CC - A1344-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1344-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1344-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1344/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1344 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3616
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10°Administrativo del Circuito de Santa Marta y elJuzgado 1° Promiscuo Municipal de FundaciónMagdalena
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de septiembre de 2021, por medio de apoderado, la Caja Promotora deVivienda Militar y de Policía radicó demanda verbal de reintegro de subsidiocontra el señor Mauricio Hernández, con el fin de que se ordene la devolución detreinta millones doscientos cuarenta y seis mil trescientos noventa y siete pesos($30.246.397), que fueron entregados al demandado por concepto de subsidio devivienda. El desembolso se tramitó para adquirir una “vivienda de usoresidencial”. Sin embargo, con dichos recursos se adquirió un lote desocupado
mediante documentación irregular.[1]
2. En Auto proferido el 12 de julio de 2022, el Juzgado 1° PromiscuoMunicipal de Fundación Magdalena rechazó la demanda, declaró su falta dejurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos delMagdalena. Con fundamento en los artículos 2, 104 y 105 del CPACA, argumentóque “la controversia se deriva de un acto administrativo mediante el cual laentidad demandante reconoce el subsidio para vivienda al personal afiliado delMinisterio de Defensa y Policía Nacional, por lo que no encuadra en lasexcepciones previstas por el legislador y en ese entendido corresponderá su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo”.[2]
3. El 2 de agosto de 2022, se radicó la demanda en el Juzgado Administrativo Oral 1° del Circuito de Santa Marta,[3] el cual, mediante providencia del 3 deseptiembre del mismo año, remitió el caso al Juzgado 10° Administrativo delCircuito de Santa Marta, con base en la distribución interna de competenciasdispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena en dos
decisiones debidamente citadas.[4] Este último Juzgado avocó conocimiento del proceso el 27 de septiembre de 2022,[5] e inadmitió la demanda para que la demandante la subsanara.[6] El 9 de diciembre del mismo año se allegó lacorrespondiente corrección. 4. El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado 10° Administrativo del Circuito deSanta Marta remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera elconflicto negativo. Lo anterior, con fundamento en la excepción contenida en elnumeral primero del artículo 105 del CPACA, pues encontró que “la Cajademandante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácterfinanciero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, denaturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa ycapital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada porla Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo objeto es facilitar a susafiliados miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la adquisiciónde vivienda propia, mediante la realización de todas las operaciones del mercadoinmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración delahorro de sus afiliados, y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto (…)”.[7]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los
conflictos de competencia entre jurisdicciones.[9]
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 6. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entrejurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridadesque administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo).”[10] Así, la Sala Plena delimitó los presupuestos necesarios para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones en el Auto 155 de 2019, loscuales se hallan acreditados en el presente trámite, a saber:
Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11] Se verifica que el conflicto se presenta entre dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones ya que, de un lado, está la Jurisdicción Ordinaria a través del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena y, del otro, la Jurisdicción Contenciosa Administrativo por medio del Juzgado10° Administrativo del Circuito de Santa Marta. Objetivo Misma causa sobre la cual se desarrolle la controversia. Constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[12] A lo largo del expediente se encuentra
acreditado el desarrollo de un mismo hecho que suscitó la controversia y que se mantiene hasta la actualidad. En efecto, el origen del caso se da en el marco del proceso en el que se reclama el reintegro del subsidio de vivienda a Mauricio Hernández. Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[13] En cuanto a este último, la Corte encuentra que ambas partes hacen referencia al fundamento jurídico en el que recae su falta de competencia. Como se indicó en el acápite de antecedentes, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena se fundamentó en los artículos 2, 104 y 105 del CPACA.
Por su parte, el Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Santa Marta se declaró sin competencia con base en la excepción del numeral primero del artículo 105 del CPACA y señalando la naturaleza jurídica de la entidad demandante.
7. Dicho esto, en la presente oportunidad para la Corte Constitucional esclaro que se cumplen los presupuestos para que se presente un conflicto negativoentre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena y el Juzgado10° Administrativo del Circuito de Santa Marta, por tanto, se sigue adelante con elanálisis.
