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CC - A1343-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1343-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1343/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestaci(cid:243)n de servicios de salud (...) La especialidad civil de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para tramitar las demandas declarativas relativas al reconocimiento y pago de facturas expedidas por la prestaci(cid:243)n de servicios de salud y promovidas contra particulares que no ejerzan funci(cid:243)n administrativa, por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso (...)

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1343 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-3092

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n.

Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo

BogotÆ D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial del Hospital Pablo Tob(cid:243)n Uribe present(cid:243) una demanda ordinaria laboral contra la Entidad Promotora de Salud Organismo

Cooperativo Saludcoop1. El demandante pretende que se declare que prest(cid:243) distintos servicios mØdicos a pacientes afiliados a Saludcoop. Igualmente, busca que se condene a la demandada a cancelar las sumas reflejadas en las facturas que expidi(cid:243) por haber prestado esos servicios, por un valor total de mil doscientos cuarenta millones trescientos treinta y cinco mil novecientos noventa y dos pesos ($1.240’335.992).

2. El abogado de la accionante relat(cid:243) que el Hospital Pablo Tob(cid:243)n Uribe le present(cid:243) a Saludcoop unas facturas que reflejaban un valor total de siete mil nueve millones seiscientos noventa y ocho mil quinientos sesenta pesos 1 Folios 112 a 148 del archivo 04 2015-01758 Expedientedigitalizado1 del expediente digital CJU-3092. ($7.009’698.560). Indicó que esas facturas consignaban los valores de distintos servicios de salud que la accionante prest(cid:243) a favor de pacientes afiliados a la demandada. Explic(cid:243) que Saludcoop no formul(cid:243) glosas u objeciones a esas facturas. Mencion(cid:243) que el plazo para pagar esa obligaci(cid:243)n ya se hab(cid:237)a vencido. Advirti(cid:243) que la demandada ya hab(cid:237)a abonado cinco mil setecientos sesenta y nueve millones trescientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y ocho pesos ($5.769’362.568) y que todavía le adeudaba mil doscientos cuarenta millones trescientos treinta y cinco mil novecientos

noventa y dos pesos ($1.240’335.992).

3. La Oficina Judicial de Medell(cid:237)n le reparti(cid:243) el caso al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n el d(cid:237)a 1 de diciembre de 20152. Ese despacho declar(cid:243) falta de competencia para gestionar el caso y orden(cid:243) enviar el expediente a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medell(cid:237)n3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell(cid:237)n recibi(cid:243) el sumario y decidi(cid:243) plantear conflicto negativo de competencias contra el juzgado laboral4. La Sala Mixta del Tribunal Superior de Medell(cid:237)n resolvi(cid:243) esa colisi(cid:243)n en Auto del 17 de agosto de 20175. Consider(cid:243) que el representante de la especialidad laboral era el competente para tramitar el caso por la disposici(cid:243)n del numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(CPTSS). En consecuencia, le devolvi(cid:243) el expediente.

4. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n se pronunci(cid:243) nuevamente sobre la competencia para gestionar este asunto en Auto del 9 de agosto de 20226. Declar(cid:243) falta de jurisdicci(cid:243)n para tramitar la demanda y orden(cid:243) remitir el expediente a reparto de los jueces administrativos de Medell(cid:237)n. Primero, el juzgado mencion(cid:243) que el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 2 del

CPTSS habilit(cid:243) a la especialidad laboral de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria para 2 Folio 1 del archivo 03 2015-01758 Actareparto del expediente digital CJU-3092. 3 Folios 207 a 212 del archivo 04 2015-01758 Expedientedigitalizado1 del expediente digital CJU-3092. 4 Folios 215 a 217 del archivo 04 2015-01758 Expedientedigitalizado1 del expediente digital CJU-3092. 5 Folios 222 a 229 del archivo 04 2015-01758 Expedientedigitalizado1 del expediente digital CJU-3092. 6 Archivo 12 2015-01758RemiteporFaltadeJurisdicci(cid:243)n del expediente digital CJU-3092. instruir los procesos referentes a la prestaci(cid:243)n de servicios de seguridad social entre afiliados, usuarios y beneficiarios contra administradoras, empleadores o prestadores.

