CC - A1341-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1341-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1341-24REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1341 DE 2024
Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-101 de 2024
Expediente: T-9.621.891
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Scientific Games International (SGI) contra la Sentencia T-101 de 2024.
I. ANTECEDENTES
La Sentencia T-101 de 2024[1] cuya nulidad se solicita
1. Hechos. En marzo de 1992, la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud (Ecosalud S.A.) y el consorcio compuesto por las sociedades Scientific Games Inc. (hoy Scientific Games International - SGI), PKI Associates Inc. y Daibutsu Inc. celebraron el Contrato de Concesión 003 de 1992.
Posteriormente, con motivo de una cesión contractual debidamente autorizada por Ecosalud S.A., la sociedad Wintech de Colombia S.A. asumió las obligaciones de la parte contratista.
2. Mediante la Resolución 246 del 1.º de julio de 1993[2], Ecosalud S.A. declaró la caducidad administrativa del referido contrato y, consecuentemente, la interventoría elaboró el acta de liquidación unilateral del Contrato 003 de 1992, que sería aprobada por la entidad a través de la Resolución 222 del 18 de
marzo de 1994. Esta situación derivó en una serie de litigios, entre ellos, el proceso ejecutivo contractual en el que se profirieron las decisiones judiciales objeto de tutela.
3. El 4 de junio de 1999, Ecosalud S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de SGI con la que pretendió se librara mandamiento de pago en su favor por un valor de $90.051.599.475, correspondientes a la suma que fijó el acta deliquidación definitiva del Contrato 003 de 1992, así como a los intereses moratorios.
4. Mediante auto del 17 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en contra de SGI y a favor de Ecosalud S.A., por la suma solicitada en la demanda, más los intereses de mora causados, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 14 de agosto de 2003.
5. Sentencia de primera instancia. El 2 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutada.
6. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió modificar parcialmente el fallo de primera instancia para, en su lugar: (i) rechazar por
improcedentes las solicitudes de nulidad formuladas por SGI; (ii) declarar improcedentes los argumentos de defensa relacionados con la validez de la Resolución 222 de 18 de marzo de 1994, que aprobó el acta de liquidación definitiva del contrato; (iii) declarar probada la excepción de pago parcial; (iv) negar las demás excepciones propuestas por SGI; (v) seguir adelante con la ejecución por la suma de $89.996.891.955.00, más intereses moratorios, desde el 8 de junio de 1994, en los términos del numeral 8.º del artículo 4.º de la Ley 80 de 1993; y (vi) condenar en costas del proceso a SGI, las cuales incluyeron la suma de $20.000.000, por concepto de agencias en derecho.
7. Posteriormente, en auto del 15 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó las solicitudes presentadas por SGI para
(i) no atender ni dar efectos a la intervención de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado en el proceso y (ii) adicionar, aclarar y corregir la sentencia de segunda instancia. Contra este auto, la sociedad SGI presentó recurso de reposición, que fue resuelto negativamente en providencia del 21 de febrero de 2022.
8. Acción de tutela contra providencia judicial. El 18 de agosto de 2022, SGI promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En ella, pretendió la protección de sus derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que en su criterio le habrían sido vulnerados por la sentencia del 10 de diciembre de 2020 y por los autos que posteriormente expidió dicha autoridad judicial para resolver la solicitud de adición, aclaración y corrección del mencionado fallo. Consecuentemente, solicitó que se revocaran, anularan o modularan tales providencias para, en su lugar, tomar la decisión que se estimase pertinente en aplicación del principio iura novit curia. De manera subsidiaria, pidió que se profiriera una sentencia de remplazo en la que se decretase la prosperidad de las excepciones que formuló SGI en el mencionado proceso ejecutivo.9. SGI consideró que se configuraban las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) defecto sustantivo por la errada interpretación de los artículos 1594 y 1600 del Código Civil; (ii) defecto sustantivo por la violación del principio de igualdad de armas; (iii) defecto sustantivo por la violación de las normas concordatarias previstas en el artículo 13 del Decreto 350 de 1989; (iv) ausencia de motivación, puesto que la sentencia del 10 de diciembre de 2020 no se pronunció respecto de la prohibición de cobro simultáneo de la cláusula penal y de la indemnización de perjuicios; (v) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado[3], del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4] y de la Corte Suprema de Justicia[5]; (vi) defecto orgánico por incompetencia, toda
vez que el conocimiento del asunto le correspondía a un tribunal de arbitramiento; y (vii) defecto fáctico, por cuanto el Consejo de Estado no se apoyó en prueba alguna para concluir que no podía estudiar la excepción de fondo mediante la cual se cuestionaba la legalidad del título ejecutivo.
