CC - A1346-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1346-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1346/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos (...) luego de hacer el análisis ponderado de los cuatro factores a los que se hizo referencia en las consideraciones de esta decisión, la Sala Plena encuentra que dichos factores están acreditados: (i) el factor personal, en tanto ambos procesados pertenecen a la comunidad indígena del resguardo de (...); (ii) el factor territorial, porque el lugar en el que habrían ocurrido los hechos, esto es la vía que comunica del resguardo de (...) y el municipio de (...), hace parte del territorio de dicha comunidad desde una visión expansiva del territorio; (iii) el factor objetivo, pues la comunidad que reclama el conocimiento de este asunto también considera que la conducta investigada es nociva para los recursos naturales y el medio ambiente, además tiene especial interés en investigarla y, si se determina la responsabilidad de los comuneros, sancionarla. En cuanto al factor institucional, se encuentra acreditado incluso después de hacer un análisis más detallado de este elemento en vista de la especial nocividad que representa la conducta para la sociedad mayoritaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1346 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3666.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán y la autoridad ancestral Neehnwe’sx del Resguardo de Toribío (Cauca).
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. A
NTECEDENTES
1. El día 7 de junio de 20221, aproximadamente a las 13:00 horas, algunos miembros de la policía de Jambaló se encontraban en un puesto de control a
personas y vehículos, en la calle 2 con carrera 3 del barrio Olaya Herrera, 1 Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación del 12 de agosto de 2022, presentado por la Fiscalía 1 Seccional de Silvia (Cauca). Expediente digital, archivo “003EscritoAcusacion.pdf”, pág. 3. en la vía que del municipio de Jambaló conduce a Silvia (Cauca). Los policías le hicieron señal de pare a un vehículo tipo camión, conducido por el señor Uriel Ángel Garcés Talaga, y en el que viajaba como copiloto la señora Aydee Vitonas Yatacue. Las autoridades revisaron la carga del vehículo y encontraron cien (100) costales que contenían carbón vegetal, sin que los ocupantes del vehículo presentaran permiso de la autoridad administrativa para transportar este recurso natural. Por tal motivo, los policías procedieron a la captura de estas dos personas, como presuntos coautores del delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales
renovables, previsto en el artículo 328 del Código Penal.
2. El 12 de agosto de 2022, la Fiscalía 01 Seccional de Silvia (Cauca) presentó escrito de acusación2 contra el señor Uriel Ángel Garcés Talaga y la señora Aydee Vitonas Yatacue, por la presunta comisión del referido delito.
3. El asunto fue repartido3 el 16 de agosto de 2022 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán, el cual, mediante auto del 17 de agosto de 20224, avocó conocimiento y programó la audiencia de formulación de acusación para el 19 de septiembre del mismo año.
4. El 19 de septiembre de 2022, en la referida audiencia5, los imputados comparecieron en compañía de la autoridad ancestral Neehnwe’sx del pueblo nasa del territorio de Toribío. El abogado defensor de los imputados solicitó al juez que trasladara el proceso a la jurisdicción indígena, en virtud de que ambos procesados son comuneros de un resguardo indígena. No obstante, el defensor manifestó que no contaba aún con los elementos probatorios para sustentar la solicitud, por lo cual pidió el aplazamiento de la audiencia. La autoridad judicial accedió a la solicitud y reprogramó dicha diligencia para el 18 de octubre de 2022. 2 Expediente digital, documento “003EscritoAcusacion”. 3 Expediente digital, documento “002ActaReparto”. 4 Expediente digital, documento “004AutoAvocaFijaFecha”. 5 Expediente digital, documento “009ActaFormulacionAcusacion19Septiembre22”
5. Tras varios aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación fue instalada el 7 de febrero de 20236. En esa oportunidad, el defensor de los imputados solicitó el traslado del asunto a la jurisdicción especial indígena con base en los artículos 246 y 330.7 de la Constitución. El abogado argumentó que sus representados hacen parte de la comunidad indígena de Toribío, la cual está legalmente constituida como resguardo7.
