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CC - A1344-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1344-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1344/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1344 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4338.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Secci(cid:243)n 1“, Subsecci(cid:243)n A) y la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de Insolvencia).

Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade1. 1 En el asunto bajo examen, es preciso indicar que –en un inicio– este expediente le correspondi(cid:243) en su sustanciaci(cid:243)n al magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien concluy(cid:243) su periodo constitucional en

BogotÆ D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES2

1. El 26 de enero de 2017, el Procurador General de la Naci(cid:243)n instaur(cid:243) acci(cid:243)n popular en contra de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S (en adelante, la Concesionaria) y el Instituto Nacional de Concesiones –INCO–, hoy

Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–. La acci(cid:243)n pretend(cid:237)a proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio pœblico, el acceso a los servicios pœblicos y a que su prestaci(cid:243)n sea eficiente y oportuna, vulnerados por los presuntos actos de corrupci(cid:243)n en la adjudicaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n del contrato de concesi(cid:243)n del Sector II de la Ruta del Sol.

2. El 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n 1“, Subsecci(cid:243)n A (en adelante, el Tribunal) decret(cid:243) medidas cautelares de urgencia3. Entre ellas, dispuso el embargo de las cuentas diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado Vladimir FernÆndez Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trÆmites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del art(cid:237)culo 7” del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: “Las salas de decisi(cid:243)n no se alterarÆn durante cada per(cid:237)odo por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocuparÆ el lugar del sustituido”. Énfasis por fuera del texto original. 2 Este apartado recopila en esencia lo expuesto en el auto 1903 de 2022 (en el cual la Corte se hab(cid:237)a declarado inhibida para conocer del presente conflicto de jurisdicciones) y en la sentencia del Consejo de

Estado dictada en segunda instancia dentro de la acci(cid:243)n popular interpuesta por el Procurador General de la Naci(cid:243)n (Secci(cid:243)n Tercera, sentencia del 27 de julio de 2023, C.P. Mart(cid:237)n Bermœdez Muæoz, radicaci(cid:243)n 64048). Esta œltima obra en el expediente. Asimismo, algunas de las piezas procesales reseæadas se obtuvieron en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, otras fueron remitidas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otras obran en el expediente. 3 Previamente, (i) en auto del 27 de enero de 2017, el Tribunal admiti(cid:243) la demanda, orden(cid:243) notificar a la Concesionaria y a la ANI, y orden(cid:243) vincular a las sociedades Constructora Norberto Odebrecht S.A., Episol S.A.S., CSS Constructores S.A. (sociedades miembros de la sociedad concesionaria), y al Ministerio de bancarias y los dividendos de la Concesionaria4, junto a las cuentas bancarias de Gabriel Ignacio Garc(cid:237)a Morales, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soares. Asimismo, limit(cid:243) el valor de los embargos a $191.118.508.5005, que deberÆn ser consignados a (cid:243)rdenes del Tribunal6.

3. El 17 de febrero de 2017, el Tribunal complement(cid:243) las medidas cautelares y decret(cid:243) el embargo y secuestro de siete predios de la

Concesionaria Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. - EPISOL S.A.S.

4. El 14 de septiembre de 2017, el Tribunal decret(cid:243) medidas cautelares complementarias dirigidas a ordenar a la Concesionaria la entrega material de los tramos de la concesi(cid:243)n y la cesi(cid:243)n de las licencias ambientales del proyecto al Instituto Nacional de V(cid:237)as (INV˝AS).

5. La Presidencia de la Repœblica present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra el œltimo auto en el que se decretaron medidas cautelares, el cual fue concedido en el efecto devolutivo (para la fecha de expedici(cid:243)n de la sentencia de primera instancia no se hab(cid:237)a resuelto la impugnaci(cid:243)n del referido auto).

