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CC - A1344-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1344-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1344/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1344 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3616

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de septiembre de 2021, por medio de apoderado, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía radicó demanda verbal de reintegro de subsidio contra el señor Mauricio Hernández, con el fin de que se ordene la devolución de treinta millones doscientos cuarenta y seis mil trescientos noventa y siete pesos ($30.246.397), que fueron entregados al demandado por concepto de subsidio de vivienda. El desembolso se tramitó para adquirir una “vivienda de uso residencial”. Sin embargo, con dichos recursos se adquirió un lote desocupado mediante documentación irregular.1

2. En Auto proferido el 12 de julio de 2022, el Juzgado 1° Promiscuo

Municipal de Fundación Magdalena rechazó la demanda, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del Magdalena. Con fundamento en los artículos 2, 104 y 105 del CPACA, argumentó que “la controversia se deriva de un acto administrativo mediante el cual la entidad demandante reconoce el subsidio para vivienda al personal afiliado del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, por lo que no encuadra en las excepciones previstas por el legislador y en ese entendido 1 Expediente digital CJU 3616. Anexo 01, demanda y anexos. Se dijo: “Demostrado de manera técnica por medio de dictamen pericial que el señor Mauricio Hernandez, presentó documentación con información que correspondía a la adquisición de una vivienda de uso residencial, cuando en realidad adquirió́ un lote sin construcción de alguna”. corresponderá su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo”.2

3. El 2 de agosto de 2022, se radicó la demanda en el Juzgado Administrativo Oral 1° del Circuito de Santa Marta,3 el cual, mediante providencia del 3 de septiembre del mismo año, remitió el caso al Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Santa Marta, con base en la distribución interna de competencias dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena en dos decisiones debidamente citadas.4 Este último Juzgado avocó conocimiento del proceso el 27 de septiembre de 2022,5 e inadmitió la demanda para que la demandante la subsanara.6 El 9 de diciembre del mismo año se allegó la correspondiente corrección.

4. El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo. Lo anterior, con fundamento en la excepción contenida en el numeral primero del artículo 105 del CPACA, pues encontró que “la Caja demandante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo objeto es facilitar a sus afiliados miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la adquisición de vivienda propia, mediante la realización 2 Expediente digital CJU 3616. Anexo 01, auto del 12 de julio de 2022 proferido por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena. 3 Expediente digital CJU 3616. Anexo 01, acta individual de reparto juzgados administrativos. 4 Expediente digital CJU 3616. Anexo 04, auto que remite al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Santa Marta. Se dijo: “Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de Acuerdo No.

CSJMAA22-77 del 19 de agosto de 2022 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° Administrativos del Circuito de Santa Marta al recién creado Juzgado 10° Administrativo del

Circuito de Santa Marta, creado mediante Acuerdo PCSJA22-11976 del 28 de julio de 2022”, le asignó al Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Santa Marta, para su conocimiento y tramite, y, por redistribución, un total de 667 procesos, provenientes de los nueve Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta”. 5 Expediente digital CJU 3616. Anexo 06, auto que avoca conocimiento. 6 Expediente digital CJU 3616. Anexo 08, auto que inadmite la demanda. de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados, y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto (…)”.7

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,8 la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.9

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).” 10 Así, la Sala Plena delimitó los

presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el Auto 155 de 2019, los cuales se hallan acreditados en el presente trámite, a saber: 7 Expediente digital CJU 3616. Anexo 11, auto que propone el conflicto negativo. 8 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 9 Expediente digital CJU 3616. Carátula y acta de reparto. El expediente fue radicado en la Corte Constitucional el 10 de febrero de 2023 y mediante el reparto realizado el 23 de mayo de 2023 (con acta de reparto del 26 de ese mes) se sorteó al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 10 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. Presupuesto Contenido Constatación Se verifica que el conflicto se presenta entre dos autoridades pertenecientes a La controversia debe distintas jurisdicciones ya que, de un ser suscitada por, al lado, está la Jurisdicción Ordinaria a menos, dos autoridades través del Juzgado 1° Promiscuo Subjetivo que administren justicia Municipal de Fundación Magdalena y, y pertenezcan a del otro, la Jurisdicción Contenciosa

diferentes Administrativo por medio del Juzgado jurisdicciones.11 10° Administrativo del Circuito de Santa Marta. Misma causa sobre la A lo largo del expediente se encuentra cual se desarrolle la acreditado el desarrollo de un mismo controversia. Constatar hecho que suscitó la controversia y que que está en desarrollo se mantiene hasta la actualidad. En Objetivo un proceso, un incidente efecto, el origen del caso se da en el o cualquier otro trámite marco del proceso en el que se reclama de naturaleza el reintegro del subsidio de vivienda a jurisdiccional.12 Mauricio Hernández. Las autoridades En cuanto a este último, la Corte involucradas en el encuentra que ambas partes hacen conflicto de referencia al fundamento jurídico en el jurisdicciones deben que recae su falta de competencia. Como haber manifestado se indicó en el acápite de antecedentes, Normativo expresamente las el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de razones por las cuales Fundación Magdalena se fundamentó en se consideran los artículos 2, 104 y 105 del CPACA. competentes -o nopara conocer de dicha causa Por su parte, el Juzgado 10° judicial.13 Administrativo del Circuito de Santa 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe,

porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). 13 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al Marta se declaró sin competencia con base en la excepción del numeral primero del artículo 105 del CPACA y señalando la naturaleza jurídica de la entidad demandante.

