CC - A1349-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1349-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1349/22 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se revoca auto recurrido y, en consecuencia, se admite la demanda
Referencia: Expediente D-14857
Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 3 de agosto de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020 “por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”
Demandante: Yeimi Milena Rojas García
Magistrado Sustanciador (E):
HERNÁN CORREA CARDOZO
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La ciudadana Yeimi Milena Rojas García, mediante la acción pública de inconstitucionalidad, formuló demanda contra los artículos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020 “por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”.
2. A continuación, se transcribe el texto de las citadas disposiciones, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.258 de 16 de marzo de 2020:
“DECRETO 403 DE 2020
(marzo 16) “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, “en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 04 de 2019
DECRETA:
(...)
TÍTULO IX
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL “ARTÍCULO 78. Naturaleza. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal. “Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo. “ARTÍCULO 79. Competencia. El conocimiento del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal y su trámite de primera y segunda instancia, se surtirá́ por parte de los funcionarios que determine la ley o el titular del órgano de control fiscal respectivo, de conformidad con su estructura orgánica y funcional. “ARTÍCULO 80. Campo de aplicación. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal será́ aplicable a los servidores públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que a cualquier título
recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, o que sin ser gestores fiscales deban suministrar información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal. “PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente título en relación con las sanciones y conductas sancionables aplicará a los hechos o conductas acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley. “ARTÍCULO 81. De las conductas sancionables. Serán sancionables las siguientes conductas: “a) Incurrir en violación de los principios constitucionales y legales del control o de la gestión fiscal, cuando así́ se concluya de los resultados de la vigilancia y del control fiscal. “b) Omitir o no asegurar oportunamente fondos, valores o bienes o no lo hicieren en la cuantía requerida, teniendo el deber legal, reglamentario, contractual o estatutario de hacerlo. “c) Omitir adelantar las acciones tendientes a subsanar las deficiencias asociadas a la gestión fiscal previamente señaladas por los órganos de control fiscal. 2 “d) No cumplir con las obligaciones fiscales, entre ellas las previstas en las normas orgánicas del presupuesto y las asociadas a la destinación y entrega oportuna de los recursos fiscales o parafiscales recaudados con un fin legal especifico. “e) Dar utilización diferente a la prevista en la Ley, los reglamentos o la regulación a los bienes, fondos o recursos fiscales, o parafiscales, incluidos los bienes adquiridos con recursos públicos. “f) Incurrir en errores relevantes que generen glosas en la revisión de las cuentas
y que afecten el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal. “g) No rendir o presentar las cuentas e informes exigidos ordinariamente, o no hacerlo en la forma y oportunidad establecidas por los órganos de control fiscal en desarrollo de sus competencias. “h) Omitir o no suministrar oportunamente las informaciones solicitadas por los órganos de control incluyendo aquellas requeridas en el procedimiento de cobro coactivo. “i) Reportar o registrar datos o informaciones inexactas, en las plataformas, bases de datos o sistemas de información de los órganos de control o aquellos que contribuyan a la vigilancia y al control fiscal. “j) No comparecer oportunamente a las citaciones que hagan los órganos de control fiscal. “k) No atender los requerimientos o solicitud de documentos, libros registrados, contabilidad o información en el marco de ejercicios de vigilancia y control fiscal, de las indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal. La sanción para esta conducta también aplicará en tratándose de contratistas, proveedores, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación. “l) No atender, en el caso de personas o entidades dedicadas a actividades industriales, comerciales o de servicios, los requerimientos de los órganos de control fiscal para el suministro de copias o la exhibición de libros, comprobantes y documentos de contabilidad, o cualquier información que permita realizar estudios de mercado que sirvan como prueba para la determinación de sobrecostos en la venta de bienes y servicios a las entidades públicas o privadas que administren recursos públicos, o que desconozcan la inoponibilidad de la reserva de la información a órganos de control fiscal, en el