10. Fallo de tutela de primera instancia. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela mediante sentencia del 7 de octubre de 2022, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Al respecto, sostuvo que la acción de tutela (i) plantea inconformidades que se compadecen con los argumentos esgrimidos en el proceso ejecutivo; (ii) busca un pronunciamiento favorable a pretensiones típicamente económicas y (iii) acude a argumentos de mera legalidad, con lo que desconoce la competencia de la autoridad judicial llamada a resolver el proceso ejecutivo y pretende que en instancia constitucional se reanude un debate que ya se encuentra jurídicamente concluido.
11. Impugnación. SGI impugnó el referido fallo para lo cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela.
12. Fallo de tutela de segunda instancia. En providencia del 24 de mayo de 2023, la misma corporación y sección, a través de la Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo deprecado.
Consideró que el asunto sí es de marcada relevancia constitucional porque se centra en definir la posible vulneración iusfundamental como consecuencia de
un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente, un defecto orgánico, una decisión sin motivación y un defecto fáctico, en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada. Sin embargo, al analizarlos de fondo estimó que ninguno de ellos se configuró.
13. Trámite en sede de revisión. Seleccionado el expediente para su revisión ante esta Corte, la Secretaría General de la corporación lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, quien mediante auto del 26 de octubre de 2023 decretó pruebas y ordenó la vinculación de Coljuegos.
14. La Secretaría General de la Corte, a través de oficio OPT-A-434 del 14 de noviembre de 2023, corrió traslado de las pruebas al Consejo de Estado, Sección Tercera, a SGI y a Coljuegos. Por medio del oficio OPT-A-467 del 7de diciembre de 2023, hizo lo propio respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que dichas entidades fueron vinculadas al trámite de tutela por los jueces de instancia, en calidad de terceros con interés.
15. El 30 de enero de 2024, SGI allegó al expediente el poder otorgado al profesional del derecho que asumió la defensa de sus intereses, quien se pronunció acerca de las razones por las cuales, en su criterio, la sentencia objeto de tutela transgredió los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de su representada.
16. La Sentencia T-101 de 2024. El 5 de abril de 2024, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-101 de 2024, dentro del proceso de tutela promovido por Scientific Games International contra el
16. La Sentencia T-101 de 2024. El 5 de abril de 2024, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-101 de 2024, dentro del proceso de tutela promovido por Scientific Games International contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En dicha providencia, la Corte concluyó que la acción no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por lo cual resultaba improcedente. Como consecuencia de ello,
en el resolutivo primero decidió:
«PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo de la acción de tutela promovida por la sociedad Scientific Games International (SGI) contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. En su lugar, CONFIRMAR el fallo de tutela del 7 de octubre de 2022 emitido por la Subsección B de la misma sección y corporación en dicho trámite constitucional, que declaró improcedente la acción interpuesta»
17. Sobre el requisito de relevancia constitucional, cuyo contenido se estudió con base en las reglas propuestas en la Sentencia SU-134 de 2022, la
providencia cuestionada señaló que:
«[…] lo que se advierte en cada una de las diferentes censuras que plantea la
acción de tutela es que, más allá de la referencia expresa y formal que hace la sociedad demandante a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados, el debate propuesto por SGI no da cuenta de algún grado de afectación a garantías constitucionales sino que refleja, más bien, la diferencia de criterios e inconformidad de la accionante con la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En tales condiciones, la tutela no involucra en realidad una discusión sobre el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental»
18. Seguidamente, la Sentencia T-101 de 2024 sostuvo que «[e]l incumplimiento del requisito de relevancia constitucional se refuerza por el marcado y exclusivo carácter económico que tiene la controversia propuesta por SGI en sede de tutela, que además se reduce a un ámbito de protección de un lucro privado defendido por una sociedad extranjera, luego es claro que el debate en sede de revisión no involucra un interés general».
La solicitud de nulidad[6]19. Por medio de escrito del 30 de abril de 2024, SGI solicitó la nulidad de la Sentencia T-101 de 2024. Esto porque, a su juicio, se configuran dos hipótesis de nulidad: (i) la modificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el requisito de relevancia constitucional y (ii) la elusión arbitraria de un asunto de evidente relevancia constitucional.
