entidades que integran el Grupo de Apoyo Especializado conformado mediante los Autos 120 y 147 de 2011, las cuales son: - Comisión de Seguimiento a la sentencia T-760/08 y de Reforma Estructural del Sistema de Salud y Seguridad Social -CSR-. - Universidad de los Andes. - Asociación Colombiana de Facultades de Medicina -ASCOFAME-. - Universidad Nacional de Colombia. - Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia-.
- Programa Así Vamos en Salud.
- Universidad Instituto Colombiano de Estudios Superiores de Incolda
-ICESI-. - Fundación para la Educación Superior y el DesarrolloFEDESARROLLO-. - Fundación para la Investigación y Desarrollo de la Salud y la Seguridad Social –FEDESALUD-.
- Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia.
- Fundación IFARMA.
- Facultad de Ciencias, Departamento de Química Farmacéutica,
Universidad Nacional de Colombia.
- Federación Médica Colombiana. 2 - Facultad de Derecho, Centro de Estudios Interdisciplinarios en
Desarrollo (CIDER), Escuela de Gobierno Alberto Lleras Camargo y Justicia Global de la Universidad de Los Andes. - François-Xavier Bagnoud Center for Health and Human Rights, Harvard University. - Facultad de Derecho, Universidad ITAM, México D. F. - Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI-. - Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento de la Salud -GESTARSALUD-. 6.1. Órdenes 17 y 18. Actualización integral y periódica de los planes de beneficios: En aras de que se acaten las decisiones de la Corte Constitucional, según los cuales la Comisión de Regulación en Salud debe actualizar los Planes Obligatorios de Salud integralmente y de manera periódica, dicha entidad expidió el Acuerdo 008 de 2009, que en su oportunidad derogó el Acuerdo 003 del mismo año. Posteriormente, teniendo en cuenta que las actuaciones que se venían desarrollando por los órganos responsables del cumplimiento de los mandatos, no resultaron suficientes para superar en toda su dimensión los obstáculos señalados, esta Sala convocó a Audiencia Pública de Rendición de Cuentas a
las entidades encargadas de la regulación y control de la política pública en salud, para la valoración de algunas órdenes generales, la que se celebró el 7 de julio de 2011. A raíz de esta audiencia y dada la proximidad de una nueva actualización en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1438 de 2011, fue expedido el Auto 226 del 21 de octubre de 2011, en el que se definieron los parámetros mínimos que debían observarse al momento de llevar a cabo tal actualización. En observancia de las disposiciones legales, el POS fue actualizado con el Acuerdo 028 de 2011, el cual fue derogado posteriormente por el Acuerdo 029 del mismo año. Más adelante, en aras de que la CRES acreditara el estricto cumplimiento de las órdenes 17 y 18 de la sentencia T-760 de 2008, la Sala Especial de Seguimiento profirió el Auto 064 del año en curso, mediante el cual requirió de la Comisión dar respuesta a algunos interrogantes relacionados con la garantía de la participación ciudadana y la inclusión, supresión y exclusión de servicios de salud del POS. 3 La respuesta a esta providencia fue presentada el pasado 4 de mayo del presente año, en la que la CRES informó y describió los medios de convocatoria utilizados para garantizar el mayor alcance, impacto y cobertura de Asociaciones de Pacientes, Asociaciones de Usuarios en Salud, Veedurías Ciudadanas, COPACOS, comunidad médica y comunidad científica, afirmando que “(…) el mecanismo con el que se concretó la Participación Ciudadana (…), ha sido la intervención presencial y directa de los