debido ejercicio de sus funciones . “m) Obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten los órganos de control fiscal, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos. “n) No permitir el acceso a la información en tiempo real por parte de la Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal en las condiciones previstas en la ley, o reportar o registrar datos e informaciones inexactas, en las plataformas, bases de datos o sistemas de información. “o) El no fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir 3 cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos, bajo el entendido que se trate de un mismo representante legal que haya actuado con dolo o culpa grave. “p) Las demás que defina la ley como conducta sancionable. “ARTÍCULO 82 Otras conductas. Los titulares de los órganos de control fiscal, ante la renuencia en la presentación oportuna de las cuentas o informes, o su no presentación por más de tres (3) períodos consecutivos o seis (6) no consecutivo$ dentro de un mismo período fiscal, solicitarán ante las autoridades disciplinarias competentes adelantar el proceso disciplinario para la remoción o la terminación del contrato por justa causa del servidor público, según fuere el caso y previo proceso disciplinario, cuando la mora o la renuencia hayan sido sancionadas previamente con multas o suspensión. “ARTÍCULO 83. Sanciones. Dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, los órganos de control fiscal podrán imponer las siguientes sanciones:
“1. Multa. Consiste en la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana desde uno (1) hasta ciento cincuenta (150) salarios diarios devengados por el sancionado para la época de los hechos. En caso de los particulares la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “2. Suspensión. Consiste en la orden de separación temporal del cargo del servidor público sancionado, hasta por ciento ochenta (180) días. “PARÁGRAFO. El valor del salario diario se calculará de la división del monto del salario mensual certificado entre treinta (30). “ARTÍCULO 84. Criterios para la imposición de sanciones. Las sanciones dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal se impondrán teniendo en cuenta los siguientes criterios: “1. Multa: Podrá́ imponerse cuando los sujetos sancionables incurran en una o varias de las conductas tipificadas a título de culpa o dolo en el presente Título, salvo en los casos en que concurran los criterios para la imposición de la sanción de suspensión. “2. Suspensión: Solo procederá́ cuando la conducta en que incurra un servidor público pueda ser calificada como cometida a título de culpa grave o dolo y concurra una o varias de las siguientes circunstancias: “a. Cuando el sujeto de control niegue la entrega de información o el acceso a la misma o a bases de datos en tiempo real donde este contenida, a pesar de que el organismo de control la haya solicitado en por lo menos tres (3) ocasiones, para lo cual se deberá́ tener en cuenta los términos otorgados para la entrega de la
información, las condiciones particulares, el volumen y la complejidad de la misma, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. “b. Cuando se evidencie la destrucción u ocultamiento voluntario de información requerida o la intimidación a personal subordinado para la entrega de la misma. “c. Cuando se suministra información falsa o que no corresponda a la realidad, que induzca a error al organismo de control fiscal correspondiente. “d. En todos los casos en que se reincida dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de imposición de una sanción de multa por las mismas conductas. 4 “e. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero. “ARTÍCULO 85. Registro de sanciones administrativas fiscales. Los órganos de control fiscal llevarán un registro público de las sanciones administrativas fiscales impuestas por estos. “ARTÍCULO 86. Pago de la multa. Cuando se imponga la sanción de multa, el pago deberá́ realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto que la impone. La resolución que imponga la multa debidamente ejecutoriada prestará mérito ejecutivo. “Las multas impuestas por los órganos de control fiscal serán descontadas por los respectivos pagadores del salario devengado por el sancionado, teniendo en cuenta los límites que establece la normativa vigente para los descuentos. “ARTÍCULO 87. Graduación de la sanción. La graduación de las sanciones se realizará teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Decreto Ley y en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, y las normas que lo modifiquen o adicionen, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. “ARTÍCULO 88. Trámite. El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitará en lo no previsto en el presente Decreto Ley, por lo dispuesto en el Parte Primera, Título III, Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan”.
