CC - A1347-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1347-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1347/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1347 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5553
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali y la Superintendencia de Sociedades.
Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo.
BogotÆ D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Centro de Conciliaci(cid:243)n, Arbitraje y Amigable Composici(cid:243)n de la CÆmara de Comercio de Cali notificó el inicio del procedimiento de la ejecuci(cid:243)n especial de la garant(cid:237)a mobiliaria de Zoilita S.A.S contra Darsalud y
Bienestar S.A.S1.
2. Mediante providencia del 7 de septiembre de 2022, la directora del Centro de Conciliaci(cid:243)n, Arbitraje y Amigable Composici(cid:243)n de la CÆmara de Comercio de Cali remiti(cid:243) el proceso de la referencia a la Superintendencia de
Sociedades a efectos de que se resolviera la oposici(cid:243)n presentada por el deudor2.
3. El 25 de enero de 2023, la Superintendencia de Sociedades resolvi(cid:243) declarar que no tiene facultades jurisdiccionales para resolver las oposiciones en procesos de ejecuci(cid:243)n especial de garant(cid:237)a mobiliaria en los que el deudor garante, destinario del trÆmite, no sea una sociedad vigilada, y que no resultaba siquiera procedente citar a la audiencia que se pretend(cid:237)a ejecutar, en los tØrminos del art(cid:237)culo 67 de la Ley 1676 de 20133, la cual debe ser 1 Expediente digital CJU 5553. Archivo
030AutoDejaSinEfectoo-OrdenaDevolverExpediente2023-01-036040PDF 2 Ibidem. 3 “2. La autoridad jurisdiccional competente resolverÆ en la audiencia mediante auto, que se notificarÆ en estrado. Si los ejecutados no concurren y no justifican su inasistencia dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes, la autoridad jurisdiccional competente dejarÆ constancia de tal hecho y mediante auto ordenarÆ continuar con la ejecuci(cid:243)n, y remitirÆ el expediente a la entidad autorizada que estØ tramitando la ejecuci(cid:243)n especial de la garant(cid:237)a”. tramitada por la “autoridad jurisdiccional competente”4. En consecuencia, orden(cid:243) devolver el expediente a la CÆmara de Comercio de Cali para que remitiera el asunto al juez correspondiente.
4. El asunto fue remitido por la CÆmara de Comercio a los Jueces Civiles
del Circuito de Cali, y correspondi(cid:243) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali el conocimiento del mismo, el cual el 10 de mayo de 2024 resolvi(cid:243), declarar falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto, por considerar que, corresponde a la Superintendencia de Sociedades ya que esta “si tiene facultades jurisdiccionales para resolver aquella oposici(cid:243)n, como juez de primera instancia, por cuanto, se itera, dentro de los deudores garantes, existen dos sociedades vigiladas por aquel ente, por lo que, ademÆs, no pod(cid:237)a devolver el expediente a la CÆmara de Comercio de Cali, entidad que asimismo se encuentra autorizada para conocer de dicha ejecuci(cid:243)n especial de la garant(cid:237)a (art. 64 L1676/2013). A su turno, debe precisarse que en esta clase de asuntos, la Superintendencia de Sociedades, actœa igualmente como autoridad jurisdiccional, por competencia a prevenci(cid:243)n y en el evento en que el garante sea una sociedad sometida a su vigilancia, conforme lo dispone el art. 57 ibidem”5. Por lo anterior, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
5. El 14 de junio de 2024 a travØs de la Secretar(cid:237)a General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 18 de junio de la misma anualidad, el expediente ingres(cid:243) al despacho6.
II. CONSIDERACIONES
Competencia 4 Ibidem. 5 Expediente digital CJU 5553. Archivo 062AutoGeneraConflictoSupersociedadespdf
6 Expediente digital CJU 5553. Archivo 03CJU-5553 Constancia de Reparto.pdf
6. El numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n7 prescribe que esta corporaci(cid:243)n es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposici(cid:243)n constitucional no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicci(cid:243)n, puesto que deben ser resueltos al interior de la misma.