representantes de la sociedad civil organizada, (…) Además se permitió y tuvo en cuenta la opinión a través del sitio WEB de la CRES.”, y anexó un listado con los datos de los representantes de las organizaciones de usuarios en salud participantes por cada ciudad, señalando además en dos tablas los directivos de gremios médicos y científicos asistentes y los datos de los representantes de las entidades de esta comunidad, respectivamente. De igual forma, indicó que hasta el 15 de julio de 2011 recibió solicitudes de inclusiones en el POS, habiendo tenido en cuenta 306 peticiones realizadas por la comunidad científica y los usuarios, listado de tecnologías que anexa a su informe. Del proceso de selección de tecnologías en salud, la CRES afirmó lo siguiente: “De este grupo de solicitudes se realiza un primer análisis consistente en consolidar cada principio activo con todas las solicitudes de diferentes concentraciones y formas farmacéuticas, resultando una lista de 232 Tecnologías en Salud. (Anexo3.Depuracion232TS.xls.) A este grupo de Tecnologías en Salud, se les verifica otras condiciones y es necesario retirar de la lista 49 TS (Anexo4.Otrosretiros49TS.xls), por las siguientes razones así: Tabla N° 5. Las Tecnologías de Salud se encuentran incluidas en el POS 9 Las Tecnologías de Salud quedan para evaluación posterior 11 al año 2011 Las Tecnologías de Salud se retiran por recomendación 2 técnica de la Universidad Nacional Las Tecnologías de Salud no están asociadas a la carga de la 22 enfermedad 4 Las Tecnologías de Salud presentan el Registro INVIMA
5 vencido
TOTAL 49
Por lo anterior nos queda una lista de solicitudes (Anexo5. 183TS Evaluacion.xls), conformado por 183 Tecnologías en Salud. Dicha lista junto con las listas de las otras dos fuentes analizadas sobre la carga de enfermedad y revisión de normas técnicas, conforma una lista de 478 Tecnologías en Salud con las cuales se inicia el proceso de Evaluación de las mismas.” Aunado a lo anterior, anexó un listado detallado de las tecnologías en salud que no se incluyeron, arguyó que ni la comunidad médica ni los usuarios, solicitaron exclusiones o supresiones y adjuntó las listas de las mencionadas tecnologías que se encuentran en lista de espera para inclusión y de aquellas que se encuentran a la espera de ser evaluadas. Finalmente, además de indicar qué tecnologías en salud fueron incluidas, suprimidas y excluidas del POS, allegó la “METODOLOGÍA PARA LA
ACTUALIZACIÓN INTEGRAL DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD”.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala necesario que se dé respuesta a los siguientes interrogantes: 6.1.1. En relación con la progresividad del derecho a la salud, ¿Cuál es su opinión respecto del POS fijado en el Acuerdo 029 de 2011? Justifique su respuesta. 6.1.2. ¿Qué otros medicamentos, aparte de los contenidos en el Anexo 1 del Acuerdo 029 de 2011, considera que deben ser cubiertos por el POS? Justifique su respuesta partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la financiación de los servicios de salud y los requerimientos
legales para la actualización del POS, tales como: cambios en el perfil epidemiológico y carga de la enfermedad en Colombia. 6.1.3. ¿Qué otros procedimientos y servicios, diferentes de los contenidos en los Anexos 2 y 3 del Acuerdo 029 de 2011, considera que deben ser cubiertos por el POS? Justifique su respuesta partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la financiación de los servicios de salud y los requerimientos legales para la actualización del POS, tales como: cambios en el perfil epidemiológico y carga de la enfermedad en Colombia. 5 6.1.4. ¿Se considera que en el proceso de actualización de los Planes Obligatorios de salud se garantizó la participación directa y efectiva de la comunidad médica y de los usuarios del sistema de salud de conformidad con las normas que regulan el sistema y en subsidio, con las normas generales que rigen la adopción de decisiones de alcance general en materia administrativa? 6.2. Orden 19. Informes de Servicios Negados En el proceso de seguimiento de la orden décimo novena de la sentencia T-760 de 2008, el Gobierno ha proferido diversas normas tendientes a regular los informes de servicios negados requeridos por la orden en comento. Al respecto, la Sala Especial de Seguimiento ha advertido que dicha normatividad no cumple con las exigencias de la providencia y en tal sentido se profirió el Auto 043 del 2012, mediante el cual se requirió al Ministerio de Salud y Protección Social para que creara una nueva regulación de los registros de servicios negados por las EPS, teniendo en cuenta los lineamientos señalados en la sentencia T-760 de 2008 y en él mismo proveído.