Transporte. Luego, (ii) en auto del 30 de enero de 2017, el Tribunal orden(cid:243) vincular a Gabriel Ignacio Garc(cid:237)a Morales (funcionario que suscribi(cid:243) el contrato y que estaba vinculado al proceso penal); JosØ El(cid:237)as Melo Acosta (presidente de Corficolombiana, sociedad controlante de Episol S.A.S.); Otto NicolÆs Bula Bula (involucrado en la suscripci(cid:243)n de los otros(cid:237)es 3 y 6), Luis Antonio Bueno Junior, Luis Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soares (representantes de Odebrecht). En dicha providencia tambiØn dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado, a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Presidencia de la Repœblica, a la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, al

Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Superintendencia de Puertos y Transportes, al Instituto Nacional de V(cid:237)as – INV˝AS, a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y a la CÆmara de Comercio de BogotÆ. 4 Esto es, las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S; Constructora Norberto Odebrecht S.A.; Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S; Estudios y Proyectos del Sol S.A.S; y CSS Constructores S.A. 5 En dicha providencia tambiØn se orden(cid:243), entre otras, la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos del contrato de concesi(cid:243)n No. 001 del 14 de enero de 2010, junto con sus modificaciones, adiciones y otros(cid:237)es, suscrito entre el Instituto Nacional de Concesiones (hoy, Agencia Nacional de Infraestructura) y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., hasta tanto se dicte sentencia de acci(cid:243)n popular o se resuelva por el Tribunal de Arbitramiento la petici(cid:243)n de nulidad del contrato. 6 Secci(cid:243)n Primera, cuenta de dep(cid:243)sitos judiciales No. 250001025001 del Banco Agrario de Colombia.

6. En sentencia del 6 de diciembre de 2018, el Tribunal accedi(cid:243) parcialmente a las peticiones de la demanda. As(cid:237), entre otras, resolvi(cid:243) lo siguiente: “Tercero.- DeclÆrense responsables, debido a la comisi(cid:243)n de actos de corrupci(cid:243)n que dieron lugar a la vulneraci(cid:243)n del derecho colectivo a la moralidad administrativa a las siguientes personas

jur(cid:237)dicas: sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Estudios y Proyectos del SOL S.A.S. - Episol S.A.S. y Agencia Nacional de Infraestructura; y a las siguientes personas naturales: Gabriel Ignacio Garc(cid:237)a Morales, JosØ El(cid:237)as Melo Acosta, Otto NicolÆs Bula Bula, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soares. Cuarto.- DeclÆrense responsables, debido a la comisi(cid:243)n de actos de corrupci(cid:243)n que dieron lugar a la vulneraci(cid:243)n de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio pœblico; al acceso a los servicios pœblicos y a que su prestaci(cid:243)n sea eficiente y oportuna; y a la libre competencia econ(cid:243)mica a las siguientes personas jur(cid:237)dicas: sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Estudios y Proyectos del SOL S.A.S. – Episol S.A.S., CSS Constructores S.A. (estÆ œltima no por la comisi(cid:243)n de actos de corrupci(cid:243)n, pero s(cid:237) en virtud de la responsabilidad solidaria de que trata el parÆgrafo 3 del art(cid:237)culo 7 de la Ley 80 de 1991, igual que las anteriores) y Agencia Nacional de Infraestructura; y a las siguientes personas naturales: Gabriel Ignacio Garc(cid:237)a Morales, JosØ El(cid:237)as Melo Acosta, Otto NicolÆs

Bula Bula, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soares. Quinto.- DeclÆrense solidariamente responsables a las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Estudios y Proyectos del SOL S.A.S. – Episol S.A.S., CSS Constructores S.A.; y a las personas naturales Gabriel Ignacio Garc(cid:237)a Morales, JosØ El(cid:237)as Melo Acosta, Otto NicolÆs Bula Bula, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soares; de los perjuicios causados a los derechos colectivos ya mencionados, por los hechos de corrupci(cid:243)n probados para la adjudicaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n y modificaci(cid:243)n del Contrato de Concesi(cid:243)n No. 001 de 14 de enero de 2010 y otros(cid:237)es Nos. 3 y 6 del mencionado contrato (CSS constructores S.A. no tuvo conocimiento, ni particip(cid:243) de los hechos de corrupci(cid:243)n, pero se benefici(cid:243) de ellos) en la suma de $800.156.144.362,50 (ochocientos mil ciento cincuenta y seis millones ciento cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y dos pesos con cincuenta centavos). Las sumas referidas se adeudan por las personas jur(cid:237)dicas y naturales condenadas en la presente causa a la Naci(cid:243)nMinisterio de Transporte quien tiene la calidad de acreedor de

