CC - A1342-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1342-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1342/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos COMUNIDAD INDIGENA-Capacidad de autodeterminación conforme a sus valores (...) cuando se trate de controversias que involucren a las comunidades indígenas se debe optar por aquella medida que resulte menos gravosa de su autonomía. Esta visión se ajusta a lo previsto en la Constitución de 1991, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las comunidades indígenas al percibir la autodeterminación como un derecho humano que les permite desarrollarse en un plano de libertad e igualdad sobre sus intereses y derechos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1342 DE 2023
Referencia: CJU-3482
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo) y el Cabildo Indígena Inga de Santiago (Putumayo)
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de abril de 2021, Salvador Chasoy Chasoy y otros instauraron
denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra Benjamín Tisoy Tisoy, por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto1, en hechos presuntamente ocurridos desde el 23 de abril de
2021. Según el relato de los denunciantes, el señor Tisoy Tisoy habría usurpado el cargo de gobernador del Resguardo Indígena Inga en el municipio de Santiago (Putumayo), puesto que lo ha ejercido a pesar de que no se encuentra inscrito ante el Ministerio del Interior. Además, manifestaron que el denunciado habría realizado diversos actos de persecución en contra de algunos comuneros que “[piensan] distinto”, a quienes habría (i) detenido, sin el respeto de sus garantías constitucionales; (ii) amedrentado en sus lugares de residencia; y (iii) maltratado de forma verbal y psicológica. Por esas circunstancias, han 1 Expediente digital. Cuaderno 03EMP1.pdf fl. 11. La noticia criminal se radicó con el número 860016099053202100553. solicitado el apoyo y acompañamiento del ICBF, la Policía Nacional y la
Personería Municipal de Putumayo.
2. El asunto fue asignado a la Fiscalía 34 Local de Sibundoy (Putumayo) para su conocimiento. El 23 de mayo de 2021, esta entidad le solicitó a la Alcaldía Municipal de Santiago y a la Dirección de asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior certificar si Benjamín Tisoy Tisoy era gobernador del Resguardo Indígena Inga de Santiago (Putumayo) para la
vigencia de 20212.
3. El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo) llevó a cabo la audiencia innominada, en la cual el despacho judicial reconoció al taita Florentino Jansasoy como autoridad y representante del Cabildo Indígena Inga de Santiago, por lo que autorizó su intervención. El taita Florentino manifestó que corresponde a la autoridad indígena juzgar al presunto responsable. Según el acta de la audiencia, el taita argumentó que (i) la comunidad indígena cuenta con un concejo de exgobernadores con funciones precisas, además, la máxima autoridad es la asamblea; (ii) en el presente caso, el imputado solicitó que el asunto fuera conocido por la jurisdicción indígena; y (iii) en la comunidad no existe un conflicto interno, pues lo que se presenta es un inconformismo por algunos miembros de la comunidad3.
4. Durante la misma audiencia innominada, la Fiscalía 34 Local de Sibundoy (Putumayo) se opuso al reclamo de competencia por parte de la autoridad indígena. Para el ente acusador, si bien se encontraba acreditado la pertenencia del procesado a la comunidad, esta circunstancia resultaba insuficiente para que el conocimiento del caso fuera remitido a la jurisdicción especial indígena. En su criterio, “jamás puede aceptarse que el actuar de la comunidad indígena liderada por el presunto indiciado se asista con móviles ocasionados por las deficiencias de cultura, aislamiento o afectación de sus derechos […] Por el contrario, los móviles corresponden a que, por parte de la
autoridad indígena, al parecer, se juzgó y sancionó sin el debido proceso a 2 Id. 3 Expediente digital. Archivo “22. ActaAudiencia19Diciembre.Pdf. fl. 2-3. miembros de la comunidad inga…incluso privándolos de la libertad” 4 . Adicionalmente, precisó que “[e]n el caso en concreto y del estudio de los e.m.p. se puede extraer que son los denunciantes miembros del concejo de exgobernadores de la comunidad indígena de Santiago y cabildantes los que acuden a la jurisdicción ordinaria solicitando que se les imparta justicia a fin de que se les restablezca los derechos vulnerados por el señor taita gobernador. De otra parte, los hechos ocurridos se presentaron tanto en el área urbana como rural del municipio de Santiago”5.
5. En la referida audiencia innominada del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo) señaló que “[a] partir de un análisis ponderado de los factores de competencia de la jurisdicción especial indígena, se concluye que este caso debe ser resuelto por la justicia penal ordinaria”6. Manifestó que “la Jurisdicción especial indígena desde su reconocimiento constitucional en 1991 tiene la potestad de ejercer función jurisdiccional dentro de su ámbito territorial de conformidad con sus propias normas y procedimientos siempre que no fueran contrarias a la Constitución y las leyes de la República”7. Así mismo, consideró que en materia penal la Corte Constitucional ha ido sentando una serie de reglas que permiten
determinar cuándo un conflicto corresponde a una u otra jurisdicción y citó el Auto 357 de 2022 para fundamentar su posición. Por lo anterior, planteó conflicto de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional el 19 de enero de 20238.
6. El 20 de febrero de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 23 de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho9. 4 Expediente digital. Archivo “RAD 202100553 OFICIO Y RESOLUCION DE CONFLICTO”. fl. 3. 5 Expediente digital. Archivo “22. ActaAudiencia19Diciembre.Pdf. fl. 2. 6 Id. Fl. 3. 7 Id. 8 Expediente digital. Archivo: “23RemisionCorteConstitucionalConflictoJurisdicciones.pdf”. 9 Expediente electrónico. CJU0003482 CC. 03Constancia de Reparto CJU-3482.
7. Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entre jurisdicciones. Mediante auto de 23 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a la información relacionada con tres ejes temáticos: (i) ámbito territorial de la comunidad indígena, (ii) administración de justicia al interior de la comunidad indígena y (iii) la pertenencia del señor Benjamín Tisoy Tisoy a la comunidad indígena. Esta información se le requirió a: (i) Florentino Jansasoy, como taita
gobernador del Resguardo Indígena Inga del municipio de Santiago (Putumayo), (ii) la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y (iii) la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia.
8. El 28 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora la respuesta por parte de Mariano Tisoy Mujanajinsoy, quien manifestó actuar en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Inga del municipio de Santiago (Putumayo). El señor Tisoy Mujanajinsoy informó sobre (i) el ámbito territorial del Cabildo Indígena, (ii) el Taita Benjamin Tisoy y la (iii) estructura del gobierno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo) y el Cabildo Indígena Inga del mismo municipio, la cual versa sobre la competencia para conocer la denuncia penal interpuesta por Salvador Chasoy Chasoy y otros contra Benjamín Tisoy Tisoy, por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos
subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena. (II.4 infra). En tercer lugar, realizará algunas consideraciones sobre la autodeterminación de las comunidades indígenas y su garantía constitucional (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo11, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos
1. Presupuesto dos autoridades que administren justicia y formen parte subjetivo de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto
10 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 11 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 12. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento
2. Presupuesto de una causa de naturaleza judicial, no política o objetivo administrativa13.
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de
3. Presupuesto índole constitucional o legal, por las cuales consideran normativo que son competentes o no para conocer del asunto concreto14.
12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
Esto es así por las siguientes razones: (i) El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo), que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y (ii) el Cabildo Indígena Inga de Santiago (Putumayo), que integra la jurisdicción especial indígena15. (ii) El presupuesto objetivo se cumple, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso penal por el presunto delito 12 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar
sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 13 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 14 Id. 15 De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo), forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Resguardo indígena Pastas ubicado en Aldana (Nariño) integran la jurisdicción indígena. de abuso de autoridad, el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) El presupuesto normativo también se satisface, debido a que las autoridades enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver párr. 3, 4 y 5 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento
13. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad
étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado16. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”17 de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”18. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.
14. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho 16 Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022. 17 Sentencia C-480 de 2019. 18 Ib. autonómico de las comunidades indígenas”19 que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”20. El ámbito de protección de este
derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”21 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios22. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”23.
15. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”24 de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”25.
16. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”26. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”27
19 Sentencia SU-510 de 1998. 20 Sentencia C-617 de 2010. 21 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 22 Ib. 23 Ib. 24 Ib. 25 Sentencia C-463 de 2014. 26 Ib. 27 Sentencia T-617 de 2010. que busca proteger su “conciencia étnica”28, la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”29. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”30 de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
17. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores31: (i) personal, (ii) territorial,
(iii) objetivo e (iv) institucional32. Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho Personal punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la Territorial comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico Objetivo tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los
Institucional cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. 28 Ib. 29 Ib. 30 Ib. 31 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 32 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.
18. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”33. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias
[del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”34. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”35 . La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”36 y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del
acusado y los derechos de las víctimas”37. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. La autodeterminación de las comunidades indígenas y su garantía constitucional
19. El artículo 329 de la Constitución Política de Colombia ha reconocido que “las comunidades indígenas que habitan en el territorio nacional tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, a la especial protección del Estado y a contar con representación política”. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
De este modo, una de las principales garantías reconocidas a los pueblos indígenas es la autonomía38, “fundada en el reconocimiento de la coexistencia 33 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 34 Sentencia T-764 de 2014. 35 Corte Constitucional, C-463 de 2014. 36 Ib. 37 Ib. 38 Sentencia T-172 de 2019. de diversas concepciones del mundo -pluralidady el valor de esa diversidad”39. La autonomía, ha sido catalogada como la capacidad con la que cuentan las comunidades indígenas de darse su propia organización social, económica y política, es decir, “el derecho que tienen a decidir sobre los asuntos culturales, espirituales, políticos y jurídicos de la comunidad, de
conformidad con sus referentes culturales y cosmovisión”40.
20. Según lo ha sostenido esta corporación, la autodeterminación de los pueblos indígenas corresponde al derecho a establecer “sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines” 41. En ese sentido, la Corte ha definido el alcance del derecho a la autonomía de los pueblos indígenas desde tres ámbitos o esferas de aplicación: “(i) la participación en las decisiones que involucren sus derechos e intereses (ámbito externo); (ii) la participación en la toma de decisiones políticas y (iii) el autogobierno de los pueblos. Este [último] se manifiesta en la jurisdicción especial indígena, la identificación de los territorios indígenas como entidades territoriales y el gobierno propio mediante consejos conformados de acuerdo con sus usos y costumbres (ámbito interno)”42.
21. El autogobierno de los pueblos indígenas es indispensable para su preservación cultural, de manera que el Estado debe: (i) adoptar mecanismos que garanticen el cumplimiento de esta prerrogativa y (ii) no interferir en las decisiones de las comunidades sobre sus autoridades y representantes. Así “al Estado le compete el deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de decisiones que en desarrollo de su autonomía corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades indígenas. Siendo sin duda una de tales
decisiones, e incluso una de las más importantes, la referente a la elección de las autoridades que, de conformidad con sus propias tradiciones, usos y 39 Ibidem. 40 Sentencia T-650 de 2017. 41 Sentencia T-172 de 2019, que reiteró las sentencias T-514 de 2009, T-477 de 2012 y T-188 de 2015. 42 Sentencia T-072 de 2021. costumbres, habrán de gobernar a la comunidad indígena en cuestión, dentro del ámbito de sus competencias reconocidas por la Constitución de 1991”43.
22. Ahora bien, la Corte Constitucional ha resaltado “un núcleo duro de los derechos humanos que se debe observar porque existe un consenso intercultural”44. Sin embargo, al ponderar posibles restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas, el tribunal también ha enfatizado como regla de interpretación la maximización de la autonomía45, dinámica que permite la supervivencia cultural. En consecuencia, cuando se trate de controversias que involucren a las comunidades indígenas se debe optar por aquella medida que resulte menos gravosa de su autonomía46. Esta visión se ajusta a lo previsto en la Constitución de 1991, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las comunidades indígenas al percibir la autodeterminación como un derecho humano que les permite desarrollarse en un plano de libertad e igualdad sobre sus intereses y derechos.
23. La jurisprudencia constitucional ha estudiado ampliamente el principio de la autonomía de los pueblos indígenas47, y ha precisado que de esta garantía
no solo se desprende la posibilidad de gobernarse por medio de autoridades propias sino, además, la de dar solución propia a los conflictos que allí se originan, conforme al artículo 246 de la Constitución. Los pueblos indígenas gozan de autonomía para elegir a sus representantes, de ahí que, como se advirtió en precedencia, las diferencias que se susciten por motivos electorales “corresponden en principio a decisiones del resorte y solución exclusiva de los mismos grupos étnicos, siempre y cuando ellas no atenten contra la Constitución y la ley”48. De otro modo, este tribunal ha considerado que cualquier intervención por parte de las autoridades de la sociedad mayoritaria constituiría una intromisión violatoria a su derecho a la autonomía política49. 43 Sentencia T-979 de 2006. 44 Sentencias T-973 de 2009 y T-921 de 2013. 45 Sentencia C463 de 2014. 46 Sentencias T-349 de 1996 y T-552 de 2003. 47 Sentencia C463 de 2014. 48 Sentencias T-973 de 2009 y T-371 de 2013. 49 Sentencia T-670 de 2011.