En respuesta al anterior requerimiento, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución 744 del 09 de abril del presente año, a través de la cual adoptó el Registro de Negación de Servicios Médicos por parte de las Entidades Promotoras de Salud de los Regimenes Contributivo y Subsidiado y demás entidades Obligadas a CompensarEOC. De conformidad con lo anotado, se hace necesario preguntar a los expertos: 6.2.1. Los datos sobre registros de servicios negados requeridos por la Resolución 744 de 2012 expedida por el Ministerio de Salud, ¿son idóneos para determinar el grado de acceso a los servicios incluidos en el POS? 6.2.2. ¿El formulario determinado en dicha regulación, contiene campos innecesarios que puedan ocasionar confusión en el análisis de la información reportada? 6.2.3. ¿Cuáles son los parámetros mínimos informativos necesarios para que se puedan analizar los registros sobre servicios negados por parte de las EPS? 6.3. Orden 20. Ranking de EPS e IPS por vulneración del derecho a la salud. Mediante Auto núm. 044 del 5 de marzo de 2012, esta Corporación le ordenó 6 a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social que, de manera conjunta, presentaran un informe en el que, entre otras cosas, identificaran las EPS e IPS que con mayor frecuencia incurrieron en las prácticas violatorias del derecho a la salud detalladas en la Sentencia T-760 de 2008, las que fueron sintetizadas en la parte considerativa del referido Auto, así: “(…) para que las entidades responsables cumplan materialmente con lo dispuesto en la orden vigésima, deben identificar (…) las
EPS e IPS que con mayor frecuencia: 3.1 Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud incluidos en el POS. 3.2 Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud [no POS] que se requieren con necesidad y que no pueden ser costeados por el interesado, bien sea porque su costo le resulta impagable dado su nivel de ingreso o porque le impone una carga desproporcionada. 3.3 Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud con el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud respectiva ante el Comité Técnico Científico -CTC-. 3.4 Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud con sujeción al principio de integralidad, entendido éste como el no fraccionamiento de las prestaciones que requiera la persona para recuperar su salud. 3.5 Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud cuando éstos han sido ordenados por un médico que no se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación, pero que es un profesional reconocido que hace parte del sistema de salud y cuyo concepto no fue desvirtuado por la entidad con base en razones científicas que consideren el caso específico del paciente. 3.6 Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud cuando se requiere que la persona se desplace a vivir en un lugar distinto a aquel en el que reside. 3.7 Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud de alto costo y para tratar enfermedades catastróficas, así como sus 7 exámenes diagnósticos. 3.8 Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud que requiere un menor para su adecuado desarrollo y que no pueden ser costeados por sus responsables, aun cuando dichos servicios [son no
POS] y la vida o la integridad del menor no dependen de su prestación. 3.9 Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud que se requieren con necesidad, supeditando su prestación al pago de una cuota moderadora. 3.10 Se niegan a autorizar incapacidades laborales derivadas del estado de salud de la persona con el argumento de que en el pasado no se cumplió con la obligación de cancelar los aportes de salud dentro del plazo establecido para ello. 3.11 Se niegan a afiliar personas, a pesar de que éstas ya hayan cumplido el tiempo para trasladarse, por el hecho de que dentro de su grupo familiar existe una persona (su hijo, un niño) que padece una enfermedad catastrófica. 3.12 Interrumpen el suministro de servicios de salud, porque ya transcurrió un mes luego del momento en que la persona dejó de cotizar, en razón a que ahora es desempleado, antes de que éste haya sido en efecto asumido por otro prestador. 3.13 Cobran copagos a personas que padecen una enfermedad catastrófica o de alto costo. 3.14 Se niegan a autorizar servicios de salud que ya han sido ordenados por fallo de tutela.”. En cumplimiento del citado mandato, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social allegaron un “informe conjunto” el 3 de mayo de 2012, en el que manifestaron lo siguiente: “partiendo de la base que el querer de la H. Corte Constitucional (…) es contar con una herramienta que legitime el derecho a la salud de los usuarios, por medio de instrumentos e indicadores que [les permitan] desarrollar el derecho a la libre elección (…) nos
