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CC - A134-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A134-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Solicitud de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018 Auto 134/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto se pretende reabrir debate jurídico NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se desconoció precedente jurisprudencial Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Solicitante: Dagoberto Quiroga Collazos.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantilllo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad presentada por Dagoberto Quiroga Collazos en contra de la Sentencia C-101 de 2018.

A continuación, se sintetizan los antecedentes y fundamentos del fallo censurado y de la solicitud de nulidad.

I. ANTECEDENTES

2 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018

1. RESEÑA DE LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA La Sentencia C-101 de 2018, emitida por la Sala Plena de la Corte, resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Dagoberto Quiroga Collazos contra el artículo 38 -numeral 4° y el parágrafo 1°- de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” y contra el artículo 60 inciso 3° de la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.

Dicha sentencia resolvió: “PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-651 de 2006 que declaró EXEQUIBLE el inciso 3º del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, por los cargos por desconocimiento de los artículos 1º, 2º, 40.7 de la Carta y 23

de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

SEGUNDO: DECLARAR EXEQUIBLES el numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 por los cargos de vulneración de los artículos 1º, 2º, 40.7, 93, 94, 179, 197 y 293 de la Carta y 23 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y, DECLARAR EXEQUIBLE el inciso 3° del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, por los cargos por desconocimiento de los artículos 179, 197 y 293 de la Constitución.” Antes de adelantar el estudio de fondo, la Sala Plena se ocupó del análisis de: i) la aptitud sustantiva de la demanda; y, ii) la existencia o no de cosa juzgada en relación con las Sentencias C1196 de 2005, C-077 de 2007 y C-651 de 2006. La Corte encontró que la demanda reunía los requisitos mínimos de aptitud necesarios para un pronunciamiento de fondo, en atención a que los 4 cargos de inconstitucionalidad por presunto desconocimiento de los artículos 1º, 2º, 40, 93, 94, 179, 197 y 293 de la Carta y 23, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, superaban los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 3 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018 De igual manera, la Sala advirtió la inexistencia de cosa juzgada constitucional en relación con las Sentencias C-1196 de 20051 y C-077 de

20072. Sin embargo, advirtió la configuración de dicha figura procesal con la Sentencia C-651 de 20063.

En efecto, la providencia referida resolvió declarar exequible el inciso 3º del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, “por ineptitud de la demanda”. En ese sentido, la Sala aclaró que la decisión adoptada en aquella oportunidad

revistió un análisis de fondo, sólo con respecto a algunos artículos constitucionales, y de ninguna manera implicó una decisión inhibitoria. La parte motiva de la Sentencia C-651 de 2006 analizó la constitucionalidad del inciso 3º del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, particularmente por desconocimiento de los artículos 1º, 2º, 40.7 de la Carta y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el demandante de esa oportunidad consideró que la norma acusada vulneraba el derecho fundamental de acceso al ejercicio de cargos públicos, contenido en dichos postulados superiores. La Corte encontró que la medida legislativa garantizaba principios constitucionalmente válidos, sin que dicha restricción generara la supresión o afectación del núcleo esencial de los derechos invocados por el ciudadano. De igual forma, la inclusión en el boletín de responsables fiscales se genera una vez se ha agotado el procedimiento administrativo dispuesto para tal fin, en el que el responsable tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Con base en lo anterior, encontró que la proposición acusada no desconocía la Constitución y en consecuencia, procedía la declaración de exequibilidad de la misma, decisión que fue adoptada en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia. Dijo lo siguiente “En suma, la Corte declarará exequible el inciso 3º del artículo 60 de la ley 610 de 2000, en relación con los cargos formulados por el ciudadano José Cipriano León Castañeda, por no vulneración de los artículos 13, 25, 40-7, 125, 209 de la Constitución.”

