CC - A1342-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1342-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1342-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1342/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENAProcesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos
COMUNIDAD INDIGENA-Capacidad de autodeterminación conforme a sus valores
(...) cuando se trate de controversias que involucren a las comunidades indígenas se debe optar por aquella medida que resulte menos gravosa de su autonomía. Esta visión se ajusta a lo previsto en la Constitución de 1991, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las comunidades indígenas al percibir la autodeterminación como un derecho humano que les permite desarrollarse en un plano de libertad e igualdad sobre sus intereses y derechos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1342 DE 2023
Referencia: CJU-3482
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPromiscuo Municipal de Santiago (Putumayo)y el Cabildo Indígena Inga de Santiago(Putumayo)Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de abril de 2021, Salvador Chasoy Chasoy y otros instaurarondenuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra Benjamín TisoyTisoy, por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto[1], en hechos presuntamente ocurridos desde el 23 de abrilde 2021. Según el relato de los denunciantes, el señor Tisoy Tisoy habríausurpado el cargo de gobernador del Resguardo Indígena Inga en el municipiode Santiago (Putumayo), puesto que lo ha ejercido a pesar de que no seencuentra inscrito ante el Ministerio del Interior. Además, manifestaron que eldenunciado habría realizado diversos actos de persecución en contra de algunoscomuneros que “[piensan] distinto”, a quienes habría (i) detenido, sin el respetode sus garantías constitucionales; (ii) amedrentado en sus lugares de residencia;y (iii) maltratado de forma verbal y psicológica. Por esas circunstancias, hansolicitado el apoyo y acompañamiento del ICBF, la Policía Nacional y laPersonería Municipal de Putumayo.
2. El asunto fue asignado a la Fiscalía 34 Local de Sibundoy (Putumayo)para su conocimiento. El 23 de mayo de 2021, esta entidad le solicitó a laAlcaldía Municipal de Santiago y a la Dirección de asuntos Indígenas, ROM yMinorías del Ministerio del Interior certificar si Benjamín Tisoy Tisoy eragobernador del Resguardo Indígena Inga de Santiago (Putumayo) para la
vigencia de 2021[2].3. El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal deSantiago (Putumayo) llevó a cabo la audiencia innominada, en la cual eldespacho judicial reconoció al taita Florentino Jansasoy como autoridad yrepresentante del Cabildo Indígena Inga de Santiago, por lo que autorizó suintervención. El taita Florentino manifestó que corresponde a la autoridadindígena juzgar al presunto responsable. Según el acta de la audiencia, el taitaargumentó que (i) la comunidad indígena cuenta con un concejo deexgobernadores con funciones precisas, además, la máxima autoridad es laasamblea; (ii) en el presente caso, el imputado solicitó que el asunto fueraconocido por la jurisdicción indígena; y (iii) en la comunidad no existe unconflicto interno, pues lo que se presenta es un inconformismo por algunos miembros de la comunidad[3].
4. Durante la misma audiencia innominada, la Fiscalía 34 Local deSibundoy (Putumayo) se opuso al reclamo de competencia por parte de laautoridad indígena. Para el ente acusador, si bien se encontraba acreditado lapertenencia del procesado a la comunidad, esta circunstancia resultabainsuficiente para que el conocimiento del caso fuera remitido a la jurisdicciónespecial indígena. En su criterio, “jamás puede aceptarse que el actuar de lacomunidad indígena liderada por el presunto indiciado se asista con móvilesocasionados por las deficiencias de cultura, aislamiento o afectación de susderechos […] Por el contrario, los móviles corresponden a que, por parte de laautoridad indígena, al parecer, se juzgó y sancionó sin el debido proceso a
miembros de la comunidad inga…incluso privándolos de la libertad”[4].Adicionalmente, precisó que “[e]n el caso en concreto y del estudio de lose.m.p. se puede extraer que son los denunciantes miembros del concejo deexgobernadores de la comunidad indígena de Santiago y cabildantes los queacuden a la jurisdicción ordinaria solicitando que se les imparta justicia a fin deque se les restablezca los derechos vulnerados por el señor taita gobernador. Deotra parte, los hechos ocurridos se presentaron tanto en el área urbana como rural del municipio de Santiago”[5].
5. En la referida audiencia innominada del 19 de diciembre de 2022, elJuzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo) señaló que “[a] partir deun análisis ponderado de los factores de competencia de la jurisdicción especialindígena, se concluye que este caso debe ser resuelto por la justicia penal ordinaria”[6]. Manifestó que “la Jurisdicción especial indígena desde sureconocimiento constitucional en 1991 tiene la potestad de ejercer funciónjurisdiccional dentro de su ámbito territorial de conformidad con sus propiasnormas y procedimientos siempre que no fueran contrarias a la Constitución y las leyes de la República”[7]. Así mismo, consideró que en materia penal laCorte Constitucional ha ido sentando una serie de reglas que permitendeterminar cuándo un conflicto corresponde a una u otra jurisdicción y citó elAuto 357 de 2022 para fundamentar su posición. Por lo anterior, planteóconflicto de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional el 19 de enero de 2023[8].
6. El 20 de febrero de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 23 de febrero de 2023, la Secretaría General
19 de enero de 2023[8].
6. El 20 de febrero de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 23 de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[9].
7. Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entrejurisdicciones. Mediante auto de 23 de marzo de 2023, la magistradasustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a lainformación relacionada con tres ejes temáticos: (i) ámbito territorial de lacomunidad indígena, (ii) administración de justicia al interior de la comunidadindígena y (iii) la pertenencia del señor Benjamín Tisoy Tisoy a la comunidadindígena. Esta información se le requirió a: (i) Florentino Jansasoy, como taitagobernador del Resguardo Indígena Inga del municipio de Santiago (Putumayo),(ii) la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interiory (iii) la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia.
8. El 28 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucionalcomunicó al despacho de la magistrada sustanciadora la respuesta por parte deMariano Tisoy Mujanajinsoy, quien manifestó actuar en calidad de gobernadordel Resguardo Indígena Inga del municipio de Santiago (Putumayo). El señorTisoy Mujanajinsoy informó sobre (i) el ámbito territorial del Cabildo Indígena,(ii) el Taita Benjamin Tisoy y la (iii) estructura del gobierno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoPromiscuo Municipal de Santiago (Putumayo) y el Cabildo Indígena Inga delmismo municipio, la cual versa sobre la competencia para conocer la denunciapenal interpuesta por Salvador Chasoy Chasoy y otros contra Benjamín TisoyTisoy, por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por actoarbitrario o injusto. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si lacontroversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos,reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y laactivación de la competencia de la jurisdicción especial indígena. (II.4 infra).En tercer lugar, realizará algunas consideraciones sobre la autodeterminación delas comunidades indígenas y su garantía constitucional (II.5 infra). Por último,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumiro continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones
11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuestosubjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menosdos autoridades que administren justicia y formen partede distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto dejurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [12].2. Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimientode una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].
3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].
12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones:
(i) El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado PromiscuoMunicipal de Santiago (Putumayo), que hace parte de la jurisdicciónordinaria en su especialidad penal, y (ii) el Cabildo Indígena Inga deSantiago (Putumayo), que integra la jurisdicción especial indígena[15].
indígena[15]. (ii) El presupuesto objetivo se cumple, ya que las autoridades judiciales sedisputan el conocimiento de un proceso penal por el presunto delito deabuso de autoridad, el cual debe resolverse por medio de un trámite denaturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo también se satisface, debido a que lasautoridades enfrentadas expusieron las razones por las cualesconsideran que son competentes para conocer del asunto (ver párr. 3, 4y 5 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factorespara su reconocimiento
13. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidadétnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principiode diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[16]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[17] de las comunidades étnicas y, enparticular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, lasformas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones quedefinen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y
sociológico”[18]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantizay protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fueroindígena.
14. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de laConstitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Alrespecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercerfunciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad consus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a laConstitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerálas formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicialnacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[19] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[20]. El ámbito de protección de este derechocolectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[21] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[22]. En talestérminos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existenciade autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres
tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[23].
15. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de lascomunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdocon sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurarque estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del queordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[24] de la comunidad indígenade la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no essuficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse“un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, que permite a lascomunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[25].16. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicciónespecial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[26]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[27] que busca proteger su “conciencia étnica”[28], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[29]. Por esta razón,aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[30] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que estase define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propioy procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
17. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial
17. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[31]: (i) personal, (ii) territorial,
(iii) objetivo e (iv) institucional[32].
Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hechopunible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.
Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigaciónhayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de lacomunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídicotutelado. En concreto, si se trata de un interés de lacomunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres yprocedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de loscuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción socialpor parte de las autoridades tradicionales y (ii) unconcepto genérico de nocividad social.
18. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan lacompetencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan lacompetencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinariadeben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cadacaso”[33]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena yla jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias[del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la
resolución del conflicto”[34]. Por esta razón, si uno de estos factores no secumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[35]. La Corte Constitucional haresaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[36] y está encaminada a garantizar que el juez tome ladecisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[37]. Por tanto, para determinar lacompetencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el casoconcreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especialindígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada laincidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. La autodeterminación de las comunidades indígenas y su garantíaconstitucional
19. El artículo 329 de la Constitución Política de Colombia ha reconocidoque “las comunidades indígenas que habitan en el territorio nacional tienenderecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, a la especialprotección del Estado y a contar con representación política”. El Estadoreconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Deeste modo, una de las principales garantías reconocidas a los pueblos indígenas
es la autonomía[38], “fundada en el reconocimiento de la coexistencia de diversas concepciones del mundo -pluralidady el valor de esa diversidad”[39].La autonomía, ha sido catalogada como la capacidad con la que cuentan lascomunidades indígenas de darse su propia organización social, económica ypolítica, es decir, “el derecho que tienen a decidir sobre los asuntos culturales,espirituales, políticos y jurídicos de la comunidad, de conformidad con sus referentes culturales y cosmovisión”[40].
20. Según lo ha sostenido esta corporación, la autodeterminación de lospueblos indígenas corresponde al derecho a establecer “sus propiasinstituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas,costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y deadoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para laconservación o protección de esos fines” [41]. En ese sentido, la Corte hadefinido el alcance del derecho a la autonomía de los pueblos indígenas desdetres ámbitos o esferas de aplicación: “(i) la participación en las decisiones queinvolucren sus derechos e intereses (ámbito externo); (ii) la participación en latoma de decisiones políticas y (iii) el autogobierno de los pueblos. Este[último] se manifiesta en la jurisdicción especial indígena, la identificación delos territorios indígenas como entidades territoriales y el gobierno propiomediante consejos conformados de acuerdo con sus usos y costumbres (ámbito interno)”[42].
interno)”[42].
21. El autogobierno de los pueblos indígenas es indispensable para supreservación cultural, de manera que el Estado debe: (i) adoptar mecanismosque garanticen el cumplimiento de esta prerrogativa y (ii) no interferir en lasdecisiones de las comunidades sobre sus autoridades y representantes. Así “alEstado le compete el deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en latoma de decisiones que en desarrollo de su autonomía corresponde adoptar a losintegrantes de las comunidades indígenas. Siendo sin duda una de talesdecisiones, e incluso una de las más importantes, la referente a la elección de lasautoridades que, de conformidad con sus propias tradiciones, usos y costumbres,habrán de gobernar a la comunidad indígena en cuestión, dentro del ámbito de sus competencias reconocidas por la Constitución de 1991”[43].
