CC - A1346-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1346-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1346-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-1346/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos enlos cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentransatisfechos (...) luego de hacer el análisis ponderado de los cuatro factores a los que se hizoreferencia en las consideraciones de esta decisión, la Sala Plena encuentra que dichosfactores están acreditados: (i) el factor personal, en tanto ambos procesadospertenecen a la comunidad indígena del resguardo de (...); (ii) el factor territorial,porque el lugar en el que habrían ocurrido los hechos, esto es la vía que comunica delresguardo de (...) y el municipio de (...), hace parte del territorio de dicha comunidaddesde una visión expansiva del territorio; (iii) el factor objetivo, pues la comunidadque reclama el conocimiento de este asunto también considera que la conductainvestigada es nociva para los recursos naturales y el medio ambiente, además tieneespecial interés en investigarla y, si se determina la responsabilidad de los comuneros,sancionarla. En cuanto al factor institucional, se encuentra acreditado incluso despuésde hacer un análisis más detallado de este elemento en vista de la especial nocividadque representa la conducta para la sociedad mayoritaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1346 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3666.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoTercero Penal del Circuito Especializado con Función deConocimiento de Popayán y la autoridad ancestralNeehnwe’sx del Resguardo de Toribío (Cauca).Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I.
ANTECEDENTES
1. El día 7 de junio de 2022[1], aproximadamente a las 13:00 horas, algunosmiembros de la policía de Jambaló se encontraban en un puesto de control apersonas y vehículos, en la calle 2 con carrera 3 del barrio Olaya Herrera, en la víaque del municipio de Jambaló conduce a Silvia (Cauca). Los policías le hicieronseñal de pare a un vehículo tipo camión, conducido por el señor Uriel Ángel GarcésTalaga, y en el que viajaba como copiloto la señora Aydee Vitonas Yatacue. Lasautoridades revisaron la carga del vehículo y encontraron cien (100) costales quecontenían carbón vegetal, sin que los ocupantes del vehículo presentaran permiso dela autoridad administrativa para transportar este recurso natural. Por tal motivo, lospolicías procedieron a la captura de estas dos personas, como presuntos coautores deldelito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, previsto en elartículo 328 del Código Penal.
2. El 12 de agosto de 2022, la Fiscalía 01 Seccional de Silvia (Cauca) presentó
escrito de acusación[2] contra el señor Uriel Ángel Garcés Talaga y la señora AydeeVitonas Yatacue, por la presunta comisión del referido delito.
3. El asunto fue repartido[3] el 16 de agosto de 2022 al Juzgado Tercero Penal delCircuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán, el cual, mediante auto del 17 de agosto de 2022[4], avocó conocimiento y programó la audiencia deformulación de acusación para el 19 de septiembre del mismo año.4. El 19 de septiembre de 2022, en la referida audiencia[5], los imputadoscomparecieron en compañía de la autoridad ancestral Neehnwe’sx del pueblo nasadel territorio de Toribío. El abogado defensor de los imputados solicitó al juez quetrasladara el proceso a la jurisdicción indígena, en virtud de que ambos procesadosson comuneros de un resguardo indígena. No obstante, el defensor manifestó que nocontaba aún con los elementos probatorios para sustentar la solicitud, por lo cualpidió el aplazamiento de la audiencia. La autoridad judicial accedió a la solicitud yreprogramó dicha diligencia para el 18 de octubre de 2022.
5. Tras varios aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación fue instalada el 7 de febrero de 2023[6]. En esa oportunidad, el defensor de losimputados solicitó el traslado del asunto a la jurisdicción especial indígena con baseen los artículos 246 y 330.7 de la Constitución. El abogado argumentó que susrepresentados hacen parte de la comunidad indígena de Toribío, la cual está
legalmente constituida como resguardo[7].
6. Por su parte, el señor José Fernando Perdomo Ulcue, en calidad de autoridadindígena, argumentó que el caso debía ser conocido por su jurisdicción, por lo cualsolicitó que se trasladara el asunto al territorio ancestral de Toribío para poderimponer la sanción correspondiente según sus usos y costumbres. El señor Perdomo sustentó su solicitud en que los hechos ocurrieron en territorio indígena[8].
7. Adicionalmente, la autoridad indígena presentó una solicitud por escrito[9], en lacual argumentó que se cumplían todos los presupuestos para que el asunto fuera deconocimiento de la jurisdicción especial indígena, pues los imputados soncomuneros, y la desarmonía y captura de los involucrados se dio dentro delresguardo. Además, el señor Perdomo fundamentó su solicitud en la Sentencia T-496de 1996, el artículo 246 de la Constitución, la Ley 89 de 1890, la Ley 21 de 1991 yla Declaración Universal de los Pueblos Indígenas de la ONU.
8. La Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nacióncoincidieron en afirmar que se cumplían los presupuestos subjetivo y territorial, perono se habían aportado elementos de prueba para acreditar los presupuestosinstitucional y objetivo. En este sentido, la Procuraduría consideró pertinentereprogramar la diligencia para que dichos elementos fueran aportados. Por su parte,la Fiscalía citó la sentencia C-463 de 2014 y solicitó al juez estudiar los elementosinstitucional y objetivo para tomar su decisión. Con respecto a este último elemento,la Fiscalía consideró que en el caso bajo examen el bien jurídico protegido concierne
tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena[10].9. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función deConocimiento de Popayán citó el Auto 1278 de 2022 de la Corte Constitucional yconsideró que no estaban acreditados los presupuestos necesarios para que el asuntofuera de conocimiento de la jurisdicción especial indígena. La autoridad judicialargumentó que: (i) únicamente se acreditó el elemento subjetivo con respecto alseñor Uriel Ángel Garcés Talaga, pero no con respecto a la señora Aydee VitonasYatacue; (ii) se acreditó el elemento territorial debido a que los hechos se dierondentro del municipio de Jambaló, que hace parte del territorio indígena; (iii) noobstante, no se cumplió con el elemento objetivo, pues el bien jurídico tuteladotrasciende el interés de la comunidad indígena; y (iv) tampoco se acreditó elelemento institucional, ya que no se allegó elemento de prueba alguno que soporte laexistencia de normas, procedimientos o autoridades dentro de la comunidad indígenapara atender al caso en concreto. Así las cosas, el juzgado ordenó la remisión delasunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto entre jurisdicciones[11].
10. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 20 de febrero de 2023[12] y enviado a su despacho el 23 del mismo mes y año[13].
Actuaciones surtidas dentro del trámite en la Corte Constitucional
10. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 20 de febrero de 2023[12] y enviado a su despacho el 23 del mismo mes y año[13].
Actuaciones surtidas dentro del trámite en la Corte Constitucional
11. Mediante auto de pruebas del 13 de marzo de 2023, la magistrada ponentesolicitó: (i) a la autoridad ancestral del Resguardo indígena nasa de Toribío, informarsi la señora Aydee Vitonas Yatacue hace parte del resguardo indígena de Toribío yresponder una serie de preguntas encaminadas a acreditar el factor territorial,objetivo e institucional; (ii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y a laDirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, allegarcualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y laadministración de justicia del resguardo indígena y del pueblo nasa de Toribío, einformar si la señora Vitonas Yatacue es o no miembro de la comunidad indígena quepretende asumir el conocimiento del caso; (iii) invitar a la Comisión Nacional deCoordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena(COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y a lasfacultades de derecho y de ciencias humanas de la Universidad del Cauca, de laUniversidad Nacional de Colombia y de la Universidad Externado de Colombia paraallegar cualquier información que tengan, relacionada con los usos y costumbres, elterritorio y la administración de justicia de la comunidad cabildo nasa de Toribío.
12. El 17 de abril de 2023, las autoridades ancestrales Neehnwésx de Toribío[14] respondieron a la solicitud del despacho de la siguiente manera[15]:a.
12. El 17 de abril de 2023, las autoridades ancestrales Neehnwésx de Toribío[14] respondieron a la solicitud del despacho de la siguiente manera[15]:a.