(Énfasis en el texto original) Conforme a lo manifestado, la Sala consideró que el análisis de la operancia de la cosa juzgada en el presente asunto no se limitaba exclusivamente al tenor literal de la parte resolutiva de la Sentencia C-651 de 2006 que dispuso “Declarar EXEQUIBLE el inciso 3º del artículo 60 de la ley 610 de 2000, por ineptitud de la 1 M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018 demanda” sino que comprendía de manera inescindible la ratio decidendi de la providencia, la cual tenía fuerza normativa y sustentó la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada en aquel momento solo por ciertos cargos, los cuales fueron nuevamente invocados en el expediente de la referencia. Bajo ese entendido, la Sentencia C-101 de 2018 comprobó que contra el inciso 3º del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 se presentaron cargos por desconocimiento de los artículos 1º, 2º, 40.7 de la Carta y 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, algunos de los cuales no coincidían con los examinados en la Sentencia C-651 de 2006, que resolvió declarar la exequibilidad de la mencionada disposición en relación con los artículos 13, 25, 40-7, 125, 209 superiores. La Sala consideró que los problemas jurídicos que debía abordar eran los siguientes: i) ¿El numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de

2002, desconocen los artículos 1º, 2º, 40.7, 93 y 94 de la Constitución y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), al establecer como inhabilidad para desempeñar cargos públicos haber sido declarado responsable fiscalmente? ii) ¿Las normas objeto de control -que establecen la restricción para ocupar cargos públicos por haber sido declarado responsable fiscalmente y adicionalmente, el deber de abstención de nombrar o dar posesión a quienes estén reportados en el boletín de responsables fiscalesvulneran los artículos 179, 197 y 293 del Texto Superior, porque la competencia del Legislador para determinar o ampliar las limitaciones de los ciudadanos que buscan ser elegidos por voto popular para el desempeño de las funciones públicas sólo se refiere al nivel territorial y no a quienes aspiran a ser candidatos al Congreso y a la Presidencia de la República, pues el establecimiento de esa restricción desconoce el sistema de inhabilidades establecido por el Constituyente para el acceso a los citados cargos? 5 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018 La Corte respondió los problemas jurídicos planteados, en el marco del juicio abstracto de constitucionalidad, de la siguiente manera: Primero definió el contenido de las normas demandadas. Para la Sala, el numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que fue objeto de reproche constitucional tiene el siguiente alcance jurídico: - Es una disposición contenida en una ley vigente desde el año 2002, por lo

que al momento de analizarla contaba con más de 16 años de vigor. Por lo tanto, a partir de ese momento las condiciones para el acceso a la función pública, con independencia de si se trata o no de procesos electorales, estaban definidas para todos aquellos que aspiran al servicio estatal. - La proposición acusada hace parte de un cuerpo jurídico aplicable de manera general a todas las personas que pretenden acceder a la función pública, por lo que no constituye una forma de legislación ad hoc. - La declaratoria de responsabilidad fiscal configura una restricción al ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos, pues el Legislador la consagró como causal de inhabilidad. - Se trata de una inhabilidad común o general para todos aquellos que pretenden ejercer funciones públicas, debido a que su formulación no establece que su aplicación sea exclusiva para el acceso a determinados cargos, sino que, su verificación se exige “para desempeñar cargos públicos” en términos genéricos. En otras palabras, la mencionada limitación opera para cualquier persona que buscaba desempeñar servicios estatales, sin importar su denominación o forma de acceso. - Es una limitación temporal para el acceso al desempeño de cargos públicos, puesto que su duración está sometida a plazo o a condición de la siguiente manera: i) 5 años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente; ii) vencido el término anterior sin que se verifique el pago o la exclusión del boletín de responsables fiscales, la restricción continúa por 5 años si la cuantía fuere superior a 100 S.M.L.M.V, por 2 años si el monto fuere superior a 50 sin exceder de 100, por 1 año si la cuantía fuere superior a 10 sin exceder

