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CC - A1343-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1343-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1343/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1343 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3507.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sesenta y ocho Civil Municipal transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de agosto de 2022, el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– (en adelante FOMAG), presentó ante el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín una solicitud de ejecución de una providencia judicial en contra de la señora María del Rosario Londoño1. En sentencia previa, el 7 de marzo de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín condenó a la señora María del Rosario Londoño al pago de costas procesales en el proceso

de nulidad y establecimiento del derecho en el que la parte demandada fue el FOMAG2. De conformidad con lo expuesto por el Ministerio, la señora Londoño no ha cumplido la obligación establecida en la sentencia3.

2. El FOMAG solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 7 de marzo de 2022, así como por los intereses 1 Expediente Digital. Archivo “003ProcesoJuzgadoAdminsitrativo202200380.pdf”. Folios 6-8. 2 Expediente Digital. Archivo “007AutoProponeConflictoCompetencia_2022_01435.pdf”. Folio 1. 3 Expediente Digital. Archivo “003ProcesoJuzgadoAdminsitrativo202200380.pdf”. Folios 6-8. moratorios4. A su vez, solicitó al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín practicar una serie de medidas cautelares5.

3. El 12 de agosto de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto.

El juez consideró que salvo que se trate de un asunto de interés público, la ejecución y liquidación de la sentencia que disponga la condena en costas se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil. Empleó como fundamento normativo los artículos 104, 188 y el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso

(en adelante CGP).

4. Seguidamente citó el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional para indicar que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer procesos ejecutivos por costas en favor de una entidad pública. Añadió como fundamento de ese argumento la sentencia del 3 de junio del 2022 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado. Concluyó que en el caso concreto la competente es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil toda vez que se trata de una condena impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados municipales de Medellín6.

5. El proceso le fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín quien rechazó la demanda por falta de competencia en razón del territorio y ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles municipales de

Bogotá7. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Expediente Digital. Archivo “003ProcesoJuzgadoAdminsitrativo202200380.pdf”. Folios 86-90. 7 Expediente Digital. Archivo “004AutoRechaza.pdf”

6. El 1 de diciembre de 2022 el Juzgado Sesenta y ocho Civil Municipal transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (en adelante Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción respecto del Juzgado Catorce

Administrativo Oral de Medellín8. El juez civil argumentó que es el mismo juez de conocimiento que profirió la sentencia condenatoria el competente para conocer la solicitud de ejecución de costas9. Concluyó que, dado que el caso trata sobre una solicitud de ejecución en el mismo proceso que dio lugar a la condena en costas, la competencia recae en el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín por haber sido la autoridad judicial que conoció el asunto y el que decidió respecto de la condena en costas. Añadió que, bajo esos supuestos de hecho, para definir la jurisdicción competente no interesa la naturaleza del demandado en el proceso en que se profirió la condena al pago de las costas procesales. Citó como fundamento normativo los artículos 298 y 306 del CPACA, el artículo 306 del CGP y el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional10.

7. El 24 de enero de 2023 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional11. El 23 de mayo de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente12 y, el 26 de mayo del mismo año, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho13.

II. CONSIDERACIONES Competencia 8 Expediente Digital. Archivo “007AutoProponeConflictoCompetencia_2022_01435.pdf”.

9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Expediente Digital. Archivo “008ConstanciaRemisionExpedienteSecretariaCorte.pdf” 12 Expediente Digital. Archivo “03CJU-3507 Constancia de Reparto.pdf”. 13 Ibidem.

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del

artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201514. Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

9. Este Tribunal ha establecido que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”15.

10. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones16. Primero, el presupuesto subjetivo, que requiere que la controversia sea suscitada entre, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto. Segundo, el presupuesto objetivo, que se refiere a que debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Tercero, el presupuesto normativo, de conformidad con el cual es requisito que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

11. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. En primer lugar, la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a

14 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 15 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. 16 Auto 155 de 2019. distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otro lado, el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en representación de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Con ello, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo.

12. En segundo lugar, la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el FOMAG contra la señora María del Rosario Londoño. Así, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo.

13. Finalmente, las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín empleó como fundamentos normativos los artículos 104, 188 y 297 del CPACA, los artículos 305 y 306 del CGP, el Auto

857 de 2021 de la Corte Constitucional y la sentencia del 3 de junio de 2022 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado para argumentar que la competencia recaía en la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá sostuvo que la competente para conocer del caso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en los artículos 298 y 306 del CPACA, 306 del CGP y en el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional. En atención a ello, se cumple el presupuesto normativo. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las solicitudes de ejecución de providencias judiciales proferidas por jueces de esa misma jurisdicción en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares. Reiteración del Auto 008 de 202217

14. La Sala Plena concluyó en el Auto 008 de 2022 que el mismo juez de conocimiento que dicta la providencia condenatoria es el competente para conocer la solicitud de ejecución, siempre que ésta última se presente a 17 Consideraciones retomadas del Auto 384 de 2023. continuación del mismo proceso judicial. En esos casos no resulta relevante la naturaleza del demandado. Esa regla se deriva del contenido del artículo 306 del CGP que habilita a la parte acreedora a interponer una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó.

También encuentra respaldo normativo en el artículo 298 del CPACA18 que dispone que es obligación del juez de conocimiento ordenar el cumplimiento

del fallo condenatorio que profirió. Al respecto en el citado auto se estableció que: “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”19.

15. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”20.

16. Por ende, de conformidad con el Auto 008 de 2022, cuando un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo impone una condena y a 18 Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. 19 Auto 008 de 2022. 20 Ibidem. continuación, en el mismo proceso, se presenta una solicitud de ejecución de esa decisión, el competente para conocer de la solicitud de ejecución es el

mismo juez de conocimiento que profirió la providencia condenatoria. Caso concreto

17. En el presente caso el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial en contra de la señora María del Rosario Londoño ante el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín. Por su intermedio, la entidad demandante pretende la ejecución de una condena en costas proferida por ese mismo juzgado. Por ende, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla contenida en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín, asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no como parte de un proceso ejecutivo independiente.

18. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3507 al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,

corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP21. 21Ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora María del Rosario Londoño.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3507 al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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