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CC - A1349-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1349-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1349 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5598

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad(cid:243) y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta

Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez

BogotÆ D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el art(cid:237)culo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El 1 de marzo de 20241, Carlos Mario Ballesteros VelÆsquez, apoderado judicial de Rafael Enrique Colpa Meza, present(cid:243) demanda ordinaria laboral en contra del municipio de CiØnaga, Magdalena, y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

2. El demandante sostuvo que labor(cid:243) para del municipio de CiØnaga, Magdalena, entre el 31 de julio de 2003 y el 8 de julio de 2004, es decir, un total de 48.28 semanas. No obstante, aleg(cid:243) que el ente territorial no lo afili(cid:243) al sistema general de pensiones en ese periodo2. La certificaci(cid:243)n electr(cid:243)nica de tiempos laborados-CETIL-, expedida por el Ministerio de Hacienda y CrØdito

Pœblico el 29 de agosto de 2023, indic(cid:243) que el demandante era empleado pœblico del ente territorial y labor(cid:243) como tØcnico administrativo y coordinador3. 1 Expediente digital CJU-5598, archivo “01ConstanciaRecibidopdf”. 2 Expediente digital CJU-5598, archivo “02EscritoDemandapdf”. 3 Desde el 31 de julio de 2003 hasta el 15 de enero de 2004 estuvo vinculado como tØcnico administrativo y desde el 16 de enero hasta el 8 de julio de 2004 como coordinador. El certificado informa que ambos cargos fueron desempeæados como empleado pœblico. Ib. Folio 12. Expediente CJU-5598 M.S. Juan Carlos CortØs GonzÆlez

3. La historia laboral expedida por Colpensiones acredita que el demandante trabaj(cid:243) en varias en empresas privadas y entidades pœblicas entre el 7 de octubre de 1987 y el 31 de abril de 2022, lo que suma en total 950 semanas cotizadas en esa administradora de pensiones4.

4. Por otro lado, indic(cid:243) que, mediante dictamen nœm. 4784503 del 3 de marzo de 2023 de Colpensiones, fue calificado con pØrdida de capacidad laboral del 51.86%, con fecha de estructuraci(cid:243)n del 24 de agosto de 2022. Por ello, present(cid:243) solicitud el 23 de marzo de 2023 ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n por invalidez. Sin embargo, sostuvo que esa entidad, mediante la Resoluci(cid:243)n SUB-219119 del 18 de agosto de 20235, neg(cid:243) la petici(cid:243)n por no

cumplir con el requisito de 50 semanas de cotizaci(cid:243)n en los 3 aæos anteriores a la fecha de estructuraci(cid:243)n de la invalidez, ni tener cotizado el 75% de las semanas m(cid:237)nimas de la pensi(cid:243)n de vejez para poder acreditar solo 25 semanas de cotizaci(cid:243)n en los œltimos 3 aæos, en aplicaci(cid:243)n del parÆgrafo 2 del art(cid:237)culo 39 de la Ley 100 de 1993.

5. El demandante afirm(cid:243) que, si se tienen en cuenta las 48.28 semanas trabajadas con el municipio de CiØnaga y las 950 semanas que acredita en la historia laboral, acumula las semanas suficientes para acceder a la pensi(cid:243)n de invalidez, 998.28 semanas, en aplicaci(cid:243)n del parÆgrafo 2 del art(cid:237)culo 39 de la mencionada ley.

6. Por lo tanto, el demandante pretende que: (i) se declare que entre Øl y el municipio de CiØnaga, Magdalena, existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral entre el 31 de julio de 2003 y el 8 de julio de 2004; (ii) se declare que tiene derecho a que Colpensiones le reconozca pensi(cid:243)n de invalidez; (iii) se condene al municipio de CiØnaga, Magdalena, a cancelar a Colpensiones el bono pensional por el periodo laborado, en favor del demandante; (iv) se condene a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensi(cid:243)n de invalidez, a partir de la fecha de

estructuraci(cid:243)n, el retroactivo pensional, intereses moratorios y de manera subsidiaria la indexaci(cid:243)n de las condenas, de conformidad con el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993; y (v) se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas6.

7. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral7.

Mediante providencia del 4 de marzo de 20248, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad(cid:243) decidi(cid:243) (i) rechazar la demanda por falta de competencia y (ii) enviarla a los juzgados administrativos de Santa Marta. Ese despacho consider(cid:243) que el asunto deb(cid:237)a ser tramitado por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, porque durante el periodo laborado, el demandante ten(cid:237)a calidad de empleado pœblico y reclama el cÆlculo actuarial a un ente 4 Ib. Folios 24 a 30. 5 Rafael Enrique Colpa Meza present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n. Colpensiones confirm(cid:243) el acto administrativo, mediante Resoluci(cid:243)n SUB-6133 del 10 de enero de 2024. Ib. Folio 4. 6 Ib. Folio 5. 7 La demanda fue repartida el 1 de marzo de 2024 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad(cid:243). Ib. Folio 1. 8 Expediente digital CJU-5598, archivo “02 Auto - Rechaza demanda, remite por competencia administrativos

Santa Marta 04-03-2024pdf”. 2 Expediente CJU-5598 M.S. Juan Carlos CortØs GonzÆlez territorial, el municipio de CiØnaga, Magdalena.

8. Para fundamentar su decisi(cid:243)n, cit(cid:243) solamente el Auto 719 de del 26 de mayo de 2022 de la Corte Constitucional, el cual estableci(cid:243) que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que al momento de causar la prestación (si el vínculo laboral se mantiene vigente) o en su última vinculación (si la causación del derecho es posterior), han desempeñado cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones, cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral de Seguridad Social, sea una persona de derecho público.

9. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. El proceso correspondi(cid:243) al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta9.

El 7 de junio de 202410, el despacho judicial decidi(cid:243) (i) declarar la falta de competencia para conocer el asunto, (ii) plantear conflicto de competencia con el Juzgado Primero Laboral de Apartad(cid:243) y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Ese despacho consider(cid:243) que, de conformidad con los art(cid:237)culos 104.4 y 105.4 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy las pretensiones de la demanda, la

jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso. Lo anterior porque, aunque la demanda reclama la declaraci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n laboral con el municipio de CiØnaga, Magdalena, tambiØn solicita la declaraci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de invalidez ante Colpensiones. Igualmente, el juzgado determin(cid:243) que el demandante trabaj(cid:243) con sociedades privadas, en particular los œltimos 3 aæos cotizados y solo labor(cid:243) por un corto periodo de tiempo con el ente territorial demandado, por lo tanto, consider(cid:243) que es un asunto que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria.

10. Adicionalmente, argument(cid:243) que la demanda acumul(cid:243) indebidamente las pretensiones, de conformidad con el art(cid:237)culo 165 del CPACA, porque no pueden ser tramitadas en un solo proceso, no guardan relaci(cid:243)n de conexidad entre ellas y son incompatibles. En consecuencia, no pueden ser pretensiones tramitadas por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.

11. Finalmente, sobre el reconocimiento pensional sostuvo que el Auto 746 del 2021 de la Corte Constitucional11 estableci(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de demandas de reclamaci(cid:243)n pensional de un trabajador que al momento de obtener los requisitos para reclamar la pensi(cid:243)n pertenezca al sector privado, en virtud de

los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 de la Ley 712 de 2011, 104.4. y 9 El 21 de marzo de 2024, la demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta. Expediente digital CJU-5598, archivo “03ActaRepartopdf”. 10 Expediente digital CJU-5598, archivo “04AutoDeclaraConflictoCompetenciapdf”. 11 La regla de decisi(cid:243)n del Auto 746 de 2021 es la siguiente: La Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidaci(cid:243)n pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho pœblico administra el rØgimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado pœblico al momento de causar la pensi(cid:243)n. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 3 Expediente CJU-5598 M.S. Juan Carlos CortØs GonzÆlez 105.4 del CPACA.

12. El 19 de junio de 2024, el proceso fue radicado en la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional. El 5 de julio de 2024, se reparti(cid:243) el expediente y el 9 de julio siguiente se entreg(cid:243) al magistrado sustanciador12.

II. CONSIDERACIONES

13. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 1525 de 2019 para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones, a saber, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo; referente al (ii) presupuesto objetivo, existe una demanda, que no ha sido resuelta, presentada por Rafael Enrique Colpa Meza, por intermedio de apoderado judicial, contra el municipio de CiØnaga,

Magdalena, y Colpensiones.

14. En cuanto (iii) al presupuesto normativo, ambas autoridades plantearon argumentos legales para negar su competencia. De una parte, el Juzgado Primero Laboral de Apartad(cid:243) argument(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda bajo estudio, porque durante el periodo laborado, el demandante ten(cid:237)a calidad de empleado pœblico y reclama el cÆlculo actuarial a un ente territorial, el municipio de CiØnaga, Magdalena, de conformidad con el Auto 719 de 2022 de esta corporaci(cid:243)n. Por otro lado, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta argument(cid:243) que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, pues la pretensi(cid:243)n de reclamaci(cid:243)n pensional corresponde a una historia

laboral desarrollada en su gran mayor(cid:237)a en el sector privado, en particular en los 3 œltimos aæos laborados, en virtud del Auto 746 del 2021, art(cid:237)culos 104.4, 105.4 y 165 del CPACA.