aquellas; y debido a la condici(cid:243)n de deudores solidarios que tienen los condenados, la suma referida podrÆ ser cobrada a cualquiera de ellos, bajo el carÆcter de t(cid:237)tulo ejecutivo propio de esta decisi(cid:243)n judicial. La suma mencionada en el acÆpite anterior corresponde a las modalidades de perjuicio que fueron acreditadas en el presente proceso, y que se mencionan en el acÆpite 10.5 de esta sentencia. Sexto.- DeclÆrense inhÆbiles por un tØrmino de diez (10) aæos para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales colombianas y ejercer cargos pœblicos a las sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. – Episol S.A.S., CSS Constructores S.A.; y a las personas naturales Gabriel Ignacio Garc(cid:237)a Morales, JosØ El(cid:237)as Melo Acosta, Otto NicolÆs Bula Bula, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soares. (…)”.

7. Frente a las medidas cautelares, el Tribunal resolvi(cid:243): (i) levantar las medidas decretadas en el auto del 9 de febrero de 2017, con excepci(cid:243)n de las relativas a los embargos, las cuales mantuvo hasta tanto se verifique el pago de las condenas impuestas en la sentencia7; (ii) modificar el l(cid:237)mite de los

7 En concreto, dispuso: “Noveno. - LevÆntanse las medidas cautelares decretadas en el auto de 9 de febrero de 2017, con excepci(cid:243)n de las dispuestas en las numerales 1.3. y 1.4 en relaci(cid:243)n con los embargos, las cuales se mantendrÆn hasta tanto se verifique el pago de las condenas impuestas en esta sentencia y se harÆn embargos a la suma de $800.156.144.362,508; y (iii) mantener los embargos decretados en la providencia del 17 de febrero de 2017, en relaci(cid:243)n con algunos bienes inmuebles.

8. Asimismo, dispuso que los t(cid:237)tulos judiciales que, por cuenta de los embargos decretados, se encuentran depositados a (cid:243)rdenes de la Secci(cid:243)n 1“ del Tribunal, deberÆn ser entregados al Ministerio de Transporte para que los transfiera a la entidad responsable de la continuidad del Proyecto Ruta del Sol Sector II. Por otra parte, en el resolutivo 12 de la decisi(cid:243)n se orden(cid:243) a la ANI que: “(…) cualquier saldo que resulte a favor de la sociedad Concesionario Ruta del Sol S.A.S. como producto de la liquidaci(cid:243)n del Contrato de Concesi(cid:243)n No. 001 de 2010, en el marco del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliaci(cid:243)n y Arbitramento de la CÆmara de Comercio de BogotÆ (radicados No. 4190 y 4209), o bajo otra modalidad distinta de arreglo o conforme a cualquier otra instancia de soluci(cid:243)n de controversias,

quedarÆ afectado con destino al pago de la condena que se impone en esta sentencia, salvo que se pruebe que ya se haya satisfecho el monto de la misma, y las sumas respectivas deberÆn ser consignadas a (cid:243)rdenes de la Secci(cid:243)n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Cuenta de Dep(cid:243)sitos Judiciales No. [xxxx] del Banco Agrario de Colombia, limitadas al monto de la condena impuesta en esta sentencia” (sombreado por fuera del texto original).

9. La Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Episol S.A.S., la Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri, Luiz Eduardo Da Rocha Soares, JosØ El(cid:237)as Melo Acosta y CSS Constructores S.A. apelaron la sentencia de efectivas en relaci(cid:243)n con las cuentas bancarias, bienes inmuebles y dividendos de las siguientes personas jur(cid:237)dicas: sociedades Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Constructora Norberto Odebrecht S.A., Odebrecht Latinvest Colombia S.A.S., Estudios y Proyectos del SOL S.A.S. – Episol S.A.S., CSS Constructores S.A.; y a las siguientes personas naturales: Gabriel Ignacio Garc(cid:237)a Morales, JosØ El(cid:237)as Melo Acosta, Otto NicolÆs Bula Bula, Luiz Antonio Bueno Junior, Luiz Antonio Mameri y Luiz Eduardo Da Rocha Soares a fin de procurar el pago de los perjuicios causados por estos en la vulneraci(cid:243)n de los derechos colectivos estudiados”.

