CC - A1348-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1348-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1348/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestaci(cid:243)n de servicios
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1348 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5588.
Conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ y el Juzgado Cincuenta Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado ponente: JosØ Fernando Reyes Cuartas.
BogotÆ, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La seæora Luz Stella HerrÆn Ardila present(cid:243) demanda ordinaria laboral el 30 de agosto de 20191 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad desde el 3 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2017. La demandante narr(cid:243) que prest(cid:243) sus servicios a la demandada en calidad de Auxiliar de Servicios Generales (Camillera) mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios sucesivos. Solicit(cid:243) que se declare la existencia de un contrato de trabajo a
tØrmino indefinido y se condene a la demandada al pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales correspondientes2.
2. El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de BogotÆ, autoridad que admiti(cid:243) la demanda e imparti(cid:243) trÆmite a la primera instancia3. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022, dicho juzgado fall(cid:243) a favor de la demandante al declarar la existencia de un contrato de trabajo a tØrmino indefinido entre el 3 de enero de 2007 y el 30 de noviembre de 2017, en el cargo de camillera4.
3. Al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la demandada, en providencia del 7 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n y la nulidad de la sentencia de primera instancia. El Tribunal consider(cid:243) que, de acuerdo con el Auto 492 de 1 Expediente digital, 01Expedientepdf , acta de reparto, folio 162. 2 Expediente digital. Archivo 004DemandaYAnexospdf. 3 Expediente digital. Archivo 01Expedientepdf. 4 Expediente digital. Archivo 13ActaSentenciapdf. 2021 de la Corte Constitucional, la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. En consecuencia, orden(cid:243) remitir el asunto a los juzgados administrativos de la ciudad5.
4. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso le correspondi(cid:243) al Juzgado
Cincuenta Administrativo de BogotÆ. En auto del 19 de enero de 2023, la autoridad inadmiti(cid:243) y concedi(cid:243) a la parte actora el tØrmino de diez d(cid:237)as para que subsanara y adecuara la demanda conforme a los requisitos dispuestos en el art(cid:237)culo 162 y siguientes del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 20216. El 2 de febrero de 2023, la gestora present(cid:243) escrito de subsanaci(cid:243)n7.
5. El 16 de febrero de 2023, el Juzgado Cincuenta Administrativo de BogotÆ admiti(cid:243) la demanda e imparti(cid:243) el trÆmite correspondiente8. Sin embargo, mediante auto del 30 de mayo de 2024, la autoridad declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer el presente asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n. El juez administrativo fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en los art(cid:237)culos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, as(cid:237) como en jurisprudencia de la Corte Constitucional (Auto 441 del 30 de marzo de 2022) y del Consejo de Estado
(Sentencia del 12 de junio de 2020, Rad. No. 47001-23-33-000-2014-00248-01). El juez argument(cid:243) que la calidad de trabajador oficial no se da solamente por la naturaleza del acto de vinculaci(cid:243)n, sino que ademÆs se debe tener en cuenta la naturaleza de la entidad donde se presta el servicio y la clase de actividad y funciones que desempeæa el
servidor. En consecuencia, orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional para su resoluci(cid:243)n9. 5 Expediente digital. Archivo 003AutoDeclaraFaltaJurisdiccion pdf. 6 Expediente digital. Archivo 005InadmiteAdecuarDemandapdf. 7 Expediente digital. Archivo 006SubsanacionDemandapdf. 8 Expediente digital. Archivo 008Admitepdf. 9 Expediente digital. Archivo 036AutoProponeConflictoJurisdicci(cid:243)npdf. La autoridad, ademÆs cit(cid:243) el art(cid:237)culo 194 de la Ley 100 de 1993 sobre la naturaleza jur(cid:237)dica de las Empresas Sociales del Estado y el art(cid:237)culo 195 de la misma ley sobre el rØgimen jur(cid:237)dico de las Empresas Sociales de Salud.