6. Por su parte, el señor José Fernando Perdomo Ulcue, en calidad de autoridad indígena, argumentó que el caso debía ser conocido por su jurisdicción, por lo cual solicitó que se trasladara el asunto al territorio ancestral de Toribío para poder imponer la sanción correspondiente según sus usos y costumbres. El señor Perdomo sustentó su solicitud en que los hechos ocurrieron en territorio indígena8.
7. Adicionalmente, la autoridad indígena presentó una solicitud por escrito9, en la cual argumentó que se cumplían todos los presupuestos para que el asunto fuera de conocimiento de la jurisdicción especial indígena, pues los imputados son comuneros, y la desarmonía y captura de los involucrados se dio dentro del resguardo. Además, el señor Perdomo fundamentó su solicitud en la Sentencia T-496 de 1996, el artículo 246 de la Constitución, la Ley 89 de 1890, la Ley 21 de 1991 y la Declaración Universal de los Pueblos Indígenas de la ONU.
8. La Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación coincidieron en afirmar que se cumplían los presupuestos subjetivo y
territorial, pero no se habían aportado elementos de prueba para acreditar los presupuestos institucional y objetivo. En este sentido, la Procuraduría consideró pertinente reprogramar la diligencia para que dichos elementos fueran aportados. Por su parte, la Fiscalía citó la sentencia C-463 de 2014 y solicitó al juez estudiar los elementos institucional y objetivo para tomar su 6 Expediente digital, documento “024ActaAcusacionConflictoJurisdiccion07022023”. 7 Expediente digital, documento “024ActaAcusacionConflictoJurisdiccion07022023”, pág. 2. 8 Expediente digital, documento “024ActaAcusacionConflictoJurisdiccion07022023”, pág. 2. 9 Expediente digital, documento “014DocumentosCaso.pdf”. decisión. Con respecto a este último elemento, la Fiscalía consideró que en el caso bajo examen el bien jurídico protegido concierne tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena10.
9. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán citó el Auto 1278 de 2022 de la Corte Constitucional y consideró que no estaban acreditados los presupuestos necesarios para que el asunto fuera de conocimiento de la jurisdicción especial indígena. La autoridad judicial argumentó que: (i) únicamente se acreditó el elemento subjetivo con respecto al señor Uriel Ángel Garcés Talaga, pero no con respecto a la señora Aydee Vitonas Yatacue; (ii) se acreditó el elemento territorial debido a que los hechos se dieron dentro del municipio de Jambaló, que hace parte del territorio indígena; (iii) no
obstante, no se cumplió con el elemento objetivo, pues el bien jurídico tutelado trasciende el interés de la comunidad indígena; y (iv) tampoco se acreditó el elemento institucional, ya que no se allegó elemento de prueba alguno que soporte la existencia de normas, procedimientos o autoridades dentro de la comunidad indígena para atender al caso en concreto. Así las cosas, el juzgado ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto entre jurisdicciones11.
10. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 20 de febrero de 202312 y enviado a su despacho el 23 del mismo mes y año13.
Actuaciones surtidas dentro del trámite en la Corte Constitucional
11. Mediante auto de pruebas del 13 de marzo de 2023, la magistrada ponente solicitó: (i) a la autoridad ancestral del Resguardo indígena nasa de Toribío, informar si la señora Aydee Vitonas Yatacue hace parte del resguardo indígena de Toribío y responder una serie de preguntas encaminadas a acreditar el factor territorial, objetivo e institucional; (ii) al 10 Expediente digital, documento “024ActaAcusacionConflictoJurisdiccion07022023”, pág. 3. 11 Expediente digital, documento “024ActaAcusacionConflictoJurisdiccion07022023”, págs. 4 y 5. 12 Expediente digital, documento “03 CJU-3666 Constancia de Reparto”. 13 Expediente digital, documento “03 CJU-3666 Constancia de Reparto”.
