CC - A1340-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1340-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1340/23 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto (...) la Corte Constitucional no tiene competencia para dirimir este tipo de asuntos, pues no se trata de una controversia suscitada entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En efecto, la contienda se trabó entre una autoridad de la jurisdicción disciplinaria y otra que ejerce funciones administrativas disciplinarias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1340 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3390
Conflicto aparente de jurisdicciones entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de agosto de 2022, el Juzgado 5 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, Cundinamarca, compulsó copias contra la señora Eva Adriana Gómez Chavarro como representante judicial de Delegaciones Legales S.A., empresa que fungía como auxiliar de la justicia.
Lo anterior se debió por cuanto la empresa no demostró una causal de fuerza
mayor que le impidiera ejercer sus deberes como auxiliar judicial (no especificado), dentro del proceso ejecutivo con referencia 2015-0201, a pesar de los diferentes requerimientos que se hicieron para que diera cuenta de su labor ante la autoridad judicial.1
2. El expediente fue entregado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca quien, en Auto del 31 de agosto de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. En particular señaló que, conforme a los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, los auxiliares 1 Expediente digital CJU-3390, “01 CONFLICTO 20221103181205293”, pp. 11-14. judiciales son funcionarios públicos que deben ser disciplinados por la Procuraduría General de la Nación, por lo que decidió remitir el asunto a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para lo de su competencia.2
3. Remitido el expediente a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, en Auto del 13 de octubre de 2022, la misma entidad, propuso conflicto negativo de competencia. En concreto, argumentó que, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 no puede leerse de manera aislada. Por el contrario, debe leerse manera sistemática con el artículo 2 del mismo cuerpo normativo, el cual le atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales la competencia para conocer de la acción disciplinaria respecto de particulares, entre ellos, los auxiliares de la justicia.3
Asimismo, resaltó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 sigue vigente y dispone que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y los Consejos Seccionales, tienen el deber de examinar la conducta de los auxiliares de la justicia. De manera que, en virtud de la atribución de competencias vigente, el caso le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Cono consecuencia de lo anterior, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá remitió el caso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que dirimiera el conflicto referido.
4. A su turno y en Auto del 16 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se declaró sin competencia con fundamento en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.4
5. Al interior de la Corte Constitucional, el expediente fue repartido por la Presidencia al magistrado sustanciador el 6 de junio de 2023 y remitido al despacho el 9 del mismo mes y año.5 2 Expediente digital CJU-3390, “01 CONFLICTO 20221103181205293”, pp. 11-14. 3 Ídem. 4 Expediente digital CJU-3390, “06 PV. 11001080200020220094400”, pp. 1-10. 5 Expediente digital CJU-3390, “03CJU-3390 Constancia de Reparto”, p. 1.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala
Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. La Corte Constitucional no es competente para decidir las disputas sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de los auxiliares de la justicia
7. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”6
8. En el Auto 1411 de 2022, la Sala Plena reiteró que el conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal disímil a la disputa sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de empleados de la Rama Judicial. Mientras el primero implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, el segundo recae sobre una actuación de naturaleza jurisdiccional (funcionarios judiciales) o de naturaleza administrativa (empleados judiciales). En esa misma providencia se dejó en claro que hasta antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 02 de 2015, las actuaciones disciplinarias en contra de los empleados judiciales se materializaban por medio de una decisión susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
9. En todo caso, en la Sentencia C-120 de 2021 la Corte concluyó que,
con la reforma introducida por el citado acto legislativo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “era la autoridad competente para ejercer la función disciplinaria en relación con todos los funcionarios y empleados de la rama judicial”. Con la salvedad de que dicha competencia solo se ejerce respecto de “los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021”.7
10. Respecto de las Procuradurías, cabe precisar que, mediante la Sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 2094 de 2021, que atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y también se le otorgaron facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. En esta decisión, entre otras cosas, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019).8
11. La Sala Plena precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.” 9 Por consiguiente, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y
17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. En 7 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1411 de 2022, en el que se cita la Sentencia C-120 de 2021. 8 Lo anterior, en atención a que la Corte verificó que las anteriores disposiciones vulneraban el artículo 116 superior, porque tal como se consignó en el Comunicado de Prensa No. 04 del 16 de febrero de 2023 de la citada Sentencia C-030 de 2023 “la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado y iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos.” 9 Ídem. suma, la Procuraduría General de la Nación y su Procuradurías Regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa.
12. Finalmente, la Ley 1952 de 2019, termina por señalar en su artículo 25 que “[s]on destinatarios de la ley disciplinarios los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares.” Seguidamente, el artículo 70 ibidem señala que son sujetos disciplinables “los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o
transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia.” En ese sentido, a pesar de que esta Corporación hizo referencia de que la Corte Constitucional no es competente para dirimir los conflictos de competencia sobre causas disciplinarias en contra de los empleados de la rama judicial, es claro que las investigaciones que hacen la entidades disciplinantes sobre los auxiliares de la justicia, con ocasión de sus funciones, también constituyen una causa disciplinaria ajena a un conflicto entre jurisdicciones, por lo que escapa del resorte atribuido a la Corte Constitucional para dirimir conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el artículo 241.11 de la Constitución Política.
C. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia
13. Esta Corporación en anteriores oportunidades ha señalado que, 10 inicialmente, según el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 (a la fecha reemplazado por el artículo 99 de la Ley 1952 de 201911 vigente desde el 29 de marzo de 2022), los conflictos de competencia entre autoridades en un 10 Cfr., Corte Constitucional, Autos 859, 1023 y 1044 de 2021. 11 “Artículo 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre,
en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.” Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. asunto disciplinario deben ser resueltos por su superior común. Sin embargo, también se ha advertido que las procuradurías y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no poseen superior en común, lo que impide la aplicación de dicha regla.
14. Ante el anterior escenario, la Sala Plena ha concluido que cuando en el conflicto se halle involucrada al menos una autoridad administrativa o en ejercicio de facultades de esa naturaleza, deberá ser dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en virtud de los artículos 39 y 112.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues “[l]as referidas disposiciones señalan que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia en los que: (i) al menos dos entidades nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; (ii) se presenten entre autoridades del orden nacional o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de
un mismo tribunal administrativo; (iii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y (iv) que versen sobre un asunto particular y concreto.”12
15. En el Auto 1658 de 2022, la Corte estudió un conflicto presentado entre la Procuraduría Regional Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila; con ocasión de un proceso disciplinario adelantado contra el Director Seccional de Fiscalías del Huila por conductas que, presuntamente, constituían acoso laboral. En dicho caso, la Corte señaló que “en aquellos procesos que se adelanten en contra de empleados de la Rama Judicial, se lleva a cabo un proceso administrativo o bajo la potestad disciplinaria administrativa de la Procuraduría, en concordancia con lo dispuesto el artículo 115 de la Ley 270 de 1996.” (Resaltado añadido). Resaltó, además, que el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 “dispone que los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común.” 12 Corte Constitucional, Auto 859 de 2021.
16. En esta decisión la Corte se declaró inhibida para dirimir el conflicto de competencias y, en lugar de ello, remitió su conocimiento a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, aunque el citado Auto 1658 de 2022 se refirió a un proceso adelantado contra un empleado de la Rama Judicial por presuntos hechos constitutivos de acoso
laboral, 13 resulta relevante para el presente asunto, en la medida que determinó lo siguiente: (i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023, y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.
17. En esa misma línea, en el Auto 734 de 2023, esta Corporación argumentó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha sustentado su competencia para dirimir conflictos administrativos de acuerdo a los artículos 39, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021 y 112, numeral 10°, del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de
2021. En consecuencia, está Corporación retomó que “hay elementos que la habilitan [a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado] para dirimir los conflictos de competencias administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas 13 La Corte ha establecido que el poder disciplinario, constituye una expresión de la función de control y vigilancia; cuya naturaleza es “(i) pública, ya que pertenece al Estado y solo este puede
ejercerla; (ii) autónoma e independiente de las competencias de las ramas del poder público”, tal como se señaló en la Sentencia SU-396 de 2017. Esta función disciplinaria puede tener un carácter administrativo o jurisdiccional, según la autoridad que asuma la competencia sobre el asunto; pero en todo caso, seguirá correspondiendo al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Se debe tener presente que el caso objeto de estudio versa sobre un proceso disciplinario adelantado contra un auxiliar de la justicia (secuestre) y no sobre un funcionario judicial, por lo que resulta pertinente hacer algunas aclaraciones sobre esta figura. El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están reguladas en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, en donde se le define como un oficio público ocasional desempeñado por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. En concordancia con ello, la Corte Constitucional (Sentencia C798 de 2003), ha indicado que “los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”. nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.”
D. Caso concreto
18. En esta ocasión, la controversia remitida a la Corte Constitucional involucra las siguientes autoridades: (i) la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Cundinamarca, en conocimiento de una posible falta cometida por la señora Eva Adriana Gómez Chavarro como representante judicial de Delegaciones Legales S.A y (ii) Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá a la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca le remitió el asunto. Conforme a lo anterior y al tenor de lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional no tiene competencia para dirimir este tipo de asuntos, pues no se trata de una controversia suscitada entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En efecto, la contienda se trabó entre una autoridad de la jurisdicción disciplinaria y otra que ejerce funciones administrativas disciplinarias.
19. Ahora bien, sobre la autoridad a la que compete resolver el presente conflicto, esta Sala considera que, prima facie, el asunto: (i) podría tener elementos de naturaleza administrativa, de acuerdo a la investigación disciplinaria que pudiera adelantar la Procuraduría; (ii) versa sobre la compulsa de copias contra la señora Eva Adriana Gómez Chavarro como representante judicial de Delegaciones Legales, en su condición de auxiliar de la justicia, dado que no habría entregado el bien objeto de secuestro para el que fue nombrado por el Juzgado 5 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, dentro del proceso de ejecutivo con referencia 2015-0201, siendo un asunto particular y concreto; y (iii) se refiere al conflicto entre dos autoridades para conocer de la investigación disciplinaria, ejerciendo sus funciones de manera desconcentrada, sin que estén sometidas a
la jurisdicción de un solo tribunal administrativo (supra 19). Así las cosas, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
20. Por todo lo anterior, de la mano de la decisión inhibitoria, esta Corte ordenará la devolución del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado como autoridad competente para resolver el presente conflicto.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, en relación con la competencia para conocer del proceso disciplinario iniciado en contra de la señora Eva Adriana Gómez Chavarro como representante judicial de Delegaciones Legales S.A., dentro del proceso ejecutivo con referencia 2015-0201. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3390 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General