3. En criterio de la demandante, las disposiciones anteriores desconocen el parágrafo transitorio del artículo 2º del Acto Legislativo 04 de 2019, el cual modificó el artículo 268 superior. Esta norma dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 268. <Artículo modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 04 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…) “PARÁGRAFO TRANSITORIO. La asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria será equiparada a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional. Para la correcta implementación del presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control fiscal, la ley determinará la creación del régimen de
carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales, la ampliación de la planta de personal, la incorporación de los servidores de la planta transitoria sin solución de continuidad y la modificación de la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República, garantizando la estabilidad
laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad ya contralorías territoriales intervenidas. Exclusivamente para los efectos del presente parágrafo y el desarrollo de este acto legislativo, otórguese precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decreto con fuerza de ley”. A su juicio, las disposiciones acusadas son contrarias a las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por virtud del parágrafo transitorio del artículo 268 de la Carta Política, pues en ninguna de ellas se desarrollan las materias para las cuales fueron otorgadas específicamente dichas facultades. 5 En su sentir, el parágrafo transitorio del artículo 268 superior otorgó facultades al Presidente para los siguientes asuntos puntuales: (i) la creación del régimen de carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales; (ii) la ampliación de la planta de personal, y (iii) la incorporación de los servidores de la planta transitoria. Sin embargo, de una simple lectura de los artículos objeto de reproche se advierte que estos regulan de forma general el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, por lo que no guardan ningún tipo de relación o vínculo con las materias sobre las cuales versan las facultades extraordinarias anteriormente descritas. En consecuencia, sostiene que el Presidente de la República “incurrió en extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el constituyente derivado”1. Y es que, para la demandante, el Presidente de la República no puede tomar determinaciones con fuerza de ley que desborden los temarios descritos en el
aludido parágrafo transitorio del artículo 268 constitucional. Para el efecto, enfatiza en el hecho de que el Acto Legislativo 04 de 2019 pretende fortalecer el control fiscal a través de la garantía de independencia y estabilidad laboral de quienes trabajan para las contralorías, pero no a través de las disposiciones contenidas en los artículos cuestionados, contentivas de un procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Para la actora, basta contrastar el contenido de los artículos acusados con el parágrafo transitorio del artículo 268 Superior. Esto para concluir que no existe ninguna conexión sustancial entre lo que tales artículos regulan frente a las atribuciones extraordinarias conferidas al Presidente de la República y que, de cualquier modo, son eminentemente restrictivas de acuerdo con las Sentencias C-090 y C-113 de 2022. De esta manera, es claro que resulta contrario al alcance de la habilitación extraordinaria conferida, que el Presidente haya reglamentado el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal al amparo del parágrafo transitorio del artículo 268 constitucional. Por todo lo anterior, la demandante estima que su escrito satisface los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos para que sea admitida la acción pública de inconstitucionalidad que presentó. Esto, por cuanto tales requisitos no son “sinónimos de explicaciones densas y extensas”, pues, en su consideración, basta con plantear una carga argumentativa “mínima, clara y real” que demuestre la contrariedad entre las disposiciones acusadas y la Carta Política2. En tal virtud, le solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible los
artículos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020. Inadmisión de la demanda 1 Ibidem, folio 8. 2La demandante trae a colación la siguiente cita de la Sentencia C-350 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, respecto del concepto de la violación “[...] es formulado adecuadamente cuando además de (i) identificar las normas que se demandan como inconstitucionales (transcripción literal o inclusión por cualquier medio) y (ii) determinar las disposiciones constitucionales que se alegan como vulneradas, en el sentido indicado en el párrafo anterior, (iii) se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposición de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos.” 6
4. Mediante Auto del 11 de julio de 2022, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera resolvió inadmitir la demanda por considerar que no cumplía con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia3.
Respecto de los requisitos de certeza y especificidad, la Magistrada Meneses Mosquera indicó que la accionante parte de una lectura incompleta de la norma superior presuntamente vulnerada. A su juicio, la actora no explica, de manera concreta, la forma en la que las disposiciones acusadas extralimitaron las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República. Puntualmente, omite describir la forma en que la regulación del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal desborda la totalidad de las materias enlistadas en el parágrafo habilitante y no desarrolla alguna de las reformas
