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CC - A135-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A135-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Auto 135/05 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCondiciones estrictas de oportunidad, legitimación, interés y efectos Esta Corte tiene definido que toda solicitud de nulidad deberá responder a condiciones estrictas de oportunidad, legitimación, interés y efectos, no solo porque el cumplimiento irrestricto de las decisiones judiciales en firme compromete la seguridad jurídica, sino a causa del carácter definitivo y los efectos de los pronunciamientos de esta Corte, en materia de guarda y control de constitucionalidad y protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que hacen de la inmutabilidad de sus fallos un norte y de la nulidad de los mismos una solución extrema – artículos 241 y 86 C.P. 49 Decreto 2067 de 1991-. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debe fundamentar la garantía constitucional al debido proceso La nulidad a causa de cuestiones anteriores a sus decisiones deberá formularse antes del fallo y, la derivada de situaciones originadas en éstas, “dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación”; y que la consideración de una nulidad no da lugar a debatir nuevamente el asunto, ni alcanza las decisiones y actuaciones no afectadas por la irregularidad, de donde se infiere que quien invoca una nulidad deberá fundamentarla en la afectación ostensible, probada, significativa y directa de su garantía constitucional al debido proceso, únicamente. CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de elementos para cuestionar fallo de tutela DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reclamación oportuna ante jueces para la protección de

derechos fundamentales NULIDAD FALLO DE TUTELA-Formulación en tiempo RECURSO DE REVISION-Procedencia contra sentencias ejecutoriadas/FALLO DE TUTELA-Improcedencia para enmendar errores aritméticos/JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No se restringe su acceso por no interponer recurso improcedente El recurso de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, adoptadas en asuntos de única instancia o para resolver la segunda instancia, naturaleza de la que participan los actos procesales proferidos para decidir sobre las pretensiones y las excepciones1 y complementar aquellos, siempre que las adiciones se profieran dentro de los límites temporales fijados por el artículo 1 “Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias” –artículo 302 C. de P.C.-.. 311 del Código de Procedimiento Civil2, con el fin de resolver extremos pendientes de la litis o asuntos que de conformidad con la ley debían haber sido incluidos en el pronunciamiento –artículo 188 C. C.A., 302 C. de P.C.-. De modo que la Sala Quinta no podía atribuir al auto expedido el 2 de diciembre de 1999, con el alcance de enmendar errores matemáticos incurridos en el fallo de segunda instancia después de que éste cobró ejecutoria, el carácter de sentencia complementaria haciéndolo inescindible

al fallo, para así entender posible la acción de revisión e improcedente el amparo constitucional por negligencia, porque como quedó visto la Empresa afectada formuló la nulidad como correspondía, de modo que tiene derecho a que no se restrinja su libre acceso a la jurisdicción constitucional atribuyéndole incuria en la interposición de un recurso a todas luces improcedente. NULIDAD FALLO DE TUTELA-Restablecimiento de derechos fundamentales no obstante la impertinencia del medio judicial utilizado Referencia: Nulidad de la Sentencia T1089 de 2004

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1089 de 2004, proferida por la Sala Quinta de Revisión el día veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004).

I. ANTECEDENTES La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A., por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Hechos En la Sentencia T-1089 de 2004, la Sala Quinta de Revisión reseñó los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la siguiente manera: 2“Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de

sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término” –artículo 311 C. de P.C.- . “a. Que el señor Jorge Enrique Reina Caro, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 2221 del 24 de enero de 1986, proferida por el Revisor Fiscal de la citada empresa de servicios públicos, mediante la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Jefe de Departamento de Control Administrativo y Contratación3. Como pretensiones de la demanda, se expusieron: “PRIMERA.- DECLARAR que es nula la Resolución número 2221 de fecha Enero 24 de 1986, proferida por el señor Revisor Fiscal de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, mediante la cual acepta la renuncia del cargo de JEFE DEPARTAMENTO DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y CONTRATRACIÓN, al Doctor JORGE ENRIQUE REINA CARO, cargo que venía desempeñando en esa Entidad. SEGUNDA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogotá, por intermedio de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal -, el reintegro de mi mandante al mismo

cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. TERCERA.- ORDENAR al Distrito Especial de Bogotá - Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscala pagar (sic) a mi representado el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones y demás emolumentos a la asignación básica, desde la fecha en que fue separado de su cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrado. CUARTA.- DECLARAR que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante y que en consecuencia el tiempo que dure cesante por el despido del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales y demás derechos jurídicos y económicos. QUINTA.- El Distrito Especial de Bogotá, por intermedio de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - Revisoría Fiscal -, deberá dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 177 del C.C.A.” b. La Subsección “C”, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de octubre de 1994, decretó la nulidad de la Resolución No. 2221 del 24 de enero 3 La demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se presentó el día 24 de mayo de 1986. de 1986, ordenándole a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. el reintegro del señor Reina Caro. En la parte resolutiva de la citada sentencia, se dispuso:

“PRIMERO. DECLARASE NO PROBADA la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada. SEGUNDO. DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución No. 2221 de fecha 24 de enero de 1986, proferida por el Revisor Fiscal de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá D.C., mediante la cual le fue aceptada la renuncia al demandante DR. JORGE ENRIQUE REINA CARO.

TERCERO. LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE

BOGOTÁ D.C. REVISORÍA FISCAL, reintegrará al demandante, