CC - A1345-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1345-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1345/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupaci(cid:243)n permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1345 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5352
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisi(cid:243)n CivilFamilia
Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo
BogotÆ D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El seæor Pablo Acuæa GarcØs, por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria reivindicatoria agraria en contra de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidaci(cid:243)n (en adelante Electricaribe). Expuso que es propietario del predio rural San Agust(cid:237)n, situado en El Banco, Magdalena, dentro del cual se encuentra una porci(cid:243)n de la l(cid:237)nea de energ(cid:237)a que conduce de este municipio a Chimichagua, Cesar. Su predio fue afectado por la construcci(cid:243)n de dicho
sistema de redes, sin que se produjera expropiaci(cid:243)n legal, constituci(cid:243)n de servidumbre, compra directa o indemnizaci(cid:243)n, sino una ocupaci(cid:243)n por la v(cid:237)a de los hechos. En consecuencia, pretendi(cid:243): (i) la restituci(cid:243)n de la porci(cid:243)n de terreno afectada por la instalaci(cid:243)n o, en su defecto, (ii) una indemnizaci(cid:243)n estimada en $40.000.0001.
2. La demanda fue admitida por el Juzgado (cid:218)nico Civil del Circuito de El Banco que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado uno de los elementos de 1 Expediente digital. 01ExpedienteDigitalpdf la acci(cid:243)n reivindicatoria. Dicha providencia fue recurrida en reposici(cid:243)n y, subsidiariamente, apelaci(cid:243)n.
3. Mediante auto del 22 de abril de 20152, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisi(cid:243)n Civil – Familia, declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado en el proceso y remiti(cid:243) el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena por considerar que son los jueces de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo los competentes para conocer del asunto. Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en que el extremo pasivo de la acci(cid:243)n es una Empresa de Servicios Pœblicos con participaci(cid:243)n estatal superior al 50% de su capital social y, en ese sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia
T-969 del 6 de septiembre de 20103, deb(cid:237)a remitirse el asunto a reparto de los jueces de lo contencioso administrativo.
4. El proceso fue admitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien, por medio de auto del 18 de diciembre de 2023, indic(cid:243) no tener competencia para resolver de fondo el caso bajo estudio. En consecuencia, propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones y dispuso enviar este expediente a la Corte Constitucional. Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en los Autos 141 de 2022 y 2286 de 2023, emitidos por esta corporaci(cid:243)n4.
5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de abril de 2024 y remitido al despacho el d(cid:237)a 9 del mismo mes y aæo.
II. CONSIDERACIONES
Competencia 2 Ibid. 3 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades pœblicas incluidas las sociedades de econom(cid:237)a mista con capital público superior al 50%”. 4 En esta ocasi(cid:243)n la Sala Plena de la Corte Constitucional fij(cid:243) la regla de decisi(cid:243)n de que “[c]orresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupaci(cid:243)n permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios pœblicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”.
6. De conformidad con el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica,
modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporaci(cid:243)n ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo5, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: El conflicto se suscit(cid:243) entre el Tribunal Superior del Distrito
Presupuesto Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisi(cid:243)n Civilsubjetivo Familia y el Tribunal Administrativo del Magdalena. Presupuesto La controversia se enmarca en el proceso judicial interpuesto objetivo por el seæor Pablo Acuæa GarcØs en contra de Electricaribe Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o Presupuesto jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicci(cid:243)n normativo (ver pÆrr. 3 – 4 supra). Competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria para conocer las demandas generadas por la ocupaci(cid:243)n permanente de predios sin la constituci(cid:243)n de una servidumbre. Reiteraci(cid:243)n del Auto 141 de 2022
8. Esta Corporaci(cid:243)n, mediante el Auto 141 de 20226, estableci(cid:243) como regla de decisión que “[c]orresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el
5 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. A.V. JosØ Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas R(cid:237)os. 6 En esa oportunidad se resolvi(cid:243) un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, Sucre, y el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Tercera Civil, Familia y Laboral, conocimiento de los conflictos originados por la ocupaci(cid:243)n permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios pœblicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”.
9. Lo anterior, con fundamento en que (i) las servidumbres de servicios pœblicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria; (ii) las empresas de servicios pœblicos no pueden imponer servidumbres de facto; (iii) en los casos en los cuales por la v(cid:237)a de los hechos los prestadores ocupen bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios pœblicos, deberÆn responder por los perjuicios derivados de la afectaci(cid:243)n, segœn lo disponen el art(cid:237)culo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981; (iv) en estos casos la pretensi(cid:243)n es de tipo reivindicatorio y serÆ del conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil, y (v) la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, tiene
competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n en el uso de tales derechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daæos antijur(cid:237)dicos derivados de la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico domiciliario, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 33 de la Ley 142 de 19947. Caso concreto
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisi(cid:243)n Civil – Familia es la autoridad competente para conocer el presente asunto. Lo anterior, con fundamento en que la demanda tiene como objeto que se declare la responsabilidad de Electricaribe S.A. E.S.P. por la ocupaci(cid:243)n del predio de propiedad del seæor Pablo Acuæa GarcØs y el pago de los perjuicios patrimoniales causados por la ocupaci(cid:243)n por v(cid:237)a de hecho que, al parecer, ha ejercido Electricaribe S.A. E.S.P. Lo anterior, de conformidad con el procedimiento definido en la Ley 56 de 1981 y segœn lo establecido en el art(cid:237)culo 57 de la Ley 142 de 1994. con ocasi(cid:243)n a la demanda interpuesta por particulares en contra de Promigas SA ESP para el pago de los perjuicios causados en un predio, con ocasi(cid:243)n de la construcci(cid:243)n e instalaci(cid:243)n de un gaseoducto. 7 Al respecto, se pueden observar los fundamentos 11 a 17 del Auto 141 de 2022.
11. As(cid:237) las cosas, la Corte remitirÆ el expediente CJU-5352 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisi(cid:243)n CivilFamilia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados.
12. De otra parte, en el presente asunto se evidencia que la demanda interpuesta por el seæor Pablo Acuæa GarcØs obtuvo fallo de primera instancia el 18 de diciembre de 2012, posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisi(cid:243)n Civil – Familia, declar(cid:243) su falta de competencia el 11 de abril de 2015 y apenas hasta el 18 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Magdalena profiri(cid:243) auto declarando su falta de competencia. De acuerdo con los antecedentes de esta providencia, transcurrieron cerca de 8 aæos para que el Tribunal Administrativo de Magdalena se pronunciara sobre el asunto. Por lo anterior, la Sala estima necesario advertir que en este caso posiblemente se present(cid:243) mora del Tribunal Administrativo del Magdalena sobre sus obligaciones de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de acuerdo con el art(cid:237)culo 4 de la Ley 270 de 1996, en detrimento de los interesados y de la sociedad. Por tanto, compulsarÆ copias a la Comisi(cid:243)n Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones que considere pertinentes.
Regla de decisi(cid:243)n. “[c]orresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad
civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupaci(cid:243)n permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios pœblicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constituci(cid:243)n, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisi(cid:243)n Civil – Familia y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisi(cid:243)n Civil – Familia, es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por el seæor Pablo Acuæa GarcØs en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5352 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisi(cid:243)n Civil – Familia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados y al Tribunal Administrativo del Magdalena. TERCERO. COMPULSAR COPIAS del expediente de la referencia a la Comisi(cid:243)n Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones que estime pertinentes. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General