de 50, por 3 meses si fue igual o inferior a 10 S.M.L.M.V. - Adicionalmente, la restricción depende de la voluntad del condenado puesto que cesa en el momento en que el sujeto pague la multa impuesta por el detrimento al erario verificado por la Contraloría respectiva. 6 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018 - No tiene naturaleza sancionatoria en atención a que la circunstancia que sustentaba la restricción del derecho de acceso a los cargos y a la función pública se deriva de un hecho objetivo, determinado por la declaratoria administrativa de la responsabilidad fiscal, sin que en dicha decisión se adopte esta inhabilidad como pena accesoria o adicional. Por su parte, el inciso tercero del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad de competencia de las contralorías, también objeto de pronunciamiento en la sentencia C-101 de 2018, se ubica en el Título III sobre consecuencias de la declaratoria de responsabilidad fiscal y se refiere a la inclusión en el boletín de responsables fiscales y sus efectos restrictivos en el derecho de acceso a cargos públicos. Para la Corte, el aparte demandado es parte de un cuerpo normativo vigente desde el 15 de agosto de 2000, por lo que tiene más de 18 años de vigor. Es una disposición general que no está dirigida a un grupo o persona particular (ad hoc) y adicionalmente, impone a los representantes legales, así como a los nominadores y demás funcionarios competentes, so pena de incurrir en causal de mala conducta, el deber general de abstención de nombrar, posesionar o

celebrar cualquier tipo de contrato a quienes aparezcan reportados en el boletín de responsables fiscales, con lo cual también establece un requisito para quienes pretendían acceder al ejercicio de la función pública. En el caso de no contarse con el boletín, los funcionarios públicos consultarán con la Contraloría General de la República la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el mencionado registro4. El numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no desconocen los artículos 1º, 2º, 40.7, 93 y 94 de la Constitución y 23 de la CADH, en atención a que establecen una inhabilidad común sobre la cual el Legislador es competente al tener un amplio margen de configuración normativa, al tratarse de la regulación del acceso al desempeño de funciones públicas. De igual forma, se demostró que la medida restrictiva es proporcional y razonable en atención a que: i) persigue objetivos constitucionalmente válidos como son la garantía del interés general, la observancia de los principios que orientan la función pública, en especial la moralidad y la transparencia, es un instrumento para acreditar la confianza necesaria para la gestión de los bienes colectivos y de lucha contra la corrupción como medida de protección del patrimonio público; y ii) el medio utilizado es adecuado para tal fin y no se encuentra prohibido por el texto Superior o por el bloque de constitucionalidad. Las proposiciones acusadas no desconocen el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el marco del bloque de constitucionalidad, porque la concreción de dicho contenido normativo

debe realizarse con base en un ejercicio hermenéutico que considere el margen de apreciación de los Estados Parte y que además, consulte el carácter dinámico, cambiante y evolutivo de las regulaciones nacionales, mediante las 4 Sentencia C-651 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018 cuales concretan y hacen efectivo el acceso a los cargos públicos. En otras palabras, el bloque de constitucionalidad exige que tanto la Carta como la Convención sean interpretadas en clave de las lógicas evolutivas de los contextos constitucionales locales, del margen de apreciación nacional y de las necesidades cambiantes de las sociedades, por lo que un entendimiento literal, aislado y estático no es suficiente para determinar su alcance. El numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y el tercer inciso del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 no vulneran los artículos 179, 197 y 293 del texto Superior, puesto que una interpretación sistemática de la Constitución permite establecer un sistema complejo de inhabilidades en el que concurren restricciones comunes y limitaciones particulares para el acceso a determinados cargos públicos, en especial a los de Congresistas y Presidente de la República. Bajo ese entendido, las medidas analizadas son la expresión del régimen común de condiciones inhabilitantes, aplicables a todas las personas que pretenden ingresar al servicio del Estado, incluidos los mencionados funcionarios, por lo que el Legislador tiene competencia para regular las circunstancias generales para el ejercicio de la