Confirmaron que la señora Aydee Vitonas Yatacue, su cónyuge Uriel ÁngelGarcés Talaga y sus dos hijos menores de edad son comuneros indígenas delresguardo de Toribío, se encuentran inscritos en el listado censal y residen en el barrio El Centro de esa municipalidad[16]. Las autoridades también anexaron el respectivo certificado de comuneros de los dos procesados[17]. b. En cuanto al factor territorial, las autoridades señalaron que, según loinformado por algunos comuneros, la señora Vitonas Yatacue y el señorGarcés Talaga “cargaron el camión con los bultos de carbón vegetal en elresguardo de Toribio y se dirigieron hacia el municipio de Belalcázar para su comercialización”[18].
c. En cuanto a la nocividad de la conducta investigada, las autoridades indicaronque todos los miembros de la comunidad deben cumplir con el “deber de tejerel abrigo de la madre tierra (JXTEYJXTEY UMA KIWE KWEKWÉS
c. En cuanto a la nocividad de la conducta investigada, las autoridades indicaronque todos los miembros de la comunidad deben cumplir con el “deber de tejerel abrigo de la madre tierra (JXTEYJXTEY UMA KIWE KWEKWÉS ATXHTUL UMNA ÚJWEDKHAW)”[19], y para eso los comuneros debenconsultar todas las actividades que vayan a realizar, pues las autoridadesancestrales deciden si autorizan o no -según la práctica del “camino espiritualpara enraizar el corazón del nasa”- que el comunero obtenga el beneficio quela madre tierra provee. En este sentido, en su respuesta las autoridadesancestrales señalaron que los comuneros procesados no acataron lasorientaciones “de conformidad con el MANTEY FXÍZNXI DXÍJASFXIXYA SXWED (retomar y despertar el camino ancestral) y más bienpensaron únicamente en su beneficio personal vulnerando las normas naturalesy espirituales, lo cual se constituye [en] una desarmonía con afectaciones colectivas”[20]. d. En lo que tiene que ver con el factor institucional, la respuesta del resguardoseñaló que las autoridades Neehnwésx delegan en un equipo jurídico ladocumentación e investigación de los hechos. En desarrollo de dichainvestigación, se les garantiza a las partes vinculadas la oportunidad de hacersus descargos y asumir los compromisos “en aras de restablecer el equilibrio y
la armonía que se ha afectado con su comportamiento”[21]. Cuando concluyela investigación, las personas vinculadas pueden estar sujetas a sancionescomo “la realización de trabajos comunitarios (para el caso concreto lareforestación del área afectada con árboles nativos del territorio y hastaaplicación de correctivos […]) e incluso el aislamiento temporal del territorio(en patios prestados del Inpec o en los centros de armonización existentes en el territorio)”[22]. En la respuesta, las autoridades también mencionaron queuna de las sanciones puede ser la de la suspensión de derechos políticosdurante el tiempo que los sabedores ancestrales consideren. Finalmente, lasautoridades manifestaron que estas decisiones son tomadas por “Nasanwésxen Kwésx Pkhakhenxi (las familias en asamblea) lo cual asumen como Atpucnas (quienes ayuda[n] a sostener) además con el deber de vigilar el cumplimiento de las decisiones u orientaciones”[23].
13. El 18 de abril de 2023, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia respondió al despacho[24], y aunque advirtió que no ha realizado algunainvestigación etnográfica con la comunidad del resguardo de Toribío ni cuenta coninvestigadores trabajando allí, anexó, entre otros documentos, uno que contiene
información pertinente para el caso que aquí se analiza[25]. En el documentoreferido, los investigadores destacaron que
“[p]ara el pueblo nasa los recursos hídricos, forestales y el medio ambiente engeneral son sitios sagrados. Cuando alguna persona de las comunidades haceuna desarmonización del territorio, con acciones que afectan los bosques o lasaguas, se procede a llevarle, en primera instancia, a una consulta con losmayores The Walas para indagar por qué está haciendo tal desarmonía y cuálesson las razones que lo indujeron a hacerlo. A continuación, y dependiendo de lagravedad del hecho, se hace una limpieza que localmente se conoce como“remedio”. Esta puede ser con juete, con varios baños en una laguna o algunaotra medida sancionatoria. Después, la persona debe hacer una reparacióncultural o simbólica en el lugar de la desarmonía e ir a trabajar en ese sitiosagrado para reparar el daño. Dado que la mayor parte de los casos sondeforestaciones, el trabajo debe ser la reforestación del lugar. Las autoridades ylas comunidades están trabajando en temas ambientales como la reforestación”[26].
14. El 2 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior[27] respondió a la solicitud de lamagistrada ponente. En su respuesta, el Ministerio advirtió que en la entidad noreposa información sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas delpaís, y sugirió elevar la consulta al propio resguardo. La autoridad anexó elcertificado en el que se acredita que la señora Aydee Vitonas Yatacue pertenece al
resguardo indígena de Toribío[28].