8 Los cuales deberÆn ser consignados a (cid:243)rdenes de la Secci(cid:243)n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. primera instancia y solicitaron la revocatoria de declaraciones y condenas realizadas en su contra9.

10. El 25 de febrero de 2019, el Tribunal concedi(cid:243) el recurso, en el efecto suspensivo.

11. El 24 de octubre de 2019, el Consejo de Estado modific(cid:243) el efecto en que fue concedido el recurso de apelaci(cid:243)n presentado contra la sentencia de primera instancia10. As(cid:237), pas(cid:243) del efecto suspensivo al devolutivo. De otra parte, declar(cid:243) que la corporaci(cid:243)n ha perdido competencia para conocer de los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos contra los autos del 9 de febrero y 14 de septiembre de 2017, mediante los cuales el Tribunal decret(cid:243) las medidas cautelares, como consecuencia de la expedici(cid:243)n de la sentencia del 6 de diciembre de 2018 y el efecto devolutivo en que se conceden los recursos de apelaci(cid:243)n.

12. El 15 de marzo de 2021, el Tribunal reiter(cid:243) el requerimiento efectuado a la ANI el 14 de diciembre de 2020, sobre el cumplimiento de las (cid:243)rdenes de los numerales segundo, sØptimo, dØcimo segundo y dØcimo cuarto de la sentencia del 6 de diciembre de 201811. Luego, el 8 de abril de 2021, la ANI respondi(cid:243) al requerimiento12. 9 En la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, de fecha 27 de julio de 2023, se exponen los

argumentos de los apelantes. Dicha decisi(cid:243)n obra en el expediente. 10 Si bien en el fallo de segunda instancia el Consejo de Estado refiere como fecha de la providencia el 6 de octubre de 2019, ello puede obedecer a un error de transcripci(cid:243)n. En efecto, en el expediente obra copia del auto del 24 de octubre de 2019, en el que la citada corporaci(cid:243)n modific(cid:243) el efecto del recurso de apelaci(cid:243)n concedido (archivo 2023-01-529850-AACPDF, p. 633-639). Por otro lado, se aclara que (i) en auto del 14 de febrero de 2020, el Consejo de Estado dispuso no reponer la providencia del 24 de octubre de 2019; y (ii) el 1(cid:176) de julio de 2020, el Consejo de Estado neg(cid:243) la solicitud de aclaraci(cid:243)n del auto del 14 de febrero de 2020, presentada por la ANI. 11 Las citadas órdenes disponen: “Segundo.- DeclÆrase la suspensi(cid:243)n definitiva de los efectos del Contrato de Concesi(cid:243)n No. 001 de 2010, as(cid:237) como de sus adiciones y modificaciones//SØptimo.- OrdØnase a la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia introduzca en todos los procesos de contrataci(cid:243)n en los que resulte pertinente, las reglas previstas en el concepto de 10 de agosto de 2015 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente `lvaro NamØn Vargas,

expediente 2015-00118, que se transcribieron en el acÆpite 8.2.8 de esta sentencia//DØcimo segundo.- OrdØnase a la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, que cualquier saldo que resulte a favor de la sociedad Concesionario Ruta del Sol S.A.S. como producto de la liquidaci(cid:243)n del Contrato de Concesi(cid:243)n No. 001 de 2010, en el marco del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliaci(cid:243)n y Arbitramento de la CÆmara de Comercio de BogotÆ (radicados No. 4190 y 4209), o bajo otra modalidad distinta de arreglo o conforme a cualquier otra instancia de soluci(cid:243)n de controversias, quedarÆ afectado con destino al pago de la