22. Ahora bien, la Corte Constitucional ha resaltado “un núcleo duro de losderechos humanos que se debe observar porque existe un consenso intercultural”[44]. Sin embargo, al ponderar posibles restricciones a laautonomía de las comunidades indígenas, el tribunal también ha enfatizado como regla de interpretación la maximización de la autonomía[45], dinámicaque permite la supervivencia cultural. En consecuencia, cuando se trate decontroversias que involucren a las comunidades indígenas se debe optar por aquella medida que resulte menos gravosa de su autonomía[46]. Esta visión seajusta a lo previsto en la Constitución de 1991, el Convenio 169 de la OIT y laDeclaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las comunidadesindígenas al percibir la autodeterminación como un derecho humano que lespermite desarrollarse en un plano de libertad e igualdad sobre sus intereses yderechos.
23. La jurisprudencia constitucional ha estudiado ampliamente el principio
23. La jurisprudencia constitucional ha estudiado ampliamente el principio de la autonomía de los pueblos indígenas[47], y ha precisado que de estagarantía no solo se desprende la posibilidad de gobernarse por medio deautoridades propias sino, además, la de dar solución propia a los conflictos queallí se originan, conforme al artículo 246 de la Constitución. Los pueblosindígenas gozan de autonomía para elegir a sus representantes, de ahí que, comose advirtió en precedencia, las diferencias que se susciten por motivoselectorales “corresponden en principio a decisiones del resorte y soluciónexclusiva de los mismos grupos étnicos, siempre y cuando ellas no atenten contra la Constitución y la ley”[48]. De otro modo, este tribunal ha consideradoque cualquier intervención por parte de las autoridades de la sociedadmayoritaria constituiría una intromisión violatoria a su derecho a la autonomía política[49].
24. Existe entonces una clara línea frente a las obligaciones estatales degarantía de los derechos de los pueblos étnicamente diferenciados, en el sentidode que el Estado debe asumir “la obligación de promover y defender el derechode las comunidades indígenas a autogobernarse, lo cual implica tanto facilitaresa gestión como abstenerse de interferir indebidamente en la toma de lasdecisiones que, en desarrollo de su autonomía, les corresponde adoptar a losintegrantes de las comunidades indígenas, de acuerdo con sus propias reglas y costumbres”[50].
costumbres”[50].
25. A modo de ejemplo, en la Sentencia T-932 de 2001, la Corte analizó elcaso de un ciudadano que interpuso una acción de tutela contra su autoridadtradicional, debido a su inconformidad con la decisión del Cabildo de excluirlocomo candidato a unas elecciones. En esa oportunidad, la Corte reiteró suimposibilidad de adelantar un pronunciamiento de fondo en la materia, por tocarel núcleo del derecho a la autonomía de ese pueblo indígena. Dijo la Corte losiguiente: “[a]l accionante le asiste todo el derecho de disentir de las decisionesadoptadas en el seno de la comunidad indígena a la que pertenece (...). Sinembargo, no es la acción de tutela el mecanismo jurídico adecuado para hacervaler o sentir las protestas o disentimientos cuando las decisiones ydeterminaciones de las autoridades indígenas no implican la vulneración dederechos fundamentales (...). El camino expedito no es otro que el de buscar quelas mayorías en la comunidad indígena armonicen las costumbres con lasnecesidades actuales de la misma, en todo orden y propendan porque, enrelación con el debate electoral que anualmente se lleva a cabo, esas mayoríasseñalen límites y parámetros que enmarquen el poder del Cabildo que eligen
para que gobierne (…)”[51].26. A una conclusión similar arribó la Corte en la Sentencia T-979 de 2006 alestudiar el debate interno de una comunidad sobre la presunta inhabilidad deuno de sus líderes para ejercer sus derechos a elegir y ser elegido. Al respecto, laCorporación recordó que “[e]sta determinación corresponde únicamente a lamisma comunidad, para lo cual resulta deseable que ésta desarrolle y fortalezcalos mecanismos y procedimientos internos de resolución de conflictos, de talmodo que se minimice la posibilidad de situaciones no claramente definidas,como la que dio origen a la presente acción de tutela”.