5. Recordó que la Corte Constitucional ―en el Auto 389 de 2021― consideró que las controversias por devoluciones o glosas de facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud eran litigios relativos a la financiaci(cid:243)n de servicios y que ocurr(cid:237)an entre entidades administradoras. En consecuencia, estim(cid:243) que ese tipo de disputa no encajaba en la descripci(cid:243)n de la norma de competencia del numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 2 del CPTSS. Por el contrario, indic(cid:243) que la Corte verific(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo era la habilitada para juzgar esos asuntos. El despacho estim(cid:243)

que esas consideraciones se aplicaban al caso que estaba analizando y concluy(cid:243) que no era competente para instruirlo.

6. La Oficina Judicial de Medell(cid:237)n le asign(cid:243) el asunto al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n el 23 de agosto de 20227. Ese despacho se pronunci(cid:243) sobre el tema de la competencia en Auto del 26 de septiembre de 20228. Declar(cid:243) falta de jurisdicci(cid:243)n para instruir el proceso y orden(cid:243) remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Medell(cid:237)n. Indic(cid:243) que el art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) fijaba la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo y cit(cid:243) el contenido de esa norma. Seguidamente, cuestion(cid:243) la argumentaci(cid:243)n del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de

Medell(cid:237)n.

7. Espec(cid:237)ficamente, dijo que ese despacho se hab(cid:237)a extralimitado en su apreciaci(cid:243)n del precedente y hab(cid:237)a interpretado incorrectamente el caso porque ah(cid:237) no hubo recobros, devoluciones o glosas a las facturas que present(cid:243) el demandante. Aleg(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo no pod(cid:237)a instruir esta causa porque las facturas cambiarias se ten(cid:237)an que evaluar 7 Archivo 14ConstanciaCorreoActaReparto del expediente digital CJU-3092.

8 Archivo 15RemiteJurisduccionEspecialidadCivil202200401 del expediente digital CJU-3092. segœn los parÆmetros del C(cid:243)digo de Comercio. Concluy(cid:243) que la especialidad civil de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria era la competente para tramitar este asunto por aplicaci(cid:243)n de la clÆusula residual de competencia del art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso.

8. La Oficina Judicial de Medell(cid:237)n le reparti(cid:243) el expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell(cid:237)n el 11 de octubre de 20229. Ese despacho se manifest(cid:243) sobre la cuesti(cid:243)n de la competencia en el Auto Interlocutorio 1024 del 19 de octubre de 202210. Declar(cid:243) falta de jurisdicci(cid:243)n, propuso conflicto negativo de competencia y orden(cid:243) enviar el expediente a la Corte Constitucional. Advirti(cid:243) que la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medell(cid:237)n ya le hab(cid:237)a asignado la competencia sobre este caso al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n. Record(cid:243) que ese pronunciamiento se bas(cid:243) en el precedente que hab(cid:237)a fijado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la interpretaci(cid:243)n del numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 4 del CPTSS y sobre la necesidad de instituir una jurisdicci(cid:243)n especializada en temas de seguridad social. Concluy(cid:243) que el Juzgado

Dieciocho Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n pas(cid:243) por alto esa determinaci(cid:243)n.

9. La Corte Constitucional recibi(cid:243) el expediente el 26 de octubre de 202211. La Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el caso en sesi(cid:243)n virtual del d(cid:237)a 23 de mayo de 2023 y remiti(cid:243) el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 26 de mayo del mismo aæo12.

II. CONSIDERACIONES Competencia 9 Archivo 01ACTA 9019 JDO 12 CCTO del expediente digital CJU-3092. 10 Archivo 17AutoProponeConflicto 2022_399 del expediente digital CJU-3092. 11 Archivo 02CJU-3092 Correo remisorio del expediente digital CJU-3092. 12 Archivo 03CJU-3092 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-3092.

