CC - A1343-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1343-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1343-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1343/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1343 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3507.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sesenta y ocho Civil Municipal transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. El 3 de agosto de 2022, el Ministerio de Educación Nacional –FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– (en adelante FOMAG),presentó ante el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito deMedellín una solicitud de ejecución de una providencia judicial en contra de la señora María del Rosario Londoño[1]. En sentencia previa, el 7 de marzode 2022, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellíncondenó a la señora María del Rosario Londoño al pago de costas procesalesen el proceso de nulidad y establecimiento del derecho en el que la parte
demandada fue el FOMAG[2]. De conformidad con lo expuesto por elMinisterio, la señora Londoño no ha cumplido la obligación establecida en la sentencia[3].
2. El FOMAG solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor delas costas procesales aprobadas por el Juzgado Catorce Administrativo Oraldel Circuito de Medellín el 7 de marzo de 2022, así como por los intereses moratorios[4]. A su vez, solicitó al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín practicar una serie de medidas cautelares[5].
3. El 12 de agosto de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo Oral delCircuito de Medellín, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto.El juez consideró que salvo que se trate de un asunto de interés público, laejecución y liquidación de la sentencia que disponga la condena en costas serige por las normas del Código de Procedimiento Civil. Empleó comofundamento normativo los artículos 104, 188 y el artículo 297 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante CPACA) y los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso(en adelante CGP).
I. ANTECEDENTES4. Seguidamente citó el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucionalpara indicar que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocerprocesos ejecutivos por costas en favor de una entidad pública. Añadió comofundamento de ese argumento la sentencia del 3 de junio del 2022 de laSección Segunda Subsección A del Consejo de Estado. Concluyó que en elcaso concreto la competente es la jurisdicción ordinaria en su especialidadcivil toda vez que se trata de una condena impuesta a un particular en unproceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Enconsecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados municipales de Medellín[6].
5. El proceso le fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal deMedellín quien rechazó la demanda por falta de competencia en razón delterritorio y ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles municipales de
Bogotá[7].
6. El 1 de diciembre de 2022 el Juzgado Sesenta y ocho Civil Municipaltransformado transitoriamente en Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de Bogotá (en adelante Juzgado Sesenta de PequeñasCausas y Competencia Múltiple de Bogotá) declaró su falta de competencia ypropuso conflicto negativo de jurisdicción respecto del Juzgado Catorce
Administrativo Oral de Medellín[8]. El juez civil argumentó que es el mismojuez de conocimiento que profirió la sentencia condenatoria el competente para conocer la solicitud de ejecución de costas[9]. Concluyó que, dado queel caso trata sobre una solicitud de ejecución en el mismo proceso que diolugar a la condena en costas, la competencia recae en el Juzgado CatorceAdministrativo Oral del Circuito de Medellín por haber sido la autoridadjudicial que conoció el asunto y el que decidió respecto de la condena encostas. Añadió que, bajo esos supuestos de hecho, para definir la jurisdiccióncompetente no interesa la naturaleza del demandado en el proceso en que seprofirió la condena al pago de las costas procesales. Citó como fundamentonormativo los artículos 298 y 306 del CPACA, el artículo 306 del CGP y el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional[10].
7. El 24 de enero de 2023 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[11]. El 23 de mayo de 2023 el asunto fue asignado a lamagistrada ponente[12] y, el 26 de mayo del mismo año, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[13].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del
Acto Legislativo 02 de 2015[14]. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
9. Este Tribunal ha establecido que los conflictos entre jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. 10. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[16].
Primero, el presupuesto subjetivo, que requiere que la controversia seasuscitada entre, al menos, dos autoridades que administren justicia, quepertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen lacompetencia para conocer el asunto. Segundo, el presupuesto objetivo, quese refiere a que debe existir una causa judicial sobre la que se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.Tercero, el presupuesto normativo, de conformidad con el cual es requisitoque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
11. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones. En primer lugar, lacontroversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen adistintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto.Por un lado, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín que haceparte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otro lado, elJuzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá enrepresentación de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Con ello,se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo.
12. En segundo lugar, la controversia que enfrenta a ambas autoridadesjudiciales está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecuciónde providencia judicial presentada por el FOMAG contra la señora María delRosario Londoño. Así, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo.
12. En segundo lugar, la controversia que enfrenta a ambas autoridadesjudiciales está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecuciónde providencia judicial presentada por el FOMAG contra la señora María delRosario Londoño. Así, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo.