Instituto Colombiano de Antropología e Historia y a la Dirección de
Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, allegar cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del resguardo indígena y del pueblo nasa de Toribío, e informar si la señora Vitonas Yatacue es o no miembro de la comunidad indígena que pretende asumir el conocimiento del caso; (iii) invitar a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) y a las facultades de derecho y de ciencias humanas de la Universidad del Cauca, de la Universidad Nacional de Colombia y de la Universidad Externado de Colombia para allegar cualquier información que tengan, relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de la comunidad cabildo nasa de Toribío.
12. El 17 de abril de 2023, las autoridades ancestrales Neehnwésx de Toribío14 respondieron a la solicitud del despacho de la siguiente manera15:
a. C onfirmaron que la señora Aydee Vitonas Yatacue, su cónyuge Uriel Ángel Garcés Talaga y sus dos hijos menores de edad son comuneros indígenas del resguardo de Toribío, se encuentran inscritos en el listado censal y residen en el barrio El Centro de esa municipalidad16. Las autoridades también anexaron el respectivo certificado de comuneros de los dos procesados17. b. E n cuanto al factor territorial, las autoridades señalaron que, según lo informado por algunos comuneros, la señora Vitonas Yatacue y el
señor Garcés Talaga “cargaron el camión con los bultos de carbón 14 La respuesta es firmada por Nancy Ruth Bravo Chantre, Luis Guillermo Ascue Jumbe, José Fernando Perdomo Ulcue y Adriana Jhanet Julicue Boyocue. 15 Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”. 16 Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”, pág. 1. 17 Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”, pág. 4. vegetal en el resguardo de Toribio y se dirigieron hacia el municipio de Belalcázar para su comercialización”18. c. E n cuanto a la nocividad de la conducta investigada, las autoridades indicaron que todos los miembros de la comunidad deben cumplir con el “deber de tejer el abrigo de la madre tierra (JXTEYJXTEY UMA KIWE KWEKWÉS ATXHTUL UMNA ÚJWEDKHAW)”19, y para eso los comuneros deben consultar todas las actividades que vayan a realizar, pues las autoridades ancestrales deciden si autorizan o no -según la práctica del “camino espiritual para enraizar el corazón del nasa”- que el comunero obtenga el beneficio que la madre tierra provee. En este sentido, en su respuesta las autoridades ancestrales señalaron que los comuneros procesados no acataron las orientaciones “de conformidad con el MANTEY FXÍZNXI DXÍJAS FXIXYA SXWED (retomar y despertar el camino ancestral) y más bien pensaron únicamente en su beneficio personal vulnerando las normas naturales y espirituales, lo cual se constituye [en] una desarmonía con afectaciones colectivas”20.
d. E n lo que tiene que ver con el factor institucional, la respuesta del resguardo señaló que las autoridades Neehnwésx delegan en un equipo jurídico la documentación e investigación de los hechos. En desarrollo de dicha investigación, se les garantiza a las partes vinculadas la oportunidad de hacer sus descargos y asumir los compromisos “en aras de restablecer el equilibrio y la armonía que se ha afectado con su comportamiento” 21 . Cuando concluye la investigación, las personas vinculadas pueden estar sujetas a sanciones como “la realización de trabajos comunitarios (para el caso 18 Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”, pág. 1. 19 Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”, pág. 1. 20 Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”., pág. 2. 21 Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”, pág. 2. concreto la reforestación del área afectada con árboles nativos del territorio y hasta aplicación de correctivos […]) e incluso el aislamiento temporal del territorio (en patios prestados del Inpec o en los centros de armonización existentes en el territorio)”22. En la respuesta, las autoridades también mencionaron que una de las sanciones puede ser la de la suspensión de derechos políticos durante el tiempo que los sabedores ancestrales consideren. Finalmente, las autoridades manifestaron que estas decisiones son tomadas por “Nasanwésx en Kwésx Pkhakhenxi (las familias en asamblea) lo cual asumen como Atpucnas (quienes ayuda[n] a sostener) además con el deber de vigilar el cumplimiento de las decisiones u
orientaciones”23.