que introdujo el Acto Legislativo 04 de 2019 a la Constitución. En términos generales, puso de presente que no es plausible la interpretación hecha por la demandante respecto de los artículos que censura. Así las cosas, ante la falta de certeza y especificidad del único cargo planteado, la Magistrada Meneses Mosquera advirtió que los argumentos de la demandante no devenían suficientes para generar siquiera una duda sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Tal deficiencia, entonces, no permitía un escrutinio de fondo por parte del juez constitucional. Por esa razón, en el Auto del 11 de julio de 2022, concedió un término de tres días para que la actora corrigiera la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 19914. Dicho auto fue notificado por medio del estado 096 del 13 de julio de 2022 y el término de ejecutoria transcurrió los días 14, 15 y 18 de julio de 2022 del mismo mes y año. Dentro de ese término se recibió escrito de subsanación. Corrección de la demanda
5. El 17 de julio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito de corrección de la demanda presentado por la ciudadana Yeimi Milena Rojas García. El memorial, en comparación con la demanda inicial,
hizo lo siguiente: (i) Para atender las objeciones en torno al requisito de certeza, la accionante transcribió el parágrafo transitorio del artículo 268 y citó textualmente la
siguiente frase de ese artículo: “[e]xclusivamente para los efectos del presente parágrafo y el desarrollo de este acto legislativo”. Indica que, en virtud de tal frase, el Presidente sólo contaba con facultades legislativas extraordinarias en temas relacionados con la asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría, la planta transitoria, la creación de un régimen de carrera especial para los servidores de las contralorías territoriales, la ampliación de la planta 3 Auto del 11 de julio de 2022, contenido en el expediente digital D-14857. 4“(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”. 7 de personal de la Contraloría, la modificación de la estructura de esa entidad y la estabilidad laboral de los servidores de carrera que allí laboran. Así, según la actora, la habilitación conferida por el Congreso al Presidente se circunscribe específicamente a los temas enumerados anteriormente. Señala que “de acuerdo con una interpretación gramatical y sistemática de la norma, aparece claro que las atribuciones para el fortalecimiento del control fiscal se circunscriben a los puntos antes anotados y no se podía reglamentar temas sancionatorios fiscales como lo hizo el señor Presidente”5. Incluso, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirma que toda habilitación extraordinaria para legislar debe ser interpretada de forma
restrictiva, pues supone un importante sacrificio del principio democrático. Esto, en línea con las consideraciones vertidas en las Sentencias C-398 de 1995, C-368 de 1996, C-050 de 1997, C-711 de 2012, C-325 de 2014, C-355 de 2016, C-160 de 2017, C-025 de 2018 y C-249 de 2019. Por otra parte, la demandante indica que sería nulo o inexistente cualquier parámetro de control sobre la actividad legislativa del Ejecutivo en esa materia, si la habilitación legislativa extraordinaria pudiese emplearse para regular cualquier asunto, sin motivación alguna y en contravía de la interpretación gramatical de la norma habilitante. Para ella, tal circunstancia es contraria al Estado de Derecho, más aún cuando el control fiscal es de naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. Concluye al afirmar que, bajo los argumentos descritos en precedencia, se cumple con el requisito de certeza. Considera que estableció el significado cierto y objetivo del parágrafo transitorio, el cual no le concede al Presidente de la República facultades para regular cualquier aspecto del control fiscal, toda vez que son únicamente los temas enunciados en dicho parágrafo. (ii) Respecto de las objeciones sobre el cargo de especificidad, la demandante citó textualmente los artículos 78 a 87 del Decreto Ley 403 de 2020. Sobre cada uno de ellos manifestó que asuntos tales como la naturaleza del procedimiento administrativo fiscal, la competencia para adelantar ese procedimiento, su campo de aplicación, el listado de conductas sancionables, los tipos de sanciones, los criterios para su imposición, graduación y registro,
así como el pago de la multa respectiva, en nada tienen que ver con los asuntos de índole laboral a los que se refiere el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Carta Política. Rechazo de la demanda
6. Mediante Auto del 3 de agosto de 2022, la Magistrada Meneses Mosquera rechazó la demanda. A tal efecto, señaló que la demandante no subsanó en su escrito de corrección las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio. En consecuencia, no se reunían los requisitos para configurar un auténtico cargo de inconstitucionalidad.
5Escrito de corrección de la demanda presentado por la ciudadana Yeimi Milena Rojas García, contenido en el expediente digital D-14857. 8 Puntualizó que tanto la demanda original como el escrito de corrección carecen de: (i) certeza, pues la actora parte de una lectura incompleta del parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución; y (ii) especificidad, ya que fundamenta su acusación en afirmaciones abstractas y generales que impiden advertir, de manera puntual, la forma en la que los artículos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020 son opuestos al parágrafo transitorio del artículo 268 Superior. La Magistrada Meneses Mosquera consideró que, contrario a lo dicho por la actora en su escrito de subsanación, la Sala Plena de esta Corporación determinó que el Presidente de la República estaba autorizado para desarrollar el Acto Legislativo 04 de 2019. En consecuencia, el alcance de su habilitación no estaba circunscrito exclusivamente a las materias enumeradas en el