20. En cuanto al primer punto, el solicitante enfatizó en los diferentes
pronunciamientos que esta Corte ha emitido alrededor del requisito de relevancia constitucional, y concluyó que este «no se encuentra previsto para descartar todas las tutelas contra providencia judicial por el solo hecho de que se mencionen normas legales o porque la controversia tenga consecuencias económicas». Así, precisó que:
«[S]i la tutela plantea que se ha desconocido un derecho constitucional fundamental, y que la providencia del juez ordinario incurrió en defectos constitucionales, el hecho de que una decisión futura del juez ordinario pueda tener efectos económicos no le quita a la acción de tutela la relevancia constitucional. El posible efecto económico futuro que sería definido por el juez ordinario, no suprime la relevancia constitucional presente a ser analizada por el juez constitucional para proteger exclusivamente el derecho al debido proceso y a la administración de justicia»[7]
21. Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que la Sala Segunda de Revisión desconoció los precedentes de la misma Corte Constitucional que plantean (i) la incidencia directa que existe entre, de un lado, la afectación al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, de otro, la relevancia constitucional (Sentencias T-356 de 2022, SU-020 de 2020 y SU-128 de 2021);
(ii) la mención de normas legales no obsta para considerar la relevancia constitucional del asunto (SU-215 de 2022, SU-071 de 2022 y T-199 de 2022
que aplicó la regla de la SU-573 de 2019); (iii) la necesidad de analizar si hubo una actuación omisiva o negligente por parte de la accionante (SU-103 de 2022); y (iv) la determinación de que los efectos económicos de la controversia no son un factor concluyente cuando existe afectación a derechos fundamentales (SU-157 de 2022 y SU-128 de 2021).
22. Por lo tanto, destacó el hecho de que un proceso ejecutivo puede tener relevancia constitucional cuando se involucra el alcance del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, aunque el mismo presente relación con la aplicación de normas legales y efectos económicos. En este punto, la peticionaria identificó las sentencias T-753 de 2014, T544 de 2015, SU-041 de 2018, T-111 de 2018, SU-418 de 2019 y T-229 de 2022, acompañadas del respectivo extracto en el que se refirieron a la relevancia constitucional.
23. Adicionalmente, estableció que la Sala introdujo en el fallo de la referencia nuevas reglas jurisprudenciales, las cuales pueden ser contradictorias a la Carta Política y a la jurisprudencia constitucional relevante para el tema. A saber, el apoderado adujo que estas reglas son: (i) una tutela carece de relevancia constitucional cuando los defectos alegados recogen los argumentos presentados por el accionante en el proceso ordinario o ejecutivo. Consideró que ello «más que negar la relevancia constitucional, debería reforzarla, aldemostrarse que no hubo actuaciones omisivas y negligentes de la accionante,
y que la tutela no se está usando como una tercera instancia para agregar nuevas alegaciones contra la providencia del Consejo de Estado»[8]; y (ii) una tutela carece de relevancia constitucional cuando el afectado es una sociedad extranjera. Consideró que esta última era violatoria del artículo 13 superior. Al respecto, se refirió a las sentencias SU-157 de 2022 y SU-128 de 2021 en cuanto disponen que los efectos económicos son secundarios en comparación con la evidente naturaleza constitucional y concluyó que «[n]unca se ha invocado la nacionalidad extranjera de una sociedad como criterio para determinar la relevancia constitucional»[9].
24. En cuanto a la segunda hipótesis de nulidad alegada, argumentó el peticionario que la Sala Segunda de Revisión incurrió en la elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, al no tener en cuenta lo desarrollado en el memorial de impugnación de SGI, en el fallo de tutela de segunda instancia del Consejo de Estado y en el memorial presentado en el trámite de revisión por SGI. Todos estos escritos, en su criterio, dan cuenta de la dimensión constitucional de la controversia que subyace al proceso judicial demandado por vía de tutela. En particular, consideró que la Sala no analizó que la verdadera pretensión de SGI era ser escuchada por el juez natural de la litis en relación con la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por Ecosalud, luego omitió validar la perspectiva constitucional que tenían los
defectos que esgrimió en la acción de tutela, los cuales justificaban la alegada afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Dicho esto, concluyó que la Sala se habría pronunciado de forma diferente si se hubiesen tenido en cuenta los escritos señalados con anterioridad.
Actuaciones adelantadas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional
25. El 3 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, que certificara la fecha de notificación de la Sentencia T-101 de 2024. En respuesta a este requerimiento, el 15 de mayo de 2024, la Secretaría de aquella corporación señaló que la sentencia fue notificada a las partes e intervinientes el 25 de abril de 2024, por medio de los oficios n.° 194465 al 194473, remitidos mediante correo electrónico.
26. De igual manera, para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso, el 3 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad presentada[10]. Sin embargo, estas no emitieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia27. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015[11].
2. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por las
Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015[11].
2. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por las
Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
28. El artículo 243[12] de la Constitución establece que las sentencias que profiere esta corporación hacen tránsito a cosa juzgada. Por este mandato se tiene que no es posible reabrir la controversia que estudió la Corte[13], toda vez que lo resuelto por ella es definitivo, inmutable y vinculante. Lo anterior también encuentra respaldo normativo en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, el cual dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma disposición indica que la nulidad solo puede ser alegada antes de proferirse el fallo y decretada por la Sala Plena con base en irregularidades que generen la violación del debido proceso.
29. Esta normativa sirvió de sustento para que, en una etapa inicial, la jurisprudencia constitucional entendiera que las nulidades únicamente podían aducirse con anterioridad a que se dictara el fallo[14]. Sin embargo, al poco tiempo, la Sala Plena avanzó hacia una postura según la cual la corporación «tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas»[15]. Esta posibilidad se encuentra expresamente consagrada en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional,
cuyo artículo 106, que regula lo concerniente a las nulidades, admite expresamente que se invoquen con anterioridad a la sentencia (literal a) o con respecto de la sentencia (literal b). Señala que, en este último caso, «será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General».
30. De acuerdo con ello, en varias oportunidades, este tribunal ha admitido que se solicite la nulidad en los procesos de tutela, entre otras, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a aquellos[16]. No obstante, ha aclarado una serie de reglas aplicables en la materia a saber: (i) los incidentes de nulidad no son un recurso contra las decisiones judiciales, luego no pueden utilizarse para reabrir los debates; (ii) no son una regla general, por lo tanto su procedencia es excepcional y extraordinaria; (iii) no puede acudirse a este incidente para pretender que se evalúen las consecuencias de las sentencias que dicta la Corte
Constitucional[17].
31. Con fundamento en lo anterior, esta corporación ha desarrollado un conjunto de condiciones para valorar la viabilidad de las solicitudes de nulidad de sentencias de revisión proferidas por ella. Se trata de los presupuestos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad, los cuales son de dos clases (i)presupuestos formales y (ii) presupuestos sustanciales o materiales[18]. Los primeros determinan la procedencia de la solicitud para habilitar un análisis de
fondo, es decir, que en caso que los mismos sean inobservados, la consecuencia es el rechazo de aquella. Mientras que los segundos comprenden las circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad de la nulidad, esto es, la ocurrencia de algún supuesto que, a partir del carácter excepcional de este instrumento, dé lugar a reconocer la afectación del derecho al debido proceso, la cual debe ser «ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión»[19].
32. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que sea posible estudiar la nulidad alegada todos los supuestos formales deben acreditarse.
Estos son:
33. Oportunidad. Es necesario que la solicitud se presente en el término de ejecutoria de la decisión adoptada, o lo que es lo mismo, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada[20].
34. Legitimación por activa. La solicitud de nulidad respecto de sentencias de revisión de tutelas debe ser propuesta por quien actuó en el proceso en calidad de parte o por un tercero con interés legítimo en el proceso. Sobre el interés que debe asistirse al solicitante, esta corporación ha exigido que sea «(i) directo, o particular de la persona que la ejerce; (ii) actual, y no futuro; y (iii) evidente, que en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión»[21].
35. Carga argumentativa. Sobre este presupuesto se ha dicho que, como la solicitud de nulidad impacta la intangibilidad de las decisiones judiciales, ella
directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión»[21].