13. El 18 de abril de 2023, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia respondió al despacho24, y aunque advirtió que no ha realizado alguna investigación etnográfica con la comunidad del resguardo de Toribío ni cuenta con investigadores trabajando allí, anexó, entre otros documentos, uno que contiene información pertinente para el caso que aquí se analiza25.
En el documento referido, los investigadores destacaron que “[p]ara el pueblo nasa los recursos hídricos, forestales y el medio ambiente en general son sitios sagrados. Cuando alguna persona de las comunidades hace una desarmonización del territorio, con acciones que afectan los bosques o las aguas, se procede a llevarle, en primera instancia, a una consulta con los mayores The Walas para indagar por qué está haciendo tal desarmonía y cuáles son las razones que lo indujeron a hacerlo. A continuación, y dependiendo de la gravedad del hecho, se hace una limpieza que localmente se conoce como 22 Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”, pág. 2. 23 Expediente digital, documento “01mera (3).pdf”, pág. 2. 24 Expediente digital, documento “00CJU-3666 OPCJU-070-23 Correo de Respuesta Abr 18-23 A.pdf”document_-_2023-04-18T173556.787-2.pdf 25 Expediente digital, documento “00CJU-3666 OPCJU-070-23 Correo de Respuesta Abr 18-23 A.pdf”, que da acceso al archivo “document_-_2023-04-18T173556.787-2.pdf” con el análisis referido. El documento se titula “Respuesta Oficio No. OPCJU-070 2023. Expediente CJU-003666”
“remedio”. Esta puede ser con juete, con varios baños en una laguna o alguna otra medida sancionatoria. Después, la persona debe hacer una reparación cultural o simbólica en el lugar de la desarmonía e ir a trabajar en ese sitio sagrado para reparar el daño. Dado que la mayor parte de los casos son deforestaciones, el trabajo debe ser la reforestación del lugar. Las autoridades y las comunidades están trabajando en temas ambientales como la reforestación”26.
14. El 2 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior27 respondió a la solicitud de la magistrada ponente. En su respuesta, el Ministerio advirtió que en la entidad no reposa información sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas del país, y sugirió elevar la consulta al propio resguardo. La autoridad anexó el certificado en el que se acredita que la señora Aydee Vitonas Yatacue pertenece al resguardo indígena de
Toribío28.
15. El 4 de mayo de 2023, el Equipo de Conceptos Jurídicos de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia remitió el concepto solicitado por este Despacho. En él hizo un recuento de los diferentes factores que la Corte ha valorado para decidir los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la especial indígena. Frente al caso concreto, el equipo interviniente consideró que el factor objetivo resulta el más complejo de analizar, y sugirió a la Corte observar con especial cuidado la magnitud del daño causado, para lograr establecer si los
intereses involucrados pertenecen a la sociedad en general o únicamente a la comunidad indígena.
II. C
ONSIDERACIONES Competencia 26 Expediente digital, documento “00CJU-3666 OPCJU-070-23 Correo de Respuesta Abr 18-23 A.pdf”, que da acceso al archivo “document_-_2023-04-18T173556.787-2.pdf”, pág. 2. 27 Expediente digital, archivo “122252_202342152833786.pdf”. 28 Expediente digital, archivo “Certificado de pertenencia Ayde Vitonas Yatacue_20230411095100.pdf”
16. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
17. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”29.
18. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto de jurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos. (i) Presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii)
presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa. Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
19. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en este caso se satisfacen los tres elementos para la configuración de un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado 29 Autos 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, 041 de 2021, 1849 de 2022, entre otros. con Función de Conocimiento de Popayán y la autoridad ancestral Neehnwe’sx del Resguardo de Toribío, por las siguientes razones.
