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CC - A1349-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1349-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1349-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1349/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos que pretenden la ejecución de obligaciones emanadas de sentencias proferidas por jurisdicción diferente de la Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1349 de2023

Referencia: Expediente CJU-3697

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

NajarBogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de abril de 2022,[1] Marbel Luz Pedraza Valbuena y MarlonGastón Granados Pedraza, mediante apoderado judicial, instauraron demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), con el fin deque se libre mandamiento de pago por las sumas ordenadas en la sentencia

condenatoria penal del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia, dentro del proceso 201400027, y confirmada, el 26 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 46075.[2]

2. El reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla que, mediante Auto del 16 de junio de 2022, rechazó la demanda de la referencia por falta de competencia territorial y dispuso su reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá.[3]

3. El 11 de agosto de 2022,[4] el proceso fue repartido al Juzgado TreceCivil del Circuito de Bogotá que, en Auto del 26 de septiembre de 2022, rechazó de plano la acción ejecutiva interpuesta. En su consideración, de conformidad al numeral sexto del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), al tratarse de una acción impetrada en contra de una entidad del ordennacional, el conocimiento recaía en los jueces contencioso-administrativos.[5]

4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera que, mediante Auto del 21 de octubre de 2022, declaró su falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo, remitiendo las diligencias a esta

Corporación para que fuera dirimido. Esta autoridad judicial fundamentó su decisión en la sentencia del 28 de febrero de 2019 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y señaló que:

“[L]a jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los procesos ejecutivos cuyo título ejecutivo provengan de decisiones proferidas por esta jurisdicción, sin embargo, la demanda impetrada por la señora Marbel Luz Pedraza Valbuena y el señor Marlon Gaston Granados Pedraza no proviene de una obligación proveniente de condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.[6]

5. El 17 de febrero de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[7] Posteriormente, en sesión virtual del 6 de junio de 2023fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 9 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

6. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia

entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la SalaPlena precisó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Los cuales, a su turno se constatan de la siguiente forma.

Presupuesto Constatación Subjetivo. La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10] El conflicto se generó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá; y, otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera. Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [11] En el caso, la Sala verifica que existe una causa judicial en curso en la que se pretende librar mandamiento de pago en contra de la UARIV por el incumplimiento de las órdenes contenidas en una sentencia

condenatoria penal, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2014. Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara Ambas autoridades fundamentaron sus posturas en argumentos legales para defender su falta de competencia. Por un lado, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá indicó que, de conformidad al numeral sexto del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de loconocer de dicha causa judicial.[12] Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), al tratarse de una acción impetrada en contra de una entidad del orden nacional, el conocimiento recaía en los jueces contencioso-administrativos.

Por su parte, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera adujo que la demanda impetrada por la señora Marbel Luz Pedraza Valbuena y el señor Marlon Gaston Granados Pedraza no proviene de una obligación proveniente de condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en ese sentido, el conocimiento recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

C. Asunto objeto de decisión y metodología

8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de

jurisdicciones trabado entre el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil para conocer de la ejecución de obligaciones contenidas en una sentencia condenatoria en contra de una entidad pública, cuando hubiese sido proferida en una jurisdicción diferente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

D. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de la ejecución de obligaciones contenidas enuna sentencia proferida en una jurisdicción diferente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 132 de 20229. En el Auto 132 de 2022, la Sala Plena estableció que, en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y de los artículos 15 y 422 del Código General del Proceso, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil la competente para conocer de demandas ejecutivas de obligaciones expresas claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Lo expuesto, a excepción de aquellas que se dicten por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA, que le asigna a esta última el conocimiento de los “procesos ejecutivos respecto de cargas crediticias impuestas mediante sentencias emanadas de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal”.[13]

10. Esta regla de decisión fue reiterada en el Auto 813 de 2022. En esa

crediticias impuestas mediante sentencias emanadas de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal”.[13]

10. Esta regla de decisión fue reiterada en el Auto 813 de 2022. En esa oportunidad, la Sala resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasión de una demanda ejecutiva presentada por un ciudadano en contra de la UARIV, con el fin de obtener el pago de las sumas que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios ordenó pagar en una sentencia del 25 de septiembre de 2014. Al analizar el caso concreto, consideró que la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de los procesos que persigan la ejecución de cualquier sentencia judicial, sin importar si la demandada es una entidad pública. Lo anterior, con excepción de las providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, concluyó que la demanda ejecutiva le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

11. Regla de decisión. Reiteración del Auto 132 de 2022. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de sumas de dinero invocando para ello el incumplimiento de órdenes contenidas en una sentencia judicial proferida por una jurisdicción diferente a la de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 y 422del Código General del Proceso.

E. Caso concreto

12. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto sub examine. El asunto que genera el presente conflicto de jurisdicciones es la demanda interpuesta por

E. Caso concreto

12. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto sub examine. El asunto que genera el presente conflicto de jurisdicciones es la demanda interpuesta por Marbel Luz Pedraza Valbuena y Marlon Gastón Granados Pedraza en contra de la UARIV, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumasordenadas en la sentencia condenatoria penal del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia, dentro del proceso 201400027, y confirmada, el 26 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 46075.

13. Así, la Sala reiterará la regla fijada en el Auto 132 de 2022 y reiterada mediante Auto 813 de 2022, según la cual, le compete a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de los procesos ejecutivos con ocasión de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, salvo aquellas que se dicten por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así involucren una entidad pública. Por ende, se dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones, en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá conocer del presente asunto, pues lo que se pretende es ejecutar una sentencia de condenatoria adoptada por la Jurisdicción Ordinaria Penal.

14. Igualmente, se ordenará remitirle el expediente a la autoridad judicial competente para que comunique lo pertinente al Juzgado Sesenta y Cinco

una sentencia de condenatoria adoptada por la Jurisdicción Ordinaria Penal.

14. Igualmente, se ordenará remitirle el expediente a la autoridad judicial competente para que comunique lo pertinente al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por Marbel Luz Pedraza Valbuena y Marlon Gastón Granados Pedraza en contra de la UARIV.SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el expediente CJU-3697 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente Digital CJU-3697. “009ActaReparto.pdf”. [2] Expediente Digital CJU-3697. “001Demanda.pdf”, pp. 1-3. [3] Expediente Digital CJU-3697. “010AutoRechaza.pdf”. [4] Expediente Digital CJU-3697. “013ActaReparto.pdf”. [5] Expediente Digital CJU-3697. “014AutoRechaPorCompetencia.pdf”. [6] Expediente Digital CJU-3697. “020AutoConflictoNegavoJurisdiccion.pdf”, p. 3 [7] Expediente Digital CJU-3697. “02CJU-3697 Correo Remisorio.pdf”. [8] Arculo 241. 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015.

[9] Cfr., Corte Constucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr., Arculos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [11] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr., Arculo 116 de la Constución Políca). [12] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada porlas autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia. [13] En el CJU examinado en el auto 132 de 2022, la Sala Plena encontró que la sentencia allegada como tulo ejecuvo no era decompetencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo, pues fue proferida por una autoridad de la Jurisdicción Constucional.

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