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CC - A1345-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A1345-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1345-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1345/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1345 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3637

Conflicto de jurisdicciones suscitado por elJuzgado Treinta Y Ocho Administrativo Oraldel Circuito de Bogotá Sección Tercera y elJuzgado Veintidós Civil Municipal deBogotá.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, la Secretaría Distrital deGobierno – Localidad de Kennedy, presentó una solicitud de ejecución decostas judiciales ante el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en contra de la Corporación Síntesis[1]. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a lasque fue sancionada la Corporación Síntesis, en el marco de un proceso deControversia Contractual que esta misma promovió ante dicho juzgado

administrativo[2]. Igualmente, solicitó que se ordene el pago de los interesesmoratorios que se causaron tras el hecho de no haber cumplido a tiempo con el pago de las costas procesales[3].

2. Mediante auto del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta yOcho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró su falta dejurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados civilesmunicipales de la misma ciudad. Al respecto, argumentó que “los juecesadministrativos son competentes para conocer de los procesos ejecutivosderivados de providencias judiciales cuando el título ejecutivo esté contenidoen un acto de esta naturaleza que condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”[4]. Así, consideró que “este asunto no es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que dichas providencias nocumplen con el requisito de ser un título ejecutivo sometido a conocimientode esta jurisdicción, precisamente porque la condena en costas no fueimpuesta en contra de una entidad estatal, sino a favor de ella y a cargo de un particular”[5], indicando que el presente asunto es competencia de lajurisdicción ordinaria civil. Todo esto, con fundamento en el artículo 104 numeral sexto[6] y 297[7] del CPACA.

3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Veintidós CivilMunicipal de Bogotá que, a través de auto del 18 de enero de 2023 rechazóde plano la demanda por falta de competencia por lo que ordenó remitir deforma inmediata al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de

Bogotá Sección Tercera[8]. Sobre el particular, argumentó que no escompetente para asumir el conocimiento del asunto, basándose en el artículo 306[9] del Código General del Proceso. Finalmente, mediante auto del 30 deenero de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito deBogotá propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional[10].

4. El 13 de febrero de 2023, el expediente fue radicado ante la CorteConstitucional. Posteriormente, el 23 de mayo de 2023 el expediente fuerepartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir losconflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo241 de la Constitución.

2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configureun conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, ha explicado que elpresupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, almenos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte dedistintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[12], y el presupuestonormativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades encolisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o nopara conocer del asunto concreto.

7. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestosindicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo estáacreditado porque el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral delCircuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá sonautoridades que administran justicia y forman parte de diferentesjurisdicciones: el primero, de la jurisdicción contencioso-administrativa; y elsegundo, de la jurisdicción ordinaria.

8. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido, toda vez que severificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicialpresentada por la Secretaría Distrital de Gobierno – Localidad de Kennedycontra la Corporación Síntesis, con el objetivo que se ejecute el pago de lascostas procesales a las que fue sancionada la Corporación Síntesis dentro deun proceso de Controversia Contractual.

9. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tantoel Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y elJuzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá precisaron los argumentos deíndole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazarla competencia.

10. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdiccionesentre el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá yel Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá. Para ello, se desarrollará elfundamento normativo, con el objetivo, finalmente, de dar solución al casoconcreto.

3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con laejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del mismo proceso en que fueron dictadas.Reiteración del Auto 008 de 2022

11. En el Auto 008 de 2022[13], la Sala Plena estableció que, “elconocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas ensentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el quese emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esamisma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y elartículo 306 del CGP.”

12. Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte consideróque la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro delmismo proceso en el que se profirió la decisión judicial “no se trata de unproceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quienpretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”[14]. Al respecto, mencionó el artículo 298[15] del CPACA que, en su redacción original[16], y en los términos en los queactualmente se encuentra vigente, establece que el juez de conocimiento debeordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió si,

transcurrido un año, esta no se ha pagado; y el artículo 306 del CGP[17], que resulta aplicable por disposición del artículo 306[18] del CPACA, el cualpermite solicitar el cumplimiento de una sentencia de condena dentro delmismo proceso en que fue dictada.