20. Primero, se satisface el presupuesto subjetivo en tanto existen dos autoridades jurisdiccionales -el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán y la autoridad ancestral Neehnwe’sx del Resguardo de Toribíopertenecientes a distintas jurisdicciones, que expresamente reclamaron la competencia para conocer de este asunto. Segundo, se cumple también con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado contra el señor Uriel Ángel Garcés Talaga y la señora Aydee Vitonas Yatacue, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento ilícito de los recursos
naturales renovables. Tercero, se satisface el presupuesto normativo porque las dos autoridades jurisdiccionales mencionadas manifestaron expresamente las razones legales y constitucionales por las cuales se consideran competentes para conocer el asunto. En particular, aludieron al artículo 246 de la Constitución Política, a las Leyes 89 de 1890 y 21 de 1991, a la Declaración Universal de los Pueblos Indígenas de la ONU y a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre esta materia como, por ejemplo, la Sentencia T-496 de 1996. Asunto objeto de decisión y metodología
21. La Corte procederá a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán y la autoridad ancestral Neehnwe’sx del Resguardo de Toribío.
Para ello, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero, y en segundo lugar resolverá el conflicto de la referencia, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas. La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero
22. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
23. De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción indígena comprende: “(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”30.
24. Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y, en esa medida, se constituye en instrumento de protección de la diversidad cultural y en garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al “derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos”31.
25. Con respecto a esta última dimensión, la Corte ha precisado que el análisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, los factores personal y territorial. El primero de ellos, el factor personal, “hace referencia a la pertenencia del acusado de un
hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”32. Por su parte, el factor territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos que se investigan. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este 30 Sentencia C-463 de 2014. 31 Auto 1750 de 2022. 32 Sentencia T-387 de 2020. elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende “al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”33. La Corte reconoce que, en estos supuestos, aunque el espacio vital de la comunidad no coincida con los límites geográficos del resguardo, el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales34.
26. Ahora bien, para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional requiere que, además de los elementos personal y territorial, en el análisis global y ponderado que debe hacer esta Corporación se valoren también los factores objetivo e institucional.
27. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado35 para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, cuando “el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto
activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”36, y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y cuáles son los mecanismos de los que dispone la jurisdicción especial para resolver el caso en concreto.
28. En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y 33 Auto 751 de 2021. 34 Auto 751 de 2021. 35 Sentencia T-208 de 2015. 36 Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 750 de 2021. costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”37. En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales.
Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables38.
29. La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que la valoración del elemento institucional “debe ser especialmente cuidadosa
con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”39. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena40. En este sentido, el factor institucional deberá valorarse de acuerdo con “la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”41. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo. 37 Sentencia T-523 de 2012. 38 Auto 206 de 2021. 39 Auto 1164 de 2022. 40 Auto 206 de 2021. 41 Sentencia T-617 de 2010.
30. Por último, y de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-463 de 2014, los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la
cual deben aplicarse “de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”42. En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos “no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”43.
31. En síntesis, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígena se podrá dar, si así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de los factores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo, el cual verifica la naturaleza del bien jurídico tutelado e (iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas.
Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso. Caso concreto
32. De acuerdo con las reglas expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la Sala Plena procederá a dirimir el presente conflicto positivo
42 Sentencia C-463 de 2014. 43 Sentencia C-463 de 2014. de jurisdicciones en el sentido de determinar que la autoridad ancestral Neehnwe’sx del Resguardo de Toribío es la competente para conocer del proceso penal que se adelanta en contra del señor Uriel Ángel Garcés Talaga y la señora Aydee Vitonas Yatacue, como presuntos autores del delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables. En lo que sigue, la Sala expondrá el análisis respectivo que la condujo a esa conclusión.
33. En primer lugar, el elemento personal está debidamente acreditado en el caso concreto. En efecto, la pertenencia del señor Uriel Ángel Garcés Talaga y la señora Aydee Vitonas Yatacue al Resguardo indígena de Toribío fue evidenciada en el escrito de solicitud de traslado del proceso a la juris
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.