15. Sobre la determinaci(cid:243)n de competencia respecto de la acumulaci(cid:243)n de pretensiones de la demanda. Esta corporaci(cid:243)n ha establecido que al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda, ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma para declarar su falta de competencia. AdemÆs, ha concluido que, “si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulaci(cid:243)n de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensi(cid:243)n principal. Es crucial precisar que la jurisprudencia constitucional ha determinado que incluso en casos en que el demandante busque acumular pretensiones que correspondan a autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, la competencia debe asignarse al juez que debe conocer de la pretensi(cid:243)n principal”13. 12 Expediente digital CJU-5598. 13 Reiteraci(cid:243)n del Auto 851 de 2024, M.P. Natalia `ngel Cabo; y el Auto 1050 de 2021, M.P. Cristina Pardo

Schlesinger. 4 Expediente CJU-5598 M.S. Juan Carlos CortØs GonzÆlez

16. Sobre la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo de los asuntos relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los servidores

pœblicos y el Estado. El numeral 4 del art(cid:237)culo 104 del CPACA establece que dicha jurisdicci(cid:243)n es competente para conocer de los procesos relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los servidores pœblicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho rØgimen es administrado por una persona de derecho pœblico. En sentido contrario, el art(cid:237)culo 105 ibidem determin(cid:243) que esa jurisdicci(cid:243)n estÆ exceptuada de conocer de los conflictos de carÆcter laboral surgidos entre las entidades pœblicas y sus trabajadores oficiales; por lo tanto, ese asunto corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con el art(cid:237)culo 2(cid:176) del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

17. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia y regla de decisi(cid:243)n del Auto 863 de 2021. En el citado auto, esta corporaci(cid:243)n conoci(cid:243) un conflicto entre la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo y la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, por una demanda con la que se pretend(cid:237)a declarar la existencia de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre la demandante y un ente territorial; ademÆs condenar al municipio a reconocer y pagarlas acreencias laborales adeudadas.

La Corte en esa oportunidad concluy(cid:243) que la competencia correspond(cid:237)a al juez

administrativo y estableci(cid:243) que, “la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica que tiene como regla general de vinculaci(cid:243)n la de empleado pœblico; y (ii) con un anÆlisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su v(cid:237)nculo”14.

III. CASO CONCRETO

18. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta es el competente para conocer la demanda presentada por Carlos Mario Ballesteros VelÆsquez, como apoderado judicial de Rafael Enrique Colpa Meza, en contra del municipio de CiØnaga, Magdalena, y Colpensiones. Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones.

19. Las pretensiones declarativas propuestas en la demanda son las siguientes: declarar que (i) entre el actor y el municipio de CiØnaga, Magdalena, existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral entre el 31 de julio de 2003 y el 8 de julio de 2004 y (ii) que tiene derecho a que Colpensiones le reconozca pensi(cid:243)n de invalidez.

Por otro lado, las pretensiones condenatorias son: condenar (iii) al municipio

de CiØnaga, Magdalena, a cancelar a Colpensiones el bono pensional por el periodo laborado, en favor del demandante; (iv) condenar a Colpensiones a 14 Auto 863 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; reiterado por el Auto 315 de 2024, M.P. Natalia `ngel Cabo y el Auto 980 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Expediente CJU-5598 M.S. Juan Carlos CortØs GonzÆlez reconocer y pagar al demandante la pensi(cid:243)n de invalidez, a partir de la fecha de estructuraci(cid:243)n, el retroactivo pensional, intereses moratorios y de manera subsidiaria la indexaci(cid:243)n de las condenas, de conformidad con el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993; y (v) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