13. En auto del 13 de mayo de 2021, el Tribunal realiz(cid:243) unas consideraciones sobre la vigencia de las medidas de embargo a las cuentas bancarias de la Concesionaria (en liquidaci(cid:243)n), e indic(cid:243) que, a la fecha, se encuentran vigentes las citadas (cid:243)rdenes, y que el saldo recibido por la Concesionaria se encuentra afectado con destino al pago de la condena impuesta en la sentencia de la acci(cid:243)n de popular dictada el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal, cuyo cumplimiento es inmediato. En suma, concluy(cid:243) que: “(…) se recuerda al seæor liquidador de la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., en liquidaci(cid:243)n, as(cid:237) como a la seæora Superintendente Delegada para procedimientos de

insolvencia, que las cuentas bancarias de la aludida sociedad en liquidaci(cid:243)n se encuentran embargadas, en los tØrminos aqu(cid:237) explicados. condena que se impone en esta sentencia, salvo que se pruebe que ya se haya satisfecho el monto de la misma, y las sumas respectivas deberÆn ser consignadas a (cid:243)rdenes de la Secci(cid:243)n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Cuenta de Dep(cid:243)sitos Judiciales No. 250001025001 del Banco Agrario de Colombia, limitadas al monto de la condena impuesta en esta sentencia//DØcimo cuarto.- ˝nstase a la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, para que de una manera Ægil proceda a hacer las revisiones necesarias, con el acompaæamiento de la interventor(cid:237)a, para el pago de los emolumentos laborales y de la seguridad social de los trabajadores de la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., que aœn mantienen una relaci(cid:243)n laboral con dicha sociedad, para proteger los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y a la seguridad social de los mismos”. 12 Frente al cumplimiento del resolutivo 12 de la sentencia indic(cid:243) que: (i) mediante la Resoluci(cid:243)n 4705 del 19 de julio de 2019, la Superintendencia de Transporte decret(cid:243) la disoluci(cid:243)n de la sociedad Concesionaria y solicit(cid:243) el inicio del proceso de liquidaci(cid:243)n judicial; (ii) en auto del 15 de enero de 2020, la Superintendencia

de Sociedades dio apertura al proceso de liquidaci(cid:243)n judicial de la Concesionaria y decret(cid:243) medidas cautelares; (iii) la Superintendencia libr(cid:243) oficios –del 9 de junio de 2020– mediante los cuales se orden(cid:243) a la ANI y a la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., respectivamente, inscribir la medida cautelar de embargo de todos los recursos existentes a cargo de tales entidades, con ocasi(cid:243)n del Laudo Arbitral del 6 de agosto de 2019, y la consecuente destinaci(cid:243)n de dineros mediante la constituci(cid:243)n de t(cid:237)tulos de dep(cid:243)sito judicial a travØs del Banco Agrario de Colombia; (iv) se cumpli(cid:243) la orden de embargo proferida por la SuperSociedades, gestionando los respectivos desembolsos, por parte de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., por valor de $192.010.160.243,89 el 16 de junio de 2020, y por parte de la ANI por valor de $ 19.263.267.353, el 30 de junio de 2020, para un total de $ 211.273.405.561. As(cid:237), se dio por cumplido lo ordenado en el Laudo Arbitral del 6 de agosto de 2019 y su respectiva aclaraci(cid:243)n y complementaci(cid:243)n, quedando la ANI a paz y salvo por todo concepto. Del mismo modo, que por decisi(cid:243)n del H. Consejo de Estado es de aplicaci(cid:243)n inmediata, entre otras disposiciones, el ordenamiento dØcimo segundo de la sentencia de este Tribunal del 6 de diciembre de 2018, que dispuso ‘afectar’ con destino al

pago de dicha sentencia los saldos del Tribunal de Arbitramento en favor de la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, hoy en liquidaci(cid:243)n. (…). En consecuencia, corresponde a los seæores liquidador de la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., en liquidaci(cid:243)n, y Superintendente Delegada para procedimientos de insolvencia adoptar, en el marco de sus competencias, las providencias pertinentes en orden a dar cumplimiento a las disposiciones de este Tribunal y del H. Consejo de Estado. Por Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Primera elab(cid:243)rense los oficios correspondientes, en los que se comunique el contenido de este auto a los seæores liquidador de la sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., en liquidaci(cid:243)n y Superintendente Delegada para procedimientos de insolvencia y rem(cid:237)taseles copia del auto de 9 de febrero de 2017 (medidas cautelares), de la Sentencia del 6 de diciembre de 2018 (sentencia de primera instancia de acci(cid:243)n popular), el Auto del 8 de febrero de 201913 (correcci(cid:243)n de la sentencia de 6 de diciembre de 2018) dictadas por este Tribunal.” (sombreado por fuera del texto original).