parágrafo transitorio del artículo 268 de la Carta Política. Adujo que este Tribunal había definido en la Sentencia C-090 de 2022 cuál es el alcance de las reformas contenidas en el aludido acto legislativo, al tiempo que admitió que su desarrollo es competencia del Presidente, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el Congreso. En relación con el requisito de certeza, en el Auto del 3 de agosto de 2022 se indica que la interpretación esgrimida por la demandante no es plausible, pues desconoce la jurisprudencia de esta Corte. Sobre el particular, reprocha el hecho de que la actora no precise por qué el Presidente no podía regular el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, a pesar de que la Sentencia C-090 de 2022 señaló que éste se encontraba habilitado para desarrollar el Acto Legislativo 04 de 2019, en todo lo relacionado con las reformas que tal acto introdujo a la Constitución Política. En lo que corresponde al requisito de especificidad, la Magistrada Meneses Mosquera recordó que la actora omitió explicar de manera concreta: (i) la forma en la que las disposiciones acusadas constituyen una extralimitación de las facultades extraordinarias concedidas, y (ii) cómo la regulación del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal no concernía a los asuntos enlistados en el parágrafo transitorio del artículo 268 superior y tampoco se relacionaba con algunas de las reformas que introdujo el Acto Legislativo 04 de 2019. En el Auto del 3 de agosto de 2022, se indica que la demandante se limitó a
reiterar que los artículos 78 a 876 del Decreto Ley 403 de 2020 (el escrito correctivo omite referirse al artículo 88) no tienen que ver con ninguno de los temas a los que se refiere el parágrafo transitorio superior. La demandante adujo que tal parágrafo no menciona el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal el cual no fue objeto de modificación en el Acto Legislativo 04 de 2019. De acuerdo con la Magistrada Meneses Mosquera, la demandante repite esa afirmación textualmente respecto de cada uno de los artículos acusados, sin explicar concretamente la forma en la que tales 6 En el escrito de demanda original, la actora incluyó al artículo 88 como disposición acusada. Sin embargo, la accionante no menciona tal artículo en su escrito de corrección. 9 artículos están completamente desligados de las reformas introducidas a la Constitución con el Acto Legislativo 04 de 2019. La Magistrada Meneses Mosquera recordó que la demanda presentada tampoco cumplía con el requisito de suficiencia, dada la ausencia de certeza y especificidad. Así, teniendo en cuenta que los yerros advertidos no fueron subsanados, concluye que la demanda aun es insuficiente. En consecuencia, dispuso su rechazo. El Auto del 3 de agosto de 2022 fue notificado por medio del estado fijado el día 5 de ese mismo mes y año. El recurso de súplica
7. El 8 de agosto de 2022, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (8, 9 y 10 de agosto del mismo año), la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito contentivo del recurso de súplica presentado por
la ciudadana Yeimi Milena Rojas García. La recurrente le solicita a la Sala Plena que revoque la decisión de rechazar su demanda de inconstitucionalidad y, en su lugar, ordene su admisión. No comparte las consideraciones que llevaron al rechazo de su libelo pues, a su juicio, el cargo formulado sí es cierto, específico y, por lo tanto, suficiente. Señala que la Constitución prevé en su artículo 228 la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en virtud del cual las normas procesales constituyen un medio para hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas. La aplicación de este principio implica que los jueces interpreten las demandas de inconstitucionalidad, de tal manera que sea posible un análisis de fondo. Bajo este entendido, la accionante considera que el juez tiene una carga de mayor diligencia respecto del derecho al acceso a la justicia, sobre todo si se tiene en cuenta que para ejercer tal acción pública no se requiere de abogado. Considera que esta particular carga no se satisfizo en su caso, pues el supuesto incumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia se han convertido en una barrera procesal exagerada e injustificada que torna nugatorio su derecho de acceso a la justicia, haciendo tales requisitos en exceso técnicos y especializados. Para la actora, esa circunstancia definitivamente aleja la justicia del ciudadano del común. Respecto de cada uno de los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la actora señala que su demanda los reúne, por cuanto:
“(…) es clara, porque existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y la justificación que la sustenta. Particularmente, se formula un argumento inteligible, fundado en la violación del parágrafo del artículo 268 de la Constitución; (ii) es cierta, por cuanto el contenido normativo se deduce del Decreto Ley 403 de 2020, que establece la reglamentación del procedimiento administrativo 10 sancionatorio fiscal; (iii) es específica, pues analiza el contenido de la norma acusada y, concretamente, la relación que existe entre la facultad prevista por esta y el objeto del control fiscal previsto en el artículo 268 superior (esto es, temas distintos al procedimiento administrativo fiscal); (iii) es pertinente, por cuanto del argumento expresado por la demandante surge una oposición objetiva entre el aparte acusado y el contenido del artículo constitucional antes citado; y (iv) es suficiente, pues el cargo propuesto genera duda sobre la constitucionalidad de las normas que se censura”7. Finalmente, la accionante hizo notar que en su escrito de corrección de la demanda empleó el análisis que utilizó la Corte Constitucional en las Sentencias C-090 y C-113 de 2022. En ambos asuntos, este Tribunal resolvió
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