C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de lascontroversias que involucran a entidades públicas que tienen el carácter deinstituciones financieras. Reiteración del Auto 005 de 2022 8. El artículo 105.1 del CPACA establece que “la Jurisdicción de loContencioso Administrativo no conocerá de (…) las controversias relativas a laresponsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidadespúblicas que tengan el carácter de instituciones financieras, (…) vigilados por laSuperintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de losnegocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. Según esto, esclaro que cualquier asunto que se enmarque en un reclamo extracontractual de unaentidad que cumpla con las características señaladas, independientemente de si seencuentra en el extremo activo o pasivo de la demanda, será de conocimiento delos jueces ordinarios. 9. Sobre esta disposición, la Corte Constitucional se ha pronunciado endistintas oportunidades y ha establecido que cuando dentro de la controversia, quebien puede ser de carácter contractual o extracontractual, se encuentre involucrada,por ejemplo, una Empresa Industrial y Comercial del Estado con el carácter deinstitución financiera, vigilada por la Superfinanciera y las circunstancias seenmarquen en el giro ordinario de sus negocios, el asunto corresponderá a la
Jurisdicción Ordinaria.[14]
10. Así, a través de los Autos 836 y 867 de 2021, la Corte indicó que para quese configure la excepción del artículo 105.1 referida es necesario que: (i) la entidadpública tenga el carácter de institución financiera vigilada por la SuperintendenciaFinanciera (criterio orgánico); y, (ii) que el asunto de la controversia corresponda algiro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material). A partir de esasconsideraciones, las providencias referidas establecieron la siguiente regla dedecisión: “la jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer de lasdemandas que se formulen en contra de las empresas industriales y comercialesdel Estado, cuando estas tengan el carácter de institución financiera y ladiscrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de laentidad pública. Ello de acuerdo con los artículos 105 de la Ley 1437 de 2011, 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996”.[15]
11. Esa regla fue reiterada en el Auto 948 de 2023. En esa oportunidad, la Salaresolvió un asunto en el que se discutía la legalidad de dos actos administrativospost contractuales emitidos por el Banco Agrario, que el demandante inicialmentellevó a conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al analizar elcaso concreto, esta Corporación consideró que el contrato formaba parte de losnegocios ordinarios del Banco. 12. Ahora bien, a partir de lo expuesto, la Corte ha considerado que esa regla dedecisión no solo aplica cuando las entidades públicas financieras son demandadas.También procede cuando esas instituciones demandan a terceros comoconsecuencia de actuaciones propias del giro ordinario de sus negocios. En efecto,mediante Auto 005 de 2022, esta Corporación estudió una controversia suscitadaentre dos autoridades jurisdiccionales respecto de la competencia para conocer deuna demanda presentada por ENTerritorio, entidad pública financiera vigilada porla Superintendencia Financiera, en contra del Consorcio TC – CCC/027. En esaocasión, estableció que la regla prevista en los Auto 836 y 867 de 2021 aplica deigual forma a aquellos casos en que los que las entidades financieras actúen comodemandantes. Lo expuesto, porque el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, nodiferencia la asignación de competencias en atención a si la entidad es demandanteo demandada. En consecuencia, concluyó que la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad civil es la competente
para conocer de las demandas que presenten lasentidades públicas financieras, vigiladas por la Superintendencia Financiera, encontra de terceros, con ocasión de controversias generadas dentro del giro ordinariode sus negocios. Esto, en virtud de la competencia residual establecida en elartículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 270 de1996. 13. Regla de decisión. Auto 005 de 2022. “La jurisdicción ordinara civil es lacompetente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas quetengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja comoconsecuencia del giro ordinario de los negocios de aquella. Ello de conformidadcon el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 yel inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996”. D. El caso concreto 14. Revisadas las normas relativas a la constitución y funcionamiento de la CajaPromotora de Vivienda Militar y de Policía, concretamente la Ley 973 de 2005, seevidencia que se trata de una “Empresa Industrial y Comercial del Estado decarácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento decrédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomíaadministrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de DefensaNacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria”, hoy Superintendencia
Financiera.[16] Dicha información fue confirmada al acudir al listado publicadopor la Superfinanciera, donde indica cuales son las entidades sometidas a suvigilancia. En él, se encontró que efectivamente aparece mencionada la entidad demandante como una de las vigiladas.[17] Luego se verificó que, dentro del giroordinario de sus negocios, se encuentra el otorgamiento de subsidios como el quesuscitó el actual conflicto. Puntualmente, tiene la función de “gestionar laconsecución de subsidios y apoyos de carácter técnico y financiero que contribuyan a mejorar el acceso a la vivienda de los afiliados”.[18] De hecho, entérminos generales, la entidad se dedica a asuntos relacionados con la adquisiciónde vivienda por parte de sus miembros. 15. De esa manera, y teniendo en cuenta que se trata además de un reclamo decarácter extracontractual que realiza la entidad a uno de sus afiliados por laobtención irregular de un subsidio, buscando su reintegro, para la Sala Plena esclaro que debe ser remitido a la Jurisdicción Ordinaria, dando aplicación a loestablecido en la regla de decisión prevista en el Auto 005 de 2022, confundamento en el numeral primero del artículo 105 del CPACA.
ÓIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre eJuzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena y el Juzgado 10Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que econocimiento del proceso corresponde al Juzgado 1° Promiscuo Municipal dFundación Magdalena
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3616 al Juzgado 1° PromiscuoMunicipal de Fundación Magdalena, para lo de su competencia y para qucomunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3616. Anexo 01, demanda y anexos. Se dijo: “Demostrado de manera técnica por medio de dictamen pericial que el señorMauricio Hernandez, presentó documentación con información que correspondía a la adquisición de una vivienda de uso residencial, cuando enrealidad adquirió́ un lote sin construcción de alguna”.[2] Expediente digital CJU 3616. Anexo 01, auto del 12 de julio de 2022 proferido por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena.
[3] Expediente digital CJU 3616. Anexo 01, acta individual de reparto juzgados administra vos. [4] Expediente digital CJU 3616. Anexo 04, auto que remite al Juzgado 10 Administra vo del Circuito de Santa Marta. Se dijo: “Por su parte, el ConsejoSeccional de la Judicatura del Magdalena, a través de Acuerdo No. CSJMAA22-77 del 19 de agosto de 2022 “Por el cual se redistribuyen procesos delos Juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° Administra vos del Circuito de Santa Marta al recién creado Juzgado 10° Administra vo del Circuito deSanta Marta, creado mediante Acuerdo PCSJA22-11976 del 28 de julio de 2022”, le asignó al Juzgado 10° Administra vo del Circuito de Santa Marta,para su conocimiento y tramite, y, por redistribución, un total de 667 procesos, provenientes de los nueve Juzgados Administra vos del Circuito deSanta Marta”. [5] Expediente digital CJU 3616. Anexo 06, auto que avoca conocimiento.
[6] Expediente digital CJU 3616. Anexo 08, auto que inadmite la demanda. [7] Expediente digital CJU 3616. Anexo 11, auto que propone el conflicto nega vo. [8] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términosde este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 2 de 2015: Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [9] Expediente digital CJU 3616. Carátula y acta de reparto. El expediente fue radicado en la Corte Cons tucional el 10 de febrero de 2023 y medianteel reparto realizado el 23 de mayo de 2023 (con acta de reparto del 26 de ese mes) se sorteó al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. [10] Cfr., Corte Cons tucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr., Ar culos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[12] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) eldebate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Cfr., Ar culo 116 de la Cons tución Polí ca). [13] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [14] Cfr., Corte Cons tucional, Auto 836 de 2021. Se dijo: “Regla de decisión: La jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer de lasdemandas que se formulen en contra de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando estas tengan el carácter de ins tución financiera yla discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de la en dad pública. Ello de acuerdo con los ar culos 105 de la Ley 1437de 2011, 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996”.
[15] Corte Cons tucional, Auto 836 de 2021. [16] Cfr., Ley 973 de 2005, ar culo 2. [17] Disponible en: h ps://www.superfinanciera.gov.co/inicio/industrias-supervisadas/en dades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia/lista-general-de-en dades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694. [18] Cfr., Ley 973 de 2005, ar culo 3.