14. El 21 de junio de 2021, la Superintendencia de Sociedades solicit(cid:243) la aclaraci(cid:243)n del auto del 13 mayo de 2021 14 . Seæal(cid:243) que, mediante la 13 Que corrigi(cid:243) un error aritmØtico.

14 Expediente digital, archivo 2023-01-529850-AAIPDF. Se aclara que, el 28 de mayo de 2021, el liquidador de la Concesionaria dirigi(cid:243) un escrito al Tribunal en el que pidi(cid:243) que lo excusaran por no adoptar providencia alguna con miras a darle cumplimiento a las decisiones sobre las medidas cautelares ordenadas, pues carece de atribuciones para dictar providencias y contradecir al juez del concurso. Resoluci(cid:243)n 4705 del 19 de julio de 201915, la Superintendencia de Transporte decret(cid:243) la disoluci(cid:243)n de la Concesionaria y solicit(cid:243) el inicio del proceso de liquidaci(cid:243)n judicial. Ese proceso comenz(cid:243) mediante auto del 15 de enero de 2020, dictado por la Superintendencia (en el que tambiØn se decretaron medidas cautelares)16.

15. La SuperSociedades tambiØn indic(cid:243), entre otras, que (i) las obligaciones objeto de la acci(cid:243)n popular estar(cid:237)an sujetas al proceso concursal y que se asemejar(cid:237)an a las acreencias litigiosas en los tØrminos del art(cid:237)culo 25 de la Ley 1116 de 2006; que (ii) las medidas cautelares decretadas en la acci(cid:243)n popular se encuentran a disposici(cid:243)n del proceso concursal de la Concesionaria y a

(cid:243)rdenes del despacho, en virtud de los art(cid:237)culos 48.3 y 54 ibidem; y que, (iii) de acuerdo con el art(cid:237)culo 50.13 ibidem y siguiendo lo sostenido por el

Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2003, no es procedente poner a disposici(cid:243)n del Tribunal las medidas cautelares sobre los bienes de la concursada, ni los bienes objeto de la masa concursal. Por lo tanto, solicit(cid:243) al Tribunal la “aclaraci(cid:243)n de la orden objeto de la providencia en cuesti(cid:243)n”.

16. La Concesionaria present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n y/o aclaraci(cid:243)n del referido auto del 13 de mayo de 2021. En concreto, la empresa expres(cid:243) que “deberá ser (…) a través del proceso de liquidación judicial cómo se deben definir la existencia, extensi(cid:243)n, las modalidades, los privilegios y las preferencias de los derechos de carÆcter subjetivo que le darÆn destino a los recursos disponibles atendiendo las normas propias del concurso (…)”. Para la Concesionaria, es necesario que la orden del Tribunal se revoque o se aclare porque el liquidador es un auxiliar de la justicia, que tiene a su cargo la representaci(cid:243)n de la sociedad deudora, pero no la investidura que le permita proferir actos administrativos o providencias judiciales. 15 Confirmada mediante la Resoluci(cid:243)n 11749 del 30 de octubre de 2019. 16 En el expediente obra copia de dicho auto (archivo 2023-01-529850-AAB.pdf). En la citada providencia, la Superintendencia de Sociedades, ademÆs de ordenar la apertura del proceso de liquidaci(cid:243)n judicial de la Concesionaria, entre otras, ordenó lo siguiente: “DØcimo tercero. Decretar el embargo y secuestro de todos

los bienes, haberes y derechos de propiedad de la Sociedad Concesionaria Ruta del Sol S.A.S.., en Liquidaci(cid:243)n Judicial, susceptibles de ser embargados. L(cid:237)brense los oficios que comunican las medidas cautelares, advirtiendo que la constituci(cid:243)n o conversi(cid:243)n de t(cid:237)tulos de dep(cid:243)sito judicial, a favor del proceso, deberÆn ser efectuados en la cuenta de dep(cid:243)sitos judiciales del Banco Agrario de Colombia nœmero [xxx], a favor del nœmero de expediente que en el portal Web transaccional del Banco Agrario de Colombia sea asignado, el cual se informarÆ al momento de la posesi(cid:243)n del liquidador. // DØcimo cuarto. Advertir que estas medidas prevalecerÆn sobre las que se hayan decretado y practicado en los procesos ejecutivos y de otra naturaleza en que se persigan bienes de la deudora” (sombreado por fuera del texto original).