13. Finalmente, las autoridades judiciales en conflicto expusieron lasrazones constitucionales o legales por las que consideran que carecen dejurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado CatorceAdministrativo Oral de Medellín empleó como fundamentos normativos losartículos 104, 188 y 297 del CPACA, los artículos 305 y 306 del CGP, elAuto 857 de 2021 de la Corte Constitucional y la sentencia del 3 de junio de2022 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado paraargumentar que la competencia recaía en la especialidad civil de lajurisdicción ordinaria. Por su parte, el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de Bogotá sostuvo que la competente para conocer delcaso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con loprevisto en los artículos 298 y 306 del CPACA, 306 del CGP y en el Auto008 de 2022 de la Corte Constitucional. En atención a ello, se cumple elpresupuesto normativo.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer las solicitudes de ejecución de providencias judiciales proferidaspor jueces de esa misma jurisdicción en las que se reclama el pago de
condenas impuestas a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022[17]
14. La Sala Plena concluyó en el Auto 008 de 2022 que el mismo juez deconocimiento que dicta la providencia condenatoria es el competente paraconocer la solicitud de ejecución, siempre que ésta última se presente acontinuación del mismo proceso judicial. En esos casos no resulta relevantela naturaleza del demandado. Esa regla se deriva del contenido del artículo306 del CGP que habilita a la parte acreedora a interponer una solicitud decumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó.
También encuentra respaldo normativo en el artículo 298 del CPACA[18]que dispone que es obligación del juez de conocimiento ordenar elcumplimiento del fallo condenatorio que profirió. Al respecto en el citadoauto se estableció que: “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimientodeclarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutivaseparada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud quehace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia secumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez deconocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, elcompetente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que seprevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cualtuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[19].
15. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguienteregla de decisión:
condena”[19].
15. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguienteregla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestasen sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en elque se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde aesa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[20].
16. Por ende, de conformidad con el Auto 008 de 2022, cuando un juez dela jurisdicción de lo contencioso administrativo impone una condena y acontinuación, en el mismo proceso, se presenta una solicitud de ejecución deesa decisión, el competente para conocer de la solicitud de ejecución es elmismo juez de conocimiento que profirió la providencia condenatoria.
Caso concreto
Caso concreto
17. En el presente caso el FOMAG presentó una solicitud de ejecución deprovidencia judicial en contra de la señora María del Rosario Londoño anteel Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín. Por su intermedio, laentidad demandante pretende la ejecución de una condena en costas proferidapor ese mismo juzgado. Por ende, de conformidad con las consideracionesexpuestas, y en aplicación de la regla contenida en el Auto 008 de 2022, laSala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar quecorresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representadapor el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín, asumir elconocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial objeto deestudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro delmismo proceso en el que se originó la condena y no como parte de unproceso ejecutivo independiente. 18. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3507 alJuzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín para que proceda con lo desu competencia y para que comunique la presente decisión al JuzgadoSesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a los sujetosprocesales y a los demás interesados en el trámite. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[21].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
del CPACA y el artículo 306 del CGP[21].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora María del Rosario Londoño. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3507 al Juzgado CatorceAdministrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión al Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de Bogotá, a los sujetos procesales y a los demásinteresados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Ausente con permisoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[15] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Expediente Digital. Archivo “003ProcesoJuzgadoAdminsitra vo202200380.pdf”. Folios 6-8. [1] Expediente Digital. Archivo “007AutoProponeConflictoCompetencia_2022_01435.pdf”. Folio 1. [2] Expediente Digital. Archivo “003ProcesoJuzgadoAdminsitra vo202200380.pdf”. Folios 6-8. [3]
Ibidem. [4] Ibidem. [5] Expediente Digital. Archivo “003ProcesoJuzgadoAdminsitra vo202200380.pdf”. Folios 86-90. [6] Expediente Digital. Archivo “004AutoRechaza.pdf” [7] Expediente Digital. Archivo “007AutoProponeConflictoCompetencia_2022_01435.pdf”. [8] Ibidem. [9] Ibidem. [ 1 0 ] Expediente Digital. Archivo “008ConstanciaRemisionExpedienteSecretariaCorte.pdf” [11] Expediente Digital. Archivo “03CJU-3507 Constancia de Reparto.pdf”. [12] Ibidem. [13]
Ibidem. [ 1 0 ] Expediente Digital. Archivo “008ConstanciaRemisionExpedienteSecretariaCorte.pdf” [11] Expediente Digital. Archivo “03CJU-3507 Constancia de Reparto.pdf”. [12] Ibidem. [13] [14] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [16] Consideraciones retomadas del Auto 384 de 2023. [17] Modificado por el ar culo 80 de la Ley 2080 de 2021. [18] Auto 008 de 2022. [19] Ibidem. [20] Ibidem. [21]