20. Esta Sala observa que, de los hechos expuestos en la demanda, la pretensi(cid:243)n principal que esta contiene es que se declare la existencia de la relaci(cid:243)n laboral entre el demandante y el municipio de CiØnaga, Magdalena. Lo anterior porque dependiendo de si se accede a tal declaraci(cid:243)n, es posible solicitar el reconocimiento y pago del bono pensional del tiempo laborado entre el 31 de julio de 2003 y 8 de julio de 2004. El demandante requiere el pago de ese bono pensional, para que con ello, le acrediten y contabilicen 48.28 semanas en su historia laboral, y as(cid:237) alcanzar un total de 998.28 semanas en total. Con lo

anterior, segœn el demandante, podr(cid:237)a solicitar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de invalidez, de conformidad con el parÆgrafo 2 del art(cid:237)culo 39 de la Ley 100 de 199315. Por ende, se concluye que el reconocimiento de la existencia de la relaci(cid:243)n laboral entre las partes es la pretensi(cid:243)n principal porque de esta se derivan las demÆs pretensiones declarativas y condenatorias planteadas por la demanda. En ese sentido, esa pretensi(cid:243)n es la que determinarÆ la soluci(cid:243)n del presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.

21. Naturaleza jur(cid:237)dica de la entidad demanda y la calidad jur(cid:237)dica del sujeto que demanda. La parte demandada es el municipio de CiØnaga del departamento de Magdalena, ente territorial de conformidad con el art(cid:237)culo 286 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica16. El auto 468 de 2022 de esta corporaci(cid:243)n, reconoci(cid:243) que la regla general de vinculaci(cid:243)n de los entes territoriales, como lo es CiØnaga, es mediante la figura de empleado pœblico, los cuales tiene una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria con el Estado, de conformidad con el art(cid:237)culo 292 del Decreto 1333 de 198617.

22. Por otro lado, el demandante manifest(cid:243) trabajar para ese municipio entre el 31 de julio de 2003 y el 8 de julio de 2004. El actor no hizo menci(cid:243)n en su escrito sobre el cargo y funciones desempeæadas espec(cid:237)ficamente, solamente

anex(cid:243) el certificado CETIL del 29 de agosto de 2023, en el cual se observa que estuvo vinculado como empleado pœblico con el municipio de CiØnaga y labor(cid:243) en los cargos de tØcnico administrativo y coordinador (§-2).

23. Finalmente, prima facie, no es posible determinar las funciones espec(cid:237)ficas desarrolladas por el demandante para establecer de forma cierta la naturaleza 15 ParÆgrafo 2(cid:176) del Art(cid:237)culo 39 de la Ley 100 de 1993: “TendrÆ derecho a la pensi(cid:243)n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo anterior sea declarado invÆlido y acredite las siguientes condiciones: […] PAR`GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m(cid:237)nimas requeridas para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, solo se requerirÆ que haya cotizado 25 semanas en los œltimos tres (3) aæos”. 16 “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind(cid:237)genas. La ley podrÆ darles el carÆcter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los tØrminos de la Constituci(cid:243)n y de la ley”. 17 Art(cid:237)culo 292 del Decreto 1333 de 1986“Los servidores municipales son empleados pœblicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci(cid:243)n y sostenimiento de obras pœblicas son trabajadores oficiales”.

6 Expediente CJU-5598

M.S. Juan Carlos CortØs GonzÆlez del v(cid:237)nculo entre las partes, pues aquel no puntualiz(cid:243) las labores o funciones que ejerci(cid:243) ni tampoco adjunto pruebas que las acreditaran en detalle.

24. En conclusi(cid:243)n, en aplicaci(cid:243)n de la regla de decisi(cid:243)n del Auto 863 de 2021, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda de Rafael Enrique Colpa Meza en contra del municipio de CiØnaga, Magdalena, y Colpensiones. Lo anterior, pues el demandante labor(cid:243) con municipio demandado durante el periodo seæalado; los entes territoriales tienen como regla general la vinculaci(cid:243)n mediante la figura de empleado pœblico y no es posible prima facie establecer las funciones que desempeæ(cid:243) el demandante.

Por ende, se remitirÆ el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, para lo de su competencia.

25. Reiteraci(cid:243)n de la regla de decisi(cid:243)n del Auto 863 de 2021. “La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita, como pretensi(cid:243)n principal, declarar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica que tiene como regla general de vinculaci(cid:243)n la de empleado pœblico; y (ii) con un anÆlisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su v(cid:237)nculo”.

IV. DECISI(cid:211)N

En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad(cid:243) y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para conocer la demanda de Rafael Enrique Colpa Meza en contra del municipio de CiØnaga, Magdalena, y Colpensiones. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5598 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, para lo de su competencia, y para comunicar esta decisi(cid:243)n al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad(cid:243) y a los interesados en este trÆmite. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente 7 Expediente CJU-5598 M.S. Juan Carlos CortØs GonzÆlez

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 8 Expediente CJU-5598 M.S. Juan Carlos CortØs GonzÆlez 9

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