7. Dicho esto, en la presente oportunidad para la Corte Constitucional es claro que se cumplen los presupuestos para que se presente un conflicto negativo entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena y el Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Santa Marta, por tanto, se sigue adelante con el análisis.

C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de las controversias que involucran a entidades públicas que tienen el carácter de instituciones financieras. Reiteración del Auto 005 de 2022

8. El artículo 105.1 del CPACA establece que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de (…) las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, (…) vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos

ejecutivos”. Según esto, es claro que cualquier asunto que se enmarque en un reclamo extracontractual de una entidad que cumpla con las características señaladas, independientemente de si se encuentra en el extremo activo o pasivo de la demanda, será de conocimiento de los jueces ordinarios.

9. Sobre esta disposición, la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades y ha establecido que cuando dentro de la controversia, que bien puede ser de carácter contractual o extracontractual, se encuentre involucrada, por ejemplo, una Empresa Industrial y Comercial del Estado con el carácter de institución financiera, vigilada por la Superfinanciera y las menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. circunstancias se enmarquen en el giro ordinario de sus negocios, el asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria.14

10. Así, a través de los Autos 836 y 867 de 2021, la Corte indicó que para que se configure la excepción del artículo 105.1 referida es necesario que: (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico); y, (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad

(criterio material). A partir de esas consideraciones, las providencias referidas establecieron la siguiente regla de decisión: “la jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer de las demandas que se formulen en contra de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando estas tengan el

carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de la entidad pública. Ello de acuerdo con los artículos 105 de la Ley 1437 de 2011, 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996”.15

11. Esa regla fue reiterada en el Auto 948 de 2023. En esa oportunidad, la Sala resolvió un asunto en el que se discutía la legalidad de dos actos administrativos post contractuales emitidos por el Banco Agrario, que el demandante inicialmente llevó a conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al analizar el caso concreto, esta Corporación consideró que el contrato formaba parte de los negocios ordinarios del Banco.

12. Ahora bien, a partir de lo expuesto, la Corte ha considerado que esa regla de decisión no solo aplica cuando las entidades públicas financieras son demandadas. También procede cuando esas instituciones demandan a terceros como consecuencia de actuaciones propias del giro ordinario de sus negocios.

En efecto, mediante Auto 005 de 2022, esta Corporación estudió una controversia suscitada entre dos autoridades jurisdiccionales respecto de la competencia para conocer de una demanda presentada por ENTerritorio, 14 Cfr., Corte Constitucional, Auto 836 de 2021. Se dijo: “Regla de decisión: La jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer de las demandas que se formulen en contra de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando estas tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de la entidad pública. Ello de acuerdo con los artículos

105 de la Ley 1437 de 2011, 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996”. 15 Corte Constitucional, Auto 836 de 2021. entidad pública financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, en contra del Consorcio TC – CCC/027. En esa ocasión, estableció que la regla prevista en los Auto 836 y 867 de 2021 aplica de igual forma a aquellos casos en que los que las entidades financieras actúen como demandantes. Lo expuesto, porque el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, no diferencia la asignación de competencias en atención a si la entidad es demandante o demandada. En consecuencia, concluyó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de las demandas que presenten las entidades públicas financieras, vigiladas por la Superintendencia Financiera, en contra de terceros, con ocasión de controversias generadas dentro del giro ordinario de sus negocios. Esto, en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

13. Regla de decisión. Auto 005 de 2022. “La jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de aquella. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996”.

D. El caso concreto

14. Revisadas las normas relativas a la constitución y funcionamiento de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, concretamente la Ley 973 de 2005, se evidencia que se trata de una “Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria”, hoy Superintendencia Financiera. 16 Dicha información fue confirmada al acudir al listado publicado por la Superfinanciera, donde indica cuales son las entidades sometidas a su vigilancia. En él, se encontró que efectivamente aparece mencionada la entidad demandante como una de las 16 Cfr., Ley 973 de 2005, artículo 2. vigiladas.17 Luego se verificó que, dentro del giro ordinario de sus negocios, se encuentra el otorgamiento de subsidios como el que suscitó el actual conflicto. Puntualmente, tiene la función de “gestionar la consecución de subsidios y apoyos de carácter técnico y financiero que contribuyan a mejorar el acceso a la vivienda de los afiliados”.18 De hecho, en términos generales, la entidad se dedica a asuntos relacionados con la adquisición de vivienda por parte de sus miembros.

15. De esa manera, y teniendo en cuenta que se trata además de un reclamo de carácter extracontractual que realiza la entidad a uno de sus afiliados por la obtención irregular de un subsidio, buscando su reintegro, para la Sala Plena

es claro que debe ser remitido a la Jurisdicción Ordinaria, dando aplicación a lo establecido en la regla de decisión prevista en el Auto 005 de 2022, con fundamento en el numeral primero del artículo 105 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena y el Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena 17 Disponible en: https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/industrias-supervisadas/entidades-vigiladas-por-la-superintende ncia-financiera-de-colombia/lista-general-de-entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colo mbia-61694. 18 Cfr., Ley 973 de 2005, artículo 3. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3616 al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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