27. Asimismo, en la Sentencia T-1253 de 2008, este Tribunal conoció laacción de tutela promovida contra un alcalde que se negó a posesionar alCabildo que había sido elegido por el resguardo al que pertenecían lossolicitantes. La Corte determinó que, si bien procedía la protecciónconstitucional, no era posible acceder a la precisa pretensión esbozada por losaccionantes de ordenar la posesión del Cabildo de su preferencia, dado que elloimplicaría asumir la potestad de decidir sobre los asuntos internos de lacomunidad, con lo cual se avalaría la intervención de agentes externos en ella yentorpecería el desarrollo autónomo de un proceso de recomposición de la vidaen comunidad.
28. En este sentido, sostuvo que: “[d]e la misma manera, con base en laautoridad que le ha sido conferida, el juez impone su decisión a las partes, sinque para ello tenga que consultar o esperar el resultado de los amplios procesosde diálogo en la búsqueda de la resolución de los conflictos que distingue a lascomunidades indígenas. Pero el juez al pronunciar su sentencia impone lasconcepciones propias del derecho occidental y aborta procesos dereconfiguración de los usos y costumbres, de las normas propias de lascomunidades indígenas. Con ello, puede convertirse en un obstáculo para larecomposición y readaptación de las identidades indígenas y de sus normascomunitarias”.
29. En la Sentencia T-188 de 2015, esta Corporación resaltó que una de lasmanifestaciones del principio de diversidad étnica y cultural es la facultad quetienen las comunidades indígenas de autodeterminarse; esta comprende elderecho de establecer “sus propias instituciones y autoridades de gobierno; adarse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción dedesarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que
estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines”[52].30. En la misma línea, la Sentencia T-650 de 2017, esta corporación sepronunció respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales a laautodeterminación indígena, así como los derechos políticos a elegir y serelegido de un grupo de personas que, a pesar de que afirmaron ostentar larepresentación del Cabildo, no fueron inscritos y reconocidos por el Ministeriodel Interior. La Corte negó la protección invocada con el objetivo de respetar elautogobierno del Cabildo y garantizar así la posibilidad de que el pueblo mismoa través de sus instituciones, usos y costumbres diera solución a la controversia.Al respecto, determinó que “se considera que es precisamente con el objetivo derespetar la autonomía y los derechos alegados como desconocidos por losaccionantes, que el Ministerio del Interior se ha negado a inscribir las eleccionesrealizadas, pues es menester que sea la comunidad misma la que resuelva lacontroversia evidenciada, sin que medie la intervención de agentes externos quepuedan socavar dicha autonomía”.
31. En suma, se concluye que una de las principales garantías reconocidas alas comunidades indígenas por el Estado Colombiano, a través de laConstitución de 1991 es la autonomía o autodeterminación de los pueblos. Estoes, el derecho que les asiste a decidir sobre los asuntos culturales, espirituales,políticos y jurídicos, de acuerdo con sus usos y costumbres. Dentro de losámbitos de aplicación de la autonomía no solo se desprende la posibilidad degobernarse por medio de autoridades propias (artículo 330 Superior) sino,además, la de dar solución propia a los conflictos que se deriven del ejercicio deesta, en los términos del artículo 246 de la Constitución. Así, el Estado debeasumir la obligación de promover y defender el derecho de las comunidadesindígenas a autogobernarse, lo cual implica tanto facilitar esa gestión comoabstenerse de interferir en la toma de las decisiones que, en desarrollo de suautonomía, les corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades indígenas[53].
6. Caso concreto
32. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto estánacreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígenay (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factorespara la resolución del conflicto sub examine.
( i ) Análisis de los factores determinantes de la jurisdicción especialindígena33. Factor personal. El factor exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[54]. En relacióncon la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, lajurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos dereconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en
ejercicio de su autonomía”[55]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[56], asícomo “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o con
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