función pública. Las normas acusadas no desconocieron la intangibilidad del principio de separación de poderes, particularmente la estructura de acceso diseñada para la rama Legislativa o Ejecutiva, puesto que se trata de una regulación al derecho que tiene un alto nivel de generalidad y se aplica a todos los servidores en igualdad de condiciones, con independencia de si el ingreso se realiza mediante la elección popular o por otras vías jurídicas. En tal sentido, las restricciones establecidas en las proposiciones objeto de análisis, tienen como finalidad la reglamentación de la función pública, aplicable a la totalidad de servidores y no buscan alterar el diseño constitucional de los órganos del Estado. De igual manera, las limitaciones objeto de censura tampoco resultan ser irrazonables o desproporcionadas, pues no solo persiguen finalidades no prohibidas por la Carta sino también constitucionalmente legítimas y válidas, además, el medio utilizado fue adecuado, en atención a las mayores exigencias de probidad, honestidad y pulcritud que demandan los cargos de elección popular, entre ellos los de Congresista y de Presidente de República, pues definen y ejecutan la manera en que se gestionan los recursos públicos. La regulación general de la inhabilidad no excluyó el control de legalidad y de constitucionalidad de la sanción derivada de un fallo de responsabilidad fiscal, en especial, cuando el responsable considere que la sanción en concreto es desproporcionada y configura una restricción permanente a su derecho fundamental de acceso al ejercicio de cargos públicos. En tal sentido, la decisión adoptada en el proceso fiscal puede ser revisada mediante los mecanismos judiciales que el sistema normativo ofrece para tales fines, bien

sea para cuestionar la legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o su constitucionalidad en concreto por medio de la acción de tutela. 8 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018

2. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA C-101 DE 2018

Mediante escrito presentado ante la Secretaria General de esta Corporación, el 29 de noviembre de 2018, el ciudadano Dagoberto Quiroga Collazos solicitó la nulidad de la Sentencia C-101 de 2018. El peticionario consideró que las normas acusadas planteaban los siguientes problemas jurídicos: “(i) Si el Congreso de la República tiene facultades para ampliar las inhabilidades para los cargos de Congresista o Presidente de la República más allá de las la (sic) enumeradas por el Constituyente en los artículos 179 y 197 de la C.P. (sic) (ii) Si la inhabilidad derivada de un fallo con responsabilidad fiscal proferido por un funcionario administrativo, por una conducta o hecho no constitutivo de un acto de corrupción ni hecho punible consagrada en las normas acusadas, contrarían el bloque de constitucionalidad por desconocer el contenido del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por restringir sin mediar sentencia judicial, los derechos políticos a ser elegido y ocupar cargos públicos.”5(Énfasis dentro del texto) El actor, con base en los problemas que, a su juicio, debieron ser abordados en la sentencia en mención planteó los siguientes argumentos de nulidad: 2.1. Desconocimiento de precedentes jurisprudenciales sobre la

interpretación de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia Preliminarmente, el ciudadano consideró que el sistema interamericano de protección de derechos humanos surgió en escenarios políticos que no eran democráticos y que en consecuencia, no garantizaban estas prerrogativas. En tal sentido, precisó que contrario a lo afirmado en la sentencia objeto de censura, el paso del tiempo y las dinámicas cambiantes de la sociedad no le permiten al Estado reducir la protección de los derechos fundamentales “(…) propios de la democracia y consagrados en los Tratados internacionales.”6. Expresó que en la sentencia censurada “(…) es evidente que la garantía fundamental del derecho fundamental (sic) de la participación política en lo atinente al inciso b) del artículo 29 (Sic) de la Convención ADH (sic) no es considerada como tal (…)”7, lo que, en su sentir, desconoce las normas y el precedente jurisprudencial del sistema interamericano que prevalece en el orden interno de acuerdo con lo establecido en los artículos 93, 94 y 214 de la Constitución. 5 Folio 3 cuaderno de nulidad. 6Folio 5 cuaderno de nulidad. 7Folio 6 cuaderno de nulidad. 9 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018 Bajo tal perspectiva, insistió en que se desconoció el precedente contenido en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mencionado previamente, al igual que las “advertencias” expuestas por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva en el salvamento de voto a la Sentencia SU-712 de