8 permitimos informar que la Superintendencia Nacional de Salud con el mismo propósito de identificar las EPS e IPS que con mayor frecuencia incurren en prácticas violatorias del derecho a la salud en condiciones de oportunidad, calidad y eficiencia y el desempeño de cada una de las instituciones en función del respeto al goce efectivo del derecho a la salud, ha diseñado una serie de variables e indicadores de calidad para las EPS contenidos en la Circular Única No. 047 de 2007 similares al ranking y otras herramientas tales como las investigaciones administrativas y sanciones impuestas a las EPS durante las vigencias 2010, 2011 y 2012 que permiten establecer una tendencia respecto de las prácticas violatorias en las cuales incurren las EPS e IPS (…)”. A continuación, exhibieron un “ranking” elaborado principalmente con base en los indicadores de calidad descritos en la Circular Única núm. 047 de 2007. Una vez efectuada la revisión del informe aludido, la Sala estima necesario ponerlo en conocimiento del grupo de expertos para que éstos den respuesta a los siguientes interrogantes: 6.3.1. Los indicadores y/o variables utilizados por la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social en su informe, ¿permiten identificar las EPS e IPS que con mayor frecuencia incurrieron en las prácticas violatorias del derecho a la salud pormenorizadas en el Auto núm. 044 del 5 de marzo de 2012? 6.3.2. En caso de que la respuesta anterior sea negativa, ¿Cuáles indicadores y/o variables deberían implementar las entidades responsables del cumplimiento de la orden vigésima para medir cada una de esas prácticas? Lo
anterior, sin perder de vista que el resultado de dicha medición debe ser comprensible para todas las personas, incluso para aquellas que no tengan conocimientos técnicos sobre el sistema de salud. 6.3.3. En el evento en que se encuentre que alguna de las prácticas enumeradas en el Auto núm. 044 del 5 de marzo de 2012 no es susceptible de cuantificación, indique ¿por qué? 6.4. Orden 21. Unificación de los Planes Obligatorios de Salud para niños y niñas: Habiendo considerado la Corte Constitucional, que la desigualdad en la cobertura de los regímenes contributivo y subsidiado ha implicado la 9 prolongación de las privaciones y limitaciones al derecho a la salud de las personas más necesitadas en el sistema; así como el mantenimiento de barreras a dicha población para el acceso a algunos de los servicios de salud más requeridos, y teniendo en cuenta que esta situación resultaba ser más grave en el caso de los niños; en el numeral vigésimo primero de la sentencia T-760 de 2008 se ordenó a la Comisión de Regulación en Salud unificar los planes obligatorios de salud para los niños y niñas de ambos regímenes, debiendo observar para ello los ajustes necesarios a la UPC subsidiada. Este mandato fue cumplido por la CRES mediante la expedición de los Acuerdos 004 y 005 de 2009, cuya aplicación se amplió por esta Corporación mediante Auto 342 A del mismo año, dado que la cobertura de los servicios unificados debían ser para toda la población menor de 18 años, y no sólo para aquellos entre los 0 y los 12 años de edad, como lo contemplaba el Acuerdo
004. No obstante lo anterior, han sido múltiples las quejas presentadas ante la Sala Especial de Seguimiento por la insuficiencia de la UPC-S fijada para los niños y niñas del régimen subsidiado, razón por la cual fue expedido el Auto 065 de 2012, en el que se requirió a la CRES acreditar que el valor de la UPC-S es suficiente para garantizar que las EPS del régimen subsidiado presten los servicios de salud del régimen contributivo a los niños y niñas del país, sin que ello implique un desequilibrio financiero para estas entidades. La respuesta a tal requerimiento fue presentada por la Comisión de Regulación en Salud el 4 de mayo de 2012, en la que informó haber adoptado las medidas de ajuste a la UPC-S para niños y niñas a partir de algunos estudios técnicos elaborados por la Universidad Nacional y el propio Ministerio de la Protección Social. Consideró que “en la determinación del valor de la UPC el trato diferencial en el valor de la UPC de uno y otro régimen no manifiesta algún tipo de discriminación, máxime si se tiene en cuenta que las diferencias de acceso y los motivos de la atención son distintos en ambos regímenes. Si bien la brecha existente entre las UPC-S y la UPC-S [sic] se ha reducido con los procesos de unificación llevados a cabo por parte de la Comisión no es posible que la UPC del régimen subsidiado sea igual que la misma para el régimen contributivo, en razón a que ambos grupos manejan tipos de riesgos diferentes, así como frecuencias y severidades…” Aunado a lo anterior, la CRES indicó como razones que sustentan su posición las siguientes: i) la UPC es una prima de riesgo colectivo y no individual; ii) la