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 201513.

Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones

11. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado14 que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o mÆs autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia serÆ negativo si las

autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso. Por el contrario, el conflicto serÆ positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.

12. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo15. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o mÆs autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones16. Luego, estÆ el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia 17 . Finalmente, el 13 Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 14 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional. 15 Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 16 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97

de la Ley 1957 de 2019). 17 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constituci(cid:243)n). presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa usen expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso. Competencia judicial para tramitar los procesos declarativos relativos al reconocimiento y pago de facturas expedidas por la prestaci(cid:243)n de servicios de salud

13. El art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso18 (CGP) dispone que la especialidad civil de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para juzgar las controversias que no estØn asignadas a otras jurisdicciones o a otras especialidades de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. Las demandas declarativas promovidas contra particulares que no ejerzan funci(cid:243)n administrativa y que sean usadas para reclamar el reconocimiento y pago de facturas derivadas de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud encajan en esa categor(cid:237)a. No se ajustan a la descripci(cid:243)n de las normas de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo ―inciso 1 del artículo 104 del CPACA19― porque no son controversias sobre la actuaci(cid:243)n de entidades pœblicas.

Tampoco se ajustan a los supuestos de las normas de competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria ―numeral 4° del artículo 2 del CPTSS20― porque no son disputas relativas a la prestación de servicios de la seguridad social, sino a su financiaci(cid:243)n. 18 Art(cid:237)culo 15. ClÆusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no estØ atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicci(cid:243)n. Corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no estØ atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no estØ atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. 19 Art(cid:237)culo 104. De la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan funci(cid:243)n administrativa. 20 Art(cid:237)culo 2. Competencia general. La Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad

social conoce de: 4. Las controversias relativas a la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social que se

14. La Corte hab(cid:237)a abordado este tema en el Auto 1535 de 2023. Consider(cid:243) que el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 2 del CPTSS era la norma de competencia aplicable a los procesos declarativos que trataran sobre el reconocimiento y pago de facturas expedidas por la prestación de servicios de salud ―sin importar la naturaleza jurídica de la demandada―. En ese sentido, concluyó que la especialidad laboral y de la seguridad social era la encargada de juzgar esa clase de asuntos.

15. Sin embargo, retom(cid:243) la discusi(cid:243)n en el Auto 1321 de 2024. Lo hizo en una controversia sobre facturas derivadas de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud promovida contra una entidad pœblica. Determin(cid:243) que deb(cid:237)a revisar los argumentos del Auto 1535 de 2023. De forma espec(cid:237)fica, seæal(cid:243) que el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 2 del CPTSS no se acoplaba a estos casos porque no se refer(cid:237)an directamente a la prestaci(cid:243)n de servicios de salud. Seguidamente, estableci(cid:243) que la forma adecuada para resolver estos asuntos era acudir a la naturaleza jurídica de las accionadas ―factor subjetivo u orgánico de competencia―. Como la accionada en esa disputa era una entidad pública, reiter(cid:243) la regla del Auto 1088 de 2021 y le asign(cid:243) el caso a la Jurisdicci(cid:243)n de

lo Contencioso Administrativo.

16. Siguiendo esa argumentación ―y sin reiterar la regla fijada en el Auto 1321 de 2024 por tratarse de supuestos de hecho distintos― la Sala Plena determina que la especialidad civil de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para gestionar las demandas declarativas relativas al reconocimiento y pago de facturas expedidas por la prestaci(cid:243)n de servicios de salud y promovidas contra particulares que no ejerzan funci(cid:243)n administrativa por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 15 del CGP.

CASO CONCRETO susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad mØdica y los relacionados con contratos. En el caso bajo examen se configur(cid:243) un conflicto de competencias entre jurisdicciones

17. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensi(cid:243)n entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n que integra la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n que hace parte de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria.