24. Existe entonces una clara línea frente a las obligaciones estatales de garantía de los derechos de los pueblos étnicamente diferenciados, en el sentido de que el Estado debe asumir “la obligación de promover y defender el derecho de las comunidades indígenas a autogobernarse, lo cual implica tanto facilitar esa gestión como abstenerse de interferir indebidamente en la toma de las decisiones que, en desarrollo de su autonomía, les corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades indígenas, de acuerdo con sus propias reglas y
costumbres”50.
25. A modo de ejemplo, en la Sentencia T-932 de 2001, la Corte analizó el caso de un ciudadano que interpuso una acción de tutela contra su autoridad tradicional, debido a su inconformidad con la decisión del Cabildo de excluirlo como candidato a unas elecciones. En esa oportunidad, la Corte reiteró su imposibilidad de adelantar un pronunciamiento de fondo en la materia, por tocar el núcleo del derecho a la autonomía de ese pueblo indígena. Dijo la Corte lo siguiente: “[a]l accionante le asiste todo el derecho de disentir de las decisiones adoptadas en el seno de la comunidad indígena a la que pertenece (...). Sin embargo, no es la acción de tutela el mecanismo jurídico adecuado para hacer valer o sentir las protestas o disentimientos cuando las decisiones y determinaciones de las autoridades indígenas no implican la vulneración de derechos fundamentales (...). El camino expedito no es otro que el de buscar que las mayorías en la comunidad indígena armonicen las costumbres con las necesidades actuales de la misma, en todo orden y propendan porque, en relación con el debate electoral que anualmente se lleva a cabo, esas mayorías señalen límites y parámetros que enmarquen el poder del Cabildo que eligen para que gobierne (…)”51.
26. A una conclusión similar arribó la Corte en la Sentencia T-979 de 2006 al estudiar el debate interno de una comunidad sobre la presunta inhabilidad de uno de sus líderes para ejercer sus derechos a elegir y ser elegido. Al respecto,
50 Sentencia T-1253 de 2008. 51 El problema jurídico que debió dilucidar la Corte en esa oportunidad se circunscribió a determinar si el Cabildo Indígena Kamentsá Sibundoy le quebrantó al accionante el derecho de postularse al cargo de Gobernador del Cabildo para el período comprendido entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 2001 al expedir una circular que definió los requisitos generales para los aspirantes a integrar el Cabildo Tradicional, que al parecer lo excluía a él de la contienda electoral. la Corporación recordó que “[e]sta determinación corresponde únicamente a la misma comunidad, para lo cual resulta deseable que ésta desarrolle y fortalezca los mecanismos y procedimientos internos de resolución de conflictos, de tal modo que se minimice la posibilidad de situaciones no claramente definidas, como la que dio origen a la presente acción de tutela”.
27. Asimismo, en la Sentencia T-1253 de 2008, este Tribunal conoció la acción de tutela promovida contra un alcalde que se negó a posesionar al Cabildo que había sido elegido por el resguardo al que pertenecían los solicitantes. La Corte determinó que, si bien procedía la protección constitucional, no era posible acceder a la precisa pretensión esbozada por los accionantes de ordenar la posesión del Cabildo de su preferencia, dado que ello implicaría asumir la potestad de decidir sobre los asuntos internos de la comunidad, con lo cual se avalaría la intervención de agentes externos en ella y entorpecería el desarrollo autónomo de un proceso de recomposición de la vida
en comunidad.
28. En este sentido, sostuvo que: “[d]e la misma manera, con base en la autoridad que le ha sido conferida, el juez impone su decisión a las partes, sin que para ello tenga que consultar o esperar el resultado de los amplios procesos de diálogo en la búsqueda de la resolución de los conflictos que distingue a las comunidades indígenas. Pero el juez al pronunciar su sentencia impone las concepciones propias del derecho occidental y aborta procesos de reconfiguración de los usos y costumbres, de las normas propias de las comunidades indígenas. Con ello, puede convertirse en un obstáculo para la recomposición y readaptación de las identidades indígenas y de sus normas comunitarias”.
29. En la Sentencia T-188 de 2015, esta Corporación resaltó que una de las manifestaciones del principio de diversidad étnica y cultural es la facultad que tienen las comunidades indígenas de autodeterminarse; esta comprende el derecho de establecer “sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines”52. 52 Ver también Sentencia T-514 de 2009.
30. En la misma línea, la Sentencia T-650 de 2017, esta corporación se pronunció respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales a la autodeterminación indígena, así como los derechos políticos a elegir
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