10 información que actualmente deviene del régimen subsidiado no permite tomar una decisión sobre suficiencia o insuficiencia de la UPC; y iii) los estados financieros muestran que las EPS pertenecientes al régimen subsidiado no se encontraban en déficit para el año 2010. Atendiendo lo precedente, requiere la Sala que se responda a los siguientes interrogantes: 6.4.1. ¿El valor de la UPC-S para la población menor de 18 años, garantiza que las EPS del régimen subsidiado presten los servicios de salud del régimen contributivo a los niños y niñas del país? 6.4.2. ¿Se encuentran fundadas las razones dadas por la CRES para justificar la suficiencia de la UPC-S y su diferenciación con la UPC del régimen contributivo para el mismo grupo etáreo? 6.5. Orden 22. Programa y cronograma de la unificación gradual y sostenible. En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional consideró no justificado el hecho de mantener la desigualdad existente entre los planes de beneficios de los regímenes contributivo y subsidiado, por tanto profirió la orden 22 en la que le impuso a la Comisión de Regulación en Salud – CRES – la obligación de adoptar un programa y un cronograma para la unificación gradual y sostenible del los planes de beneficios. El Ministerio de la Protección Social en aras de dar cumplimiento a dicho mandato, allegó el 30 de enero de 2009 el cronograma de unificación de los planes de beneficios y la metodología a implementar para el desarrollo de la actualización del Plan Obligatorio de Salud en Colombia. Teniendo en cuenta la falta de claridad con la que contó dicho documento, la
Sala expidió el Auto del 13 de julio de 2009 mediante el cual le solicitó a la CRES, o en su defecto al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que allegara la formulación precisa de los cronogramas para adelantar la unificación gradual y sostenible de los planes de beneficios de los regímenes contributivo y subsidiado. El requerimiento efectuado en tal proveído no fue resuelto satisfactoriamente, a tal punto que en el Auto núm. 255 del 6 de diciembre de 2011 se advirtió que el programa y cronograma propuesto era inoperante y se encontraba incumplido, por lo que la Corte consideró necesario que se adoptara un nuevo 11 programa y cronograma atendiendo algunos parámetros allí planteados y que esta nueva formulación le correspondería, no sólo a la CRES sino también al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación. El 13 de febrero de 2012 las entidades destinatarias de esta nueva orden fijaron un objetivo por cada uno de los parámetros estructurales planteados por la Sala, respecto de los cuales enunciaron aquellas acciones que fueron desarrolladas y las actividades que se adelantarán para la ejecución de los mismos, allegando además un cronograma en el que no se incluyó la fecha probable en que se alcanzaría la unificación para los usuarios del régimen contributivo y subsidiado. Pese a todo lo anterior, actualmente se cuenta con la expedición de dos Acuerdos de la CRES tendientes a unificar los planes de beneficios a la población mayor de 18 años. Así, mediante el Acuerdo 027 del 11 de octubre
de 2011, se unificaron los POS de los regímenes contributivo y subsidiado de las personas mayores de 60 años y se modificó la UPC-S para este grupo poblacional. Posteriormente, a través del Acuerdo 032 del 17 de mayo del año en curso, se decretó dicha unificación para las personas de 18 a 59 años de edad, definiendo para el efecto el valor de la respectiva UPC-S. Teniendo en cuenta lo anterior la Corte Constitucional considera necesario que el grupo de expertos en materia de salud den respuesta a los siguientes interrogantes. 6.5.1. ¿El valor de la UPC-S para la población mayor de 18 años, garantiza que las EPS del régimen subsidiado presten los servicios de salud del régimen contributivo a las personas mayores de edad? 6.5.2. En caso de que la respuesta anterior sea negativa, indique y justifique, ¿en qué monto y bajo qué parámetros debería fijarse dicha UPC-S, de manera que la misma sea suficiente para garantizar que las EPS del régimen subsidiado presten los servicios de salud del régimen contributivo a las personas mayores de edad del país, sin que ello implique un desequilibrio financiero para estas entidades? 6.6. Orden 23. Agilización del trámite para la autorización de servicios de salud no POS que se requieran con urgencia. En el proceso de seguimiento a la orden vigésimo tercera de la Sentencia T760 de 2008, esta Corporación profirió el Auto núm. 066 del 29 de marzo de 2012, mediante el cual requirió al Ministerio de Salud y Protección Social 12 para que adoptara las medidas necesarias para notificarle a todas las EPS del país que cuando se requiera con urgencia un servicio de salud no incluido en