6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de julio de 2024 y remitido al despacho el 9 de julio siguiente10.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones
3. La Corte Constitucional ha seæalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen
a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). Asimismo, de forma reiterada ha considerado que para que se configure un conflicto de tal naturaleza, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de por este tribunal11. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto Cumplimiento Subjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral (Tribunal Superior de BogotÆ) 12 y otra de la jurisdicci(cid:243)n de lo 10 Ib. 03CJU-5588 Constancia de Reparto. 11 Auto 155 de 2019. 12 Se aclara que, si bien el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de BogotÆ no se pronunci(cid:243) sobre su jurisdicci(cid:243)n para adelantar el presente trÆmite, se evidencia que el Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer de un recurso de apelaci(cid:243)n presentado contra la sentencia, s(cid:237) estudi(cid:243) este aspecto y decidi(cid:243) contencioso administrativo (Juzgado Cincuenta Administrativo Oral de BogotÆ). Objetivo La controversia se enmarca en la demanda ordinaria laboral promovida contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y Normativo jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. La Sala
Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ explic(cid:243) que se acoge al criterio establecido por esta corporaci(cid:243)n en el Auto 492 de 2021, segœn el cual, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo la competente para conocer las demandas en las que se alega un v(cid:237)nculo laboral con el Estado encubierto por contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. Por su parte, el Juzgado Cincuenta Administrativo de BogotÆ fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en los art(cid:237)culos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, as(cid:237) como en jurisprudencia de la Corte Constitucional (Auto 441 de 2022) y del Consejo de Estado (Sentencia del 12 de junio de 2020, Rad. No. 47001-23-33-000-2014-00248-01). Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestaci(cid:243)n de servicios. Reiteraci(cid:243)n de los autos 492 y 901 de 2021
4. En el Auto 492 de 2021, al resolver un caso anÆlogo, este tribunal sostuvo que cuando se cuestiona la legalidad de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios celebrados con una entidad pœblica, la œnica autoridad avalada para proceder a la revisi(cid:243)n de un contrato estatal y determinar si se celebr(cid:243) y ejecut(cid:243) realmente un v(cid:237)nculo de tal naturaleza o un contrato laboral, es la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el
inciso 1(cid:176) y en el numeral 2 del art(cid:237)culo 104 del CPACA. suscitar un conflicto de jurisdicci(cid:243)n. El Tribunal Superior de BogotÆ (Sala Laboral) es una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral y, si bien no es la encargada la definici(cid:243)n del asunto, s(cid:237) conoce del mismo como superior funcional y tiene el deber de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n formulado. En ese orden de ideas, es necesario entender satisfecho el elemento subjetivo.
5. Explic(cid:243) que la v(cid:237)a que generalmente se invoca para acceder a la justicia, se concreta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art(cid:237)culo 138 del CPACA), pues lo que se cuestiona es la validez de los actos que niegan la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, pidiendo que se proceda al pago de todos los conceptos que se derivan de ella. Finalmente precis(cid:243) que en estos casos no se debe estudiar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados pœblicos, toda vez que su aplicaci(cid:243)n se sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un v(cid:237)nculo contractual o legal y reglamentario. En consecuencia, fij(cid:243) la siguiente regla de decisi(cid:243)n: “La Corte determina que, de conformidad con el art(cid:237)culo 104 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la
competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, presuntamente encubierta a travØs de la sucesiva suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el Estado”.
6. En el Auto 901 de 2021, la Sala Plena reiter(cid:243) el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones tambiØn surge en el marco de un proceso ordinario laboral. En ese sentido, insisti(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administraci(cid:243)n, como los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo”.
Caso concreto
7. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Cincuenta Administrativo de BogotÆ. Siguiendo la regla de decisi(cid:243)n del Auto 492 de 2021, reiterada en el Auto 901 de 2021, se tiene que el demandante prest(cid:243) sus servicios para la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., aparentemente mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios y pretende el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con el ente pœblico. En ese orden, es claro que se cuestiona la legalidad de contratos estatales, por considerar que la administraci(cid:243)n, por medio de estos encubri(cid:243) o enmascar(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral.
Por lo tanto, la competencia recae en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.
8. En ese orden, se remitirÆ el expediente CJU-5588 al juzgado indicado para que tramite el asunto y comunique la presente decisi(cid:243)n al Tribunal Superior de BogotÆ (Sala Laboral) y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ y el Juzgado Cincuenta Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cincuenta Administrativo Oral de BogotÆ es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la seæora Luz Stella HerrÆn Ardila
contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n, el expediente CJU-5588 al Juzgado Cincuenta Administrativo de BogotÆ, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a los sujetos procesales e interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General