18. Aunque el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell(cid:237)n seæal(cid:243) que «propon(cid:237)a» un conflicto de competencia por falta de jurisdicci(cid:243)n, lo que

pretende es que el caso quede en manos del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n, es decir, que sea asignado a un despacho de su misma jurisdicci(cid:243)n con base en un pronunciamiento de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medell(cid:237)n. Eso quiere decir que no estÆ planteando un conflicto entre distintas jurisdicciones. Por el contrario, los otros dos despachos ―el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín― consideran que la competencia para tramitar este proceso recae en una jurisdicci(cid:243)n diferente a la que representan.

19. La Sala tambiØn establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acredit(cid:243) que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que estÆ en curso. Por œltimo, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jur(cid:237)dicos para justificar la decisi(cid:243)n de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n.

En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuÆl autoridad judicial debe ser asignado el proceso. La Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

20. La causa de este conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones es

la demanda ordinaria laboral promovida por el Hospital Pablo Tob(cid:243)n Uribe contra la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop. Lo que pretende el accionante es que se declare que la demandada debe reconocer y pagar unas facturas emitidas por la prestaci(cid:243)n de servicios de salud. En este caso, el demandante21 y la demandada22 son particulares y no se verifica que este asunto involucre la ejecuci(cid:243)n de una funci(cid:243)n administrativa. Eso quiere decir que la demanda trata sobre el reconocimiento y pago de facturas expedidas por la prestaci(cid:243)n de servicios de salud por parte de un particular que no ejerce funci(cid:243)n administrativa.

21. Como en este asunto existe una decisi(cid:243)n de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medell(cid:237)n sobre un conflicto de competencias al interior de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, la Corte no tomarÆ una determinaci(cid:243)n sobre la especialidad de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria encargada de dirimir la controversia en esta oportunidad, sino que dejarÆ inc(cid:243)lume la providencia mencionada y se enviarÆ el caso ―de forma excepcional― al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n. TambiØn dejarÆ las referencias a la «especialidad civil» de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en las consideraciones y en la regla de decisi(cid:243)n para fines puramente ilustrativos y para aplicarlos a los casos futuros. La Corte aclara que aplicarÆ esa regla y remitirÆ a la especialidad civil de la

Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria las demandas con pretensiones similares que estudie a futuro. 21 El Hospital Pablo Tob(cid:243)n Uribe es una fundaci(cid:243)n de derecho privado segœn sus estatutos. Informaci(cid:243)n recuperada el 31 de mayo de 2024 de https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd =&cad=rja&uact=8&ved=2ahUKEwiV0_PTmbiGAxWlENAFHbQfCu8QFnoECBIQAQ&url=https%3A%2F%2Fww w.hospitalpablotobonuribe.com.co%2Findicadores%2Fcategory%2F62-actualizaci%25C3%25B3n-r%25C3%2 5A9gimen-tributario-especial-2023.html%3Fdownload%3D394%3A3-estatutos-acta-y-organos-de-control&u sg=AOvVaw0BXH5y0K7b9VPaRsnLpqL8&opi=89978449 22 La Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop es una entidad de econom(cid:237)a solidaria sin Ænimo de lucro segœn el certificado de existencia y representaci(cid:243)n legal que estÆ entre los folios 4 a 111 del archivo 04 2015-01758 Expedientedigitalizado1 del expediente digital CJU-3092.

22. La Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para tramitar la controversia examinada por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 15 del CGP. En ese sentido, esta corporaci(cid:243)n dirime este conflicto de jurisdicciones declarando que la

Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para instruir la demanda. En consecuencia, le remitirÆ el expediente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n. Regla de decisi(cid:243)n: La especialidad civil de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para tramitar las demandas declarativas relativas al reconocimiento y pago de facturas expedidas por la prestaci(cid:243)n de servicios de salud y promovidas contra particulares que no ejerzan funci(cid:243)n administrativa, por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constituci(cid:243)n, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para conocer sobre la demanda presentada por el Hospital Pablo Tob(cid:243)n Uribe contra la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3092 Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n, al

Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell(cid:237)n y a los interesados en este asunto. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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