el Plan Obligatorio de Salud -POS-, deberán autorizarlo de manera inmediata y sin que medie trámite ante ningún organismo, como el Comité Técnico Científico -CTCo la Junta Técnico Científica de Pares -JTPC-. En respuesta a la anterior solicitud, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Circular 000019 del 3 de mayo de 2012, publicada en el diario oficial núm. 48.420 del 4 de mayo del mismo año, en la que recordó a todas las EPS del país el deber que les asiste de suministrar los servicios de salud no POS de manera inmediata y sin que medie trámite ante el CTC o la JTCP cuando se requieran con urgencia, indicando que dichas gestiones deberán realizarse de manera posterior a la prestación del servicio. En relación con el acto administrativo indicado, la Sala considera pertinente preguntarle al grupo de expertos lo siguiente: 6.6.1. ¿La Circular 000019 del 3 de mayo de 2012 es suficiente para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de quienes requieren con urgencia la prestación de un servicio de salud no incluido en el Plan Obligatorio de Salud que haya sido ordenado por el medico tratante? 6.6.2. En caso de que la respuesta anterior sea negativa, ¿qué otras medidas deberían adoptarse para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de quienes requieren con urgencia servicios de salud no POS? 6.7. Órdenes 24 y 27. Procedimiento de recobro De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala ha advertido la existencia de diversa normatividad tendiente a optimizar el
sistema de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro, dentro de la cual se destaca la Resolución 3099 de 2008, que estableció el procedimiento para tramitar los recobros ante el Fosyga, posteriormente modificada por las resoluciones 3754/08, 3977/08, 4377/10, 2256/11, entre otras disposiciones. Sin embargo, en la Audiencia Pública de Rendición de Cuentas del 10 de mayo del año en curso, la mayoría de actores afirmaron la insuficiencia de dichas medidas, la ausencia de controles efectivos, la malversación de recursos, la crisis financiera y el colapso del sistema de recobros, y demás factores que demostrarían la ineficacia de tales medidas. Teniendo en cuenta lo anterior, se requiere preguntar a los expertos: 13 6.7.1. ¿La reglamentación expedida con posterioridad a la sentencia T-760 de 2008 dota de agilidad, oportunidad y suficiencia de recursos al sistema de recobros? 6.7.2. ¿Considera que el procedimiento de recobro, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, funciona adecuadamente? ¿qué virtudes y defectos advierte en cada uno? 6.7.3. Frente al sistema de verificación, control y pago de las solicitudes de recobros, estima adecuados y suficientes los siguientes parámetros de rediseño: a. En relación con la clarificación de contenidos del POS:
- Contemplar medidas unificadoras de la interpretación del contenido del POS, por parte de los diferentes actores del sistema y los operadores jurídicos en el procedimiento de verificación, control y
pago de las solicitudes de recobro. ii. Incorporó pautas a seguir en caso de recobro de un servicio perteneciente a la denominada “zona gris”. b. En relación con la garantía del flujo oportuno y efectivo de recursos para financiar los servicios de salud:
- Tener en cuenta criterios de garantía, suficiencia y oportunidad en el flujo de recursos. ii. Prever medidas tendientes a evitar la falta de pago o retraso en el mismo. iii. Comprender mecanismos para prevenir que los recursos de la UPC sean destinados a cubrir gastos no POS. iv. Asegurar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema de recobros.
c. En relación con la definición de un procedimiento claro, preciso y ágil en la verificación, control y pago de las solicitudes de recobros: 14
- Evaluar la posibilidad de unificar el sistema y los instrumentos de recobro para régimen contributivo y subsidiado, con base en argumentos científicamente sólidos. ii. Definir claramente las funciones y responsabilidades de las diferentes entidades gubernamentales y regulatorias encargadas de la modificación o rediseño del sistema de verificación, control y pago de las solicitudes de recobros, están claramente definidas en la metodología. iii. Garantizar la agilidad, claridad y precisión en el procedimient
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