17. El 15 de marzo de 2022, el Tribunal propuso conflicto de jurisdicciones frente a la Superintendencia de Sociedades (Delegatura de Procedimientos de Insolvencia) y dispuso la remisi(cid:243)n del caso a la Corte Constitucional17. Al respecto, indic(cid:243) que existen dos causas judiciales en curso: (i) la que tramita la Superintendencia de Sociedades –Delegatura de Procedimientos de Insolvencia– en el marco del proceso de liquidaci(cid:243)n de la Concesionaria, y (ii) la que adelanta el Tribunal en el proceso de la acci(cid:243)n popular presentada por

la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.

18. El Tribunal sostuvo que la controversia consiste en determinar cuÆl de las dos autoridades tiene jurisdicci(cid:243)n para (i) conocer y disponer de los dineros recaudados ($35.000.000.000 aproximadamente) y que se recauden, as(cid:237) como de los bienes, con motivo de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso de la acci(cid:243)n popular, pues la Superintendencia reclama que se registren a (cid:243)rdenes suyas las medidas cautelares decretadas; y (ii) disponer, con el fin de cumplir la ley aplicable en cada caso, de la suma de $211.273.405.561, puesta a (cid:243)rdenes de la SuperSociedades por la ANI, como saldo a favor de la Concesionaria en liquidaci(cid:243)n judicial, como consecuencia del Laudo Arbitral del 6 de agosto de 2019 (trÆmites Nos. 4190 y 4209 acumulados), del Centro de Arbitraje y Conciliaci(cid:243)n de la CÆmara de

Comercio de BogotÆ18.

19. El Tribunal indic(cid:243) que las disposiciones de la Ley 1116 de 2006 tienen que entenderse en el contexto de dicha ley, es decir, que las medidas cautelares que deben ser inscritas a (cid:243)rdenes del juez del proceso de liquidaci(cid:243)n judicial (SuperSociedades) son las previstas en el art(cid:237)culo 50.2 ibidem, esto es, las que corresponden a los procesos de ejecuci(cid:243)n que estØn siguiØndose contra

el deudor. AdemÆs, precis(cid:243) que en el presente caso las medidas cautelares ordenadas no corresponden a un proceso de ejecuci(cid:243)n, sino a un proceso declarativo de protecci(cid:243)n de los derechos e intereses colectivos. Agreg(cid:243) que debe desestimarse la posibilidad de encuadrar las medidas dictadas por el Tribunal, como una “acreencia litigiosa” en los términos del artículo 25 17 Se aclara que el (i) 10 de marzo de 2022 el tribunal resolvi(cid:243) de manera desfavorable la solicitud de la sociedad CSS Constructores S.A. consistente en “exceptuar” de la medida cautelar los recursos que se encuentran “retenidos” por concepto de dividendos y aquellos que se reciban en el futuro; (ii) el 30 de marzo de 2023 se neg(cid:243) la solicitud de adici(cid:243)n del auto del 10 de marzo de 2022; (ii) en otro auto dictado el 30 de marzo de 2023, se neg(cid:243) la solicitud de adici(cid:243)n del auto del 15 de marzo de 2022, elevada por el liquidador de la sociedad Concesionaria. 18 ibidem, pues tal disposici(cid:243)n se refiere al proceso de reorganizaci(cid:243)n que no corresponde al de liquidaci(cid:243)n judicial.

20. El Tribunal seæal(cid:243) que la SuperSociedades carece de jurisdicci(cid:243)n para:

(i) solicitar al Tribunal el registro, a (cid:243)rdenes de la citada Superintendencia, de las medidas cautelares dictadas el 9 y 17 de febrero de 2017, a fin de que queden a disposici(cid:243)n de la liquidaci(cid:243)n judicial de la Concesionaria, y a

(cid:243)rdenes de la Superintendencia, las sumas y bienes hasta ahora efectivamente embargados, as(cid:237) como las (cid:243)r

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