2013. Con base en lo expuesto, expuso que en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los Estados parte tienen el deber de reconocer la prevalencia de los Tratados y de la interpretación legítima de los mismos, al igual que la obligación de adecuar sus ordenamientos jurídicos. La sentencia desconoció estos compromisos y “(…) su proceso hermenéutico no le otorga debida aplicación a la prevalencia de los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, sino que insinúa una subordinación a las discrecionalidades nacionales.”8 Refirió que la sentencia reprochada se apartó de las reglas de interpretación definidas en los Tratados y en la jurisprudencia de instancias internacionales. En tal sentido, el artículo 93 de la Constitución permite la subsidiariedad y la complementariedad, pero aquella opera “(…) no solo para llenar vacios (sic) ni reemplazar o ampliar contenidos, sino para ordenar el debido cumplimiento de la normativa Internacional (sic) contenida en los Tratados Internacionales (sic) de Derechos Humanos (…)”9. De esta manera, el contenido esencial de los derechos humanos debe ser respetado por el intérprete y no puede menoscabarse su alcance en atención a la “(…) interpretación en clave de las lógicas evolutivas.”10. De igual forma, indicó que la providencia acusada desconoció el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que consagra como criterios generales de interpretación la buena fe, el sentido corriente de los términos, el contexto, el objeto y el fin. 2.1.1. Desconocimiento de precedentes horizontales como criterios de

interpretación de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia Manifestó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia de 15 de noviembre de 2017, referida previamente, efectuó control de convencionalidad al asunto sometido a su conocimiento y realizó una interpretación “(…) razonada en sentido amplio y actual del Artículo 23 de la Convención Americana a la luz de una interpretación evolutiva y sistemática del artículo 23.2, frente a instituciones que están previstas en el ordenamiento interno colombiano (sic), tanto a nivel 8Folios 6-7 cuaderno de nulidad. 9Folio 7 cuaderno de nulidad. 10Ibidem. 10 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018 constitucional como legal, en el caso de la pérdida de la investidura de competencia de esa corporación (…)”11. Expresó que el Consejo de Estado reiteró el criterio expuesto por el juez Diego García-Sayán en el voto concurrente razonado a la Sentencia de la Corte IDH, del 1º de septiembre de 2011, en el Caso López Mendoza contra Venezuela, en el sentido de que: “16. A partir de los medios de interpretación referidos en los párrafos anteriores se puede concluir que el término “exclusivamente” contenido en el artículo 23.2 de la Convención no remite a una lista taxativa de posibles causales para la restricción o reglamentación de los derechos políticos. Asimismo que el concepto “condena, por juez competente, en proceso penal” no necesariamente supone que ése sea el único tipo de

proceso que puede ser utilizado para imponer una restricción. (…)

17. A la luz de una interpretación evolutiva y sistemática del artículo 23.2 y en atención al carácter vivo de la Convención, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones contemporáneas de la evolución institucional, lo crucial es que sea una autoridad de naturaleza judicial, vale decir en sentido amplio, y no restringida a un juez penal.”12

También citó los argumentos contenidos en el voto concurrente del juez Eduardo Vio Grossi en el citado Caso López Mendoza contra Venezuela, en los siguientes términos: “Asimismo, es procedente señalar que igualmente no corresponde la invocación que en autos se ha hecho a la Convención Interamericana contra la Corrupción, para sostener que es posible interpretar el artículo 23.2 de la Convención en el sentido que permitiría que se reglamentara el ejercicio de los derechos políticos en virtud de condena impuesta por una autoridad administrativa. Y ello porque lo que aquél instrumento establece es la obligación de los Estados Partes de la misma de tipificar como delito los actos de corrupción e incluso se refiere a jurisdicción penal, y en ninguna parte dispone o contempla que la condena por ese delito pueda ser impuesta por una instancia administrativa, de donde se desprende que, en modo alguno, constituye, directa o indirectamente, una modificación o interpretación de lo dispuesto en la Convención, sino precisamente todo lo contrario.”13 11Folio 10 cuaderno de nulidad. 12Folio 10 cuaderno de nulidad. 13Ibidem. 11 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018