15. El 4 de mayo de 2023, el Equipo de Conceptos Jurídicos de la Facultad deDerecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombiaremitió el concepto solicitado por este Despacho. En él hizo un recuento de losdiferentes factores que la Corte ha valorado para decidir los conflictos entre lajurisdicción ordinaria y la especial indígena. Frente al caso concreto, el equipointerviniente consideró que el factor objetivo resulta el más complejo de analizar, ysugirió a la Corte observar con especial cuidado la magnitud del daño causado, paralograr establecer si los intereses involucrados pertenecen a la sociedad en general oúnicamente a la comunidad indígena.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
16. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del ActoLegislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
17. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, biensea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran
que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[29].
18. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto dejurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes treselementos. (i) Presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitadapor, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentesjurisdicciones y hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer elasunto; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo unproceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii)presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflictohayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por loscuales se consideran competentes o no para conocer la causa.
Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
19. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en este caso se satisfacenlos tres elementos para la configuración de un conflicto positivo de jurisdiccionesentre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función deConocimiento de Popayán y la autoridad ancestral Neehnwe’sx del Resguardo deToribío, por las siguientes razones.
20. Primero, se satisface el presupuesto subjetivo en tanto existen dos autoridadesjurisdiccionales -el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función deConocimiento de Popayán y la autoridad ancestral Neehnwe’sx del Resguardo deToribíopertenecientes a distintas jurisdicciones, que expresamente reclamaron lacompetencia para conocer de este asunto. Segundo, se cumple también con elpresupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantadocontra el señor Uriel Ángel Garcés Talaga y la señora Aydee Vitonas Yatacue, por lapresunta comisión del delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturalesrenovables. Tercero, se satisface el presupuesto normativo porque las dos autoridadesjurisdiccionales mencionadas manifestaron expresamente las razones legales yconstitucionales por las cuales se consideran competentes para conocer el asunto. Enparticular, aludieron al artículo 246 de la Constitución Política, a las Leyes 89 de1890 y 21 de 1991, a la Declaración Universal de los Pueblos Indígenas de la ONU ya algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre esta materia como, porejemplo, la Sentencia T-496 de 1996.
Asunto objeto de decisión y metodología
21. La Corte procederá a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado TerceroPenal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán y laautoridad ancestral Neehnwe’sx del Resguardo de Toribío. Para ello, en primer lugar,reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestospara el reconocimiento del fuero, y en segundo lugar resolverá el conflicto de lareferencia, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas.
La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento delfuero
22. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígena enlos siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funcionesjurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propiasnormas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución yleyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de estajurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
23. De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicciónindígena comprende:
“(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judicialespropias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientospropios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitucióny la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma decoordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de lajurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[30].
24. Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción indígenatiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La dimensióncolectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propiosmecanismos de resolución de controversias y, en esa medida, se constituye eninstrumento de protección de la diversidad cultural y en garantía de la autonomía eidentidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al“derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus
autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos”[31].
25. Con respecto a esta última dimensión, la Corte ha precisado que el análisis de laconfiguración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar,los factores personal y territorial. El primero de ellos, el factor personal, “hacereferencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[32]. Por su parte, el factor territorial indaga por el lugar en elque ocurrieron los hechos que se investigan. La jurisprudencia constitucional haentendido que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: unaestrecha y otra amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que sesitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende elterritorio como un concepto expansivo, que se extiende “al ámbito donde lacomunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[33]. La Corte reconoce que, en estos supuestos,aunque el espacio vital de la comunidad no coincida con los límites geográficos delresguardo, el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[34].
26. Ahora bien, para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudenciaconstitucional requiere que, además de los elementos personal y territorial, en elanálisis global y ponderado que debe hacer esta Corporación se valoren también losfactores objetivo e institucional.
26. Ahora bien, para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudenciaconstitucional requiere que, además de los elementos personal y territorial, en elanálisis global y ponderado que debe hacer esta Corporación se valoren también losfactores objetivo e institucional.
27. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[35] paradeterminar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidadindígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo conla sentencia C-463 de 2014, cuando “el bien jurídico afectado concierne tanto a lacomunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”[36],y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello,cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de unasunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuáles su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y cuálesson los mecanismos de los que dispone la jurisdicción especial para resolver el casoen concreto.