35. Carga argumentativa. Sobre este presupuesto se ha dicho que, como la solicitud de nulidad impacta la intangibilidad de las decisiones judiciales, ella debe cumplir una carga argumentativa particularmente exigente[22]. En efecto, para que este tribunal pueda entrar a analizar una petición de nulidad, (i) no basta con expresar razones diferentes a las de la sentencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado; sino que es necesario (ii) dar cuenta de las circunstancias que sustentan la violación de los preceptos constitucionales que aparentemente fueron transgredidos[23], de la incidencia de dicha infracción en la decisión adoptada[24] y de su carácter ostensible, probado, significativo y transcendental, es decir, que tales circunstancias tengan repercusiones sustanciales y directas en la decisión[25], con carácter trascendente. Además, la Corte ha señalado que no son procedentes argumentos dirigidos a reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos[26].36. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la satisfacción de esa carga mínima argumentativa implica formular de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la hipótesis de nulidad invocada y los hechos que la configuran. El alcance de estas exigencias fue explicado en el Auto 053
de 2019[27] en los siguientes términos:
- clara, es decir, debe presentar una exposición lógica de las razones por las
que la configuran. El alcance de estas exigencias fue explicado en el Auto 053 de 2019[27] en los siguientes términos:
- clara, es decir, debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; ii) expresa, esto es, que se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; iii) precisa, pues los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; iv) pertinente, lo cual significa que los argumentos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y iv) suficiente, en tanto debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso
37. Cabe anotar que estos criterios tienen un fin metodológico, por lo cual se ha resaltado que no constituyen un test de forzoso cumplimiento, sino que pretenden servir de guía para el ejercicio de valoración judicial correspondiente al momento de estudiar la solicitud de nulidad[28].
38. Una vez se acrediten los presupuestos formales, se habilita el estudio de fondo de la solicitud de nulidad. Para tales efectos, la Sala Plena debe analizar si se configura alguno de los presupuestos sustanciales, los cuales están orientados a exponer una violación del derecho al debido proceso «ostensible,
probada, significativa y trascendental en relación con la decisión adoptada»[29], de forma tal que conlleve la declaratoria excepcional de nulidad del fallo adoptado por este tribunal. La jurisprudencia constitucional ha decantado un listado no taxativo de los presupuestos sustanciales que comprende[30] (i) el desconocimiento de las reglas de mayorías para la votación y aprobación de las decisiones de la Corte; (ii) el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión; (iii) la incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva, que genere incertidumbre sobre la decisión; (iv) la imposición de órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso; (v) la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión y (vi) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.
39. En conclusión, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta corporación únicamente está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de todos los presupuestos formales y de por lo menos un presupuesto material.3. Análisis de cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad en el presente caso
3.1. Legitimación en la causa
40. En el asunto bajo examen, quien pide la nulidad de la sentencia es el apoderado de SGI, sociedad que fue demandante dentro del trámite constitucional, por lo que se encuentra legitimada para presentarla.
3.2. Oportunidad
41. De acuerdo con la respuesta remitida por el Consejo de Estado, la
apoderado de SGI, sociedad que fue demandante dentro del trámite constitucional, por lo que se encuentra legitimada para presentarla.
3.2. Oportunidad
41. De acuerdo con la respuesta remitida por el Consejo de Estado, la Sentencia T-101 de 2024 fue enviada a las partes el día 25 de abril de 2024, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende surtida una vez concluido el día 29 del mismo mes y año[31]. Por su parte, el término de ejecutoria transcurrió los días 30 de abril, 2 y 3 de mayo.
Por lo tanto, este presupuesto está acreditado porque la solicitud de nulidad se envió al correo de la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de abril de 2024[32], esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.
3.3. Carga argumentativa
42. Como quiera que la solicitud analizada se fundamentó en la configuración de dos hipótesis de nulidad, la Corte estudiará si cada reproche cumple con la carga argumentativa requerida para su análisis de fondo.
Primer cargo: el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión
43. Contenido y alcance del presupuesto de nulidad. Su fundamento se encuentra en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 34 señala que «[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte»,
lo que supone que la modificación o contradicción del precedente que haya fijado la Sala Plena por cuenta de las Salas de Revisión, extralimitaría el ejercicio de las competencias de estas y, con ello, generaría una grave violación del debido proceso.
44. Este presupuesto de nulidad puede configurarse cuando (i) la Sala Plena desconoce su propio precedente sin observar las reglas que rigen para el cambio de jurisprudencia y (ii) una Sala de Revisión desconoce el precedente de la Sala Plena o bien la jurisprudencia en vigor establecida por las mismas Salas de Revisión[33]. La acreditación del desconocimiento del precedente de la Sala Plena exige dos elementos de comparación: la ratio decidendi de la sentencia de Sala Plena y la ratio de la sentencia cuya nulidad se alega. Por su parte, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisióncomporta una mayor exigencia en su acreditación, pues implica demostrar que hay un precedente jurisprudencial consolidado[34].
45. En uno y otro caso, para satisfacer la carga argumentativa propia de este tipo de reproche, quien formule la solicitud de nulidad tiene el deber de acreditar «(i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resuel
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