Conforme a lo expuesto, el solicitante expuso que la imputación de responsabilidad fiscal no siempre se sustenta en actos de corrupción o conductas punibles, por lo que la inhabilidad que se deriva de la misma es “(…) desproporcionada e irrazonable”14. Bajo ese entendido, el ciudadano consideró que “(…) estaríamos frente a una restricción de los derechos políticos por un funcionario administrativo, por una conducta no reprochable de corrupción ni constitutiva de delito.”15 Adujo que la Sentencia C-101 de 2018 “(…) da vía libre al legislativo para que en nombre de la lucha contra la corrupción pueda continuar profiriendo normas restrictivas de los derechos fundamentales, en contravía del artículo 23.2 de la CADH, regla que contiene unas condiciones taxativas-no enunciativas, para la regulación de los derechos políticos.”16 El peticionario refirió que la Corte omitió realizar “(…) un control de convencionalidad ex officio”17 con la finalidad de verificar la incompatibilidad de las proposiciones acusadas con el bloque de constitucionalidad y armonizar la normativa constitucional y legal con las disposiciones contenidas en los tratados firmados por Colombia18. Consideró que la providencia acusada no expuso las razones por las que se apartó “(…) de algunos precedentes de la jurisprudencia tanto interna como de la Corte IDH, tanto (sic) tanto en los criterios de interpretación como en lo relacionado con asuntos que presentan un tema de similares presupuestos fáticos y jurídicos, ni tampoco demuestra el fallo con suficiencia, que la interpretación adoptada, aporta mejores desarrollos a los derechos y principios constitucionales señalados en aquellos.”19 Igualmente, reiteró la

“posición” del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en su salvamento de voto a la Sentencia SU-712 de 2013. Finalmente, para el solicitante, la Corte varió la jurisprudencia respecto a los criterios de interpretación de tratados internacionales ratificados por Colombia20. Las providencias expuestas por el peticionario se sintetizan a continuación: Sentencias Criterio de interpretación C-400 de “(…) el control constitucional de una ley deberá verificarse no sólo frente al 14Folio 11 cuaderno de nulidad. 15Ibidem. 16Ibidem. 17Ibidem. 18Ibidem. 19Folio 12 cuaderno de nulidad. 20Folio 13 cuaderno de nulidad. 12 Solicitud de nulidad de la Sentencia C-101 de 2018 2013 texto formal de la Carta, sino a partir de su comparación con otras disposiciones de carácter ‘supralegal’ que tienen relevancia constitucional”, denotando la necesidad dar un alcance pleno de la norma superior con la interpretación complementaria de ciertas leyes para apreciar de manera integral la validez o no de la norma enjuiciada.”21 C-200 de “En este contexto, se ha dicho que integran el bloque de constitucionalidad 2002 en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas y, (v) las leyes estatutarias. En relación con los tratados, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores, sólo constituyen parámetros de control

constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que prohíben su limitación en estados de excepción (ii).” C-067 de “(…) un tratado internacional de derechos humanos puede tomarse como 2003 elemento de interpretación de los derechos consagrados en el texto de la Carta Política y que, por tanto, sus disposiciones tienen jerarquía superior en el ordenamiento interno.” C-988 de “Es por ello que la jurisprudencia ha señalado que es posible distinguir dos 2004 sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. El primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario (C.P. arts. 93 y 103). De otro lado, la noción lato sensu del bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que “tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias”, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional.”22 C-551 de “(…) en virtud del principio Pacta Sunt Servanda, las normas de derecho 2003 interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano (CP art. 9), tal y como esta Corte lo ha señalado, entonces entre dos interpretaciones posibles de una norma debe preferirse aquella que armonice con los tratados ratificados

por Colombia. Esto es aún más claro en materia de derechos constitucionales, puesto que la Carta expresamente establece que estos deben ser interpretados de conformidad con los tratados ratificados por Colombia (CP art. 93), por lo que entre dos interpretaciones posibles de una disposición constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean m

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