28. En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refiere a laexistencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres
28. En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refiere a laexistencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[37]. En esa medida, esteelemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso dequien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de lascostumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígenareclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez queresuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) lasautoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[38].
29. La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que la valoracióndel elemento institucional “debe ser especialmente cuidadosa con respecto delpluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[39]. Porconsiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle ala autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentesjurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, lasfuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[40]. En este sentido, elfactor institucional deberá valorarse de acuerdo con “la manifestación positiva de lacomunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas ycostumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez,
del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[41]. Por lo tanto,cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de uncaso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que sedesarrollará el proceso respectivo.
30. Por último, y de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-463 de 2014, loscuatro elementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este autodeben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía delas comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse “de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[42]. En esta medida, si alguno de talesfactores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que elasunto se sustraiga de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corteexpresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos“no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídiconacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende laautonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de lasvíctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de
la diversidad cultural”[43].
31. En síntesis, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígena sepodrá dar, si así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de losfactores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad indígena;(ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde unaperspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo, el cual verifica la naturaleza del bienjurídico tutelado e (iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestralescuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos delprocesado y de las víctimas. Con fundamento en las consideraciones previas, la SalaPlena procederá a resolver el presente caso.
Caso concreto
32. De acuerdo con las reglas expuestas en la parte considerativa de estaprovidencia, la Sala Plena procederá a dirimir el presente conflicto positivo dejurisdicciones en el sentido de determinar que la autoridad ancestral Neehnwe’sx delResguardo de Toribío es la competente para conocer del proceso penal que seadelanta en contra del señor Uriel Ángel Garcés Talaga y la señora Aydee VitonasYatacue, como presuntos autores del delito de aprovechamiento ilícito de losrecursos naturales renovables. En lo que sigue, la Sala expondrá el análisisrespectivo que la condujo a esa conclusión.
33. En primer lugar, el elemento personal está debidamente acreditado en el casoconcreto. En efecto, la pertenencia del señor Uriel Ángel Garcés Talaga y la señoraAydee Vitonas Yatacue al Resguardo indígena de Toribío fue evidenciada en elescrito de solicitud de traslado del proceso a la jurisdicción indígena, presentado ante
el juez de conocimiento por las autoridades ancestrales del resguardo[44]. Si bien enel documento aparecen sendas constancias de pertenencia al resguardo, el juez deconocimiento sólo encontró acreditado este elemento subjetivo para el caso del señorGarcés Talaga. No obstante, la pertenencia de la señora Vitonas Yatacue al resguardode Toribío fue corroborada por el certificado que en este sentido aportó el Ministeriodel Interior, mediante la respuesta enviada a la Corte Constitucional el 2 de mayo de 2023[45].
34. En segundo lugar, en cuanto al elemento territorial, la Sala Plena también loencuentra acreditado. Tal como se expone en el escrito aportado al juzgado deconocimiento por las autoridades ancestrales del resguardo, los hechos investigadosocurrieron “en el resguardo indígena al cual pertenecen, pues fue el lugar dondecargaron los costales de carbón vegetal, como también es territorio indígena el sitiodonde fueron interceptados y capturados por la policía nacional, esto es sobre la vía pública del resguardo y municipio de Jambaló”[46]. Tanto las autoridades enconflicto como los representantes de la Procuraduría y la Fiscalía General de laNación aceptaron esta explicación y, en consecuencia, dieron por satisfecho elcumplimiento del elemento territorial, el cual no ha sido puesto en duda en ningunaetapa del proceso.
35. Al respecto resulta relevante advertir que, según la respuesta de la autoridadindígena al auto de pruebas proferido por el despacho ponente, algunos comunerosdel resguardo informaron que los procesados cargaron el camión con los bultos decarbón en el resguardo de Toribio y se dirigieron al municipio de Belalcazar para su
comercialización[47]. Además, de acuerdo con el escrito de acusación, el lugar en elque se dio la captura de los acusados fue en el barrio Olaya Herrera del municipio deJambaló, en la vía que comunica a Jambaló con Silvia, Cauca. En ese sentido, la SalaPlena advierte que el pueblo Nasa al que pertenecen los señores Ángel Garcés yAydee
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