13. De esta forma, la Corte concluyó que “es el mismo juez de conocimiento,esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente paraconocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restriccionesfundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.”[19].

14. Regla de decisión. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

III. CASO CONCRETO

15. La Corte comprueba que en el presente caso se configuró un conflictonegativo de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Ocho AdministrativoOral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil Municipal deBogotá, de acuerdo con los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11 de estaprovidencia.

16. Este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competenciadel Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, todavez que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la reglade decisión establecida en el Auto 008 de 2022, pues se advierte que lacontroversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución de una condenaen costas, impuesta por el mismo Juzgado Treinta y ocho Administrativo Oraldel Circuito de Bogotá.

17. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión delexpediente al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito deBogotá, por ser esta la autoridad competente para resolver el proceso iniciadopor la Secretaría Distrital de Gobierno – Localidad de Kennedy contra laCorporación Síntesis.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandatode la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTreinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el JuzgadoVeintidós Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de DECLARAR quecorresponde al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito deBogotá la competencia para conocer y dirimir el proceso promovido porSecretaría Distrital de Gobierno – Localidad de Kennedy contra laCorporación Síntesis.

SEGUNDO. – Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación,REMITIR el expediente CJU-3637 al Juzgado Treinta y OchoAdministrativo Oral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia ycomunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintidós CivilMunicipal de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Documento denominado “06.- 21-11-2022 AUTO DECLARA FALTA JURISDICCIÓN.pdf” Página 1. [2] En medio de control de Controversia Contractual No. 110013336038201500032-00, se condenó a la Corporación Síntesis al pago de lascostas que se buscan ejecutar en el presente caso. [3] Documento denominado “02.- 27-09-2022 SOLICITUD DE EJECUCION.pdf” Página 1.

[4] Documento denominado “06.- 21-11-2022 AUTO DECLARA FALTA JURISDICCIÓN.pdf” Página 2. [5] Ibid. [6] “Arculo 104. CPACA. De la jurisdicción de lo contencioso administravo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo estáinstuida para conocer, además de lo dispuesto en la Constución Políca y en leyes especiales, de las controversias y ligios originados enactos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas,o los parculares cuando ejerzan función administrava. 6. Los ejecuvos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una endad pública; e,igualmente los originados en los contratos celebrados por esas endades.” [7] “Arculo 297. CPACA. Título Ejecuvo. Para los efectos de este Código, constuyen tulo ejecuvo: (1) Las sentencias debidamenteejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo, mediante las cuales se condene a una endad pública al pagode sumas dinerarias […]”. [8] Documento denominado “006AutoRechazaEjecuvoCostas2023-0008.pdf” Página 1.

[9] “Arculo 306. Código General del Proceso. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega decosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelanteel proceso ejecuvo a connuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.” [10] Documento denominado “12.- 30-01-2023 AUTO REMITE A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf” Página 1. [11] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de2019). [13] CJU-320. M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [14] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [15] “Arculo 298. CPACA. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del arculo anterior, si transcurrido un (1) año desde la

ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirióordenará su cumplimiento inmediato. […]” [16] Este arculo fue modificado por el arculo 80 de la Ley 2080 de 2021 y, de conformidad con su arculo 86, “la presente ley rige aparr de su publicación [el 25 de enero de 2021], con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunalesadministravos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. Por tanto, el arculo 298 seguía vigente al momento en que se presentó la demanda objeto de análisis en este auto. [17] “Arculo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de ProcedimientoCivil en lo que sea compable con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministravo”. La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se exende al CódigoGeneral del Proceso que lo derogó. [18] “Arculo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que nohayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formulardemanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecuvo aconnuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecuvo de acuerdo

con lo señalado en la parte resoluva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar laejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este arculo se aplicará para obtener, ante el mismo juez deconocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas medianteconciliación o transacción aprobadas en el mismo”. [19] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Orz Delgado.

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