En efecto, los art(cid:237)culos 168 y 189 de la Ley Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia (Ley 270 de 1996) y el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, respectivamente.
7. Atendiendo a las particularidades del asunto, se tiene que los conflictos de competencia que se presentan entre “autoridades administrativas que desempeæen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberÆ resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada” (art. 139 CGP)10.
Caso concreto 7 Modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 8 El inciso segundo del art(cid:237)culo 16 de la Ley 270 de 1996, mmodificada por la Ley 1285 de 2009, seæala que
corresponde a la Sala de Casaci(cid:243)n Civil y Agraria, Laboral y Penal conocer “de los conflictos de competencia que, en el Æmbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. 9 “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serÆn resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci(cid:243)n que de acuerdo con la ley tenga el carÆcter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci(cid:243)n. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor(cid:237)a y pertenecientes al mismo Distrito, serÆn resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que seæale el reglamento interno de la Corporaci(cid:243)n”. 10 As(cid:237) lo ha sostenido la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando en Auto AC925-2020 sostuvo que el encargado de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la SuperSociedades y un Juzgado Civil del Circuito ser(cid:237)a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena por ser el superior funcional de ambas autoridades, de acuerdo a lo establecido en el art(cid:237)culo 5 del art(cid:237)culo 139 del CGP.
8. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el
conflicto de competencia sub-examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia en estudio, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa que no hace parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil, pero cumple funciones jurisdiccionales atribuibles a dicha jurisdicci(cid:243)n - la Superintendencia de Sociedades -, y una autoridad judicial, - el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali. Lo anterior, ya que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del art(cid:237)culo 20 del C(cid:243)digo General del Proceso CGP, aquellas controversias que surjan del contrato de sociedad o la aplicaci(cid:243)n de normas que gobiernan las demÆs personas jur(cid:237)dicas privadas, as(cid:237) como los de nulidad, disoluci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de tales personas hacen parte de la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. De otro lado, estÆ el art(cid:237)culo 24 de dicha ley, que en el numeral 5 establece que: “La Superintendencia de Sociedades tendrÆ facultades jurisdiccionales en materia societaria…”, asimismo, el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 establece que ante el juez del concurso, podrÆ demandarse la solicitud de revocatoria de, entre otros actos, aquellos que hayan afectado a algœn acreedor.
9. AdemÆs, el parÆgrafo 3 del art(cid:237)culo 24 del CGP establece que “Las autoridades administrativas tramitarÆn los procesos a travØs de las mismas
v(cid:237)as procesales previstas en la ley para los jueces”, finalmente, agrega que las providencias proferidas en primera instancia por entidades administrativas cuando cumplan funciones jurisdiccionales, serán resueltas por “la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable”.
10. As(cid:237) las cosas, bajo el entendido que la presente colisi(cid:243)n se genera entre una autoridad administrativa que cumple funciones semejantes a las desplegadas por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y otra que hace parte de tal -la jurisdicci(cid:243)n ordinariadentro de una misma jurisdicci(cid:243)n, la Sala Plena encuentra que conforme a las reglas previstas en el art(cid:237)culo 139 del CGP cuando se suscite un conflicto de competencia entre “autoridades administrativas que desempeæen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberÆ resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada” (resaltado fuera de texto). En esta medida, esta corporaci(cid:243)n encuentra que es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien debe dirimir el conflicto de competencia presentado en el proceso de la ejecuci(cid:243)n especial de la garant(cid:237)a mobiliaria de Zoilita S.A.S contra Darsalud y Bienestar S.A.S. En consecuencia, la Corte Constitucional le remitirÆ expediente para lo que corresponda.
III. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional,
RESUELVE PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali, al tratarse este caso de un conflicto de competencia al interior de una misma jurisdicci(cid:243)n el cual versa sobre el conocimiento de la ejecuci(cid:243)n especial de la garant(cid:237)a mobiliaria de Zoilita S.A.S contra Darsalud y Bienestar S.A.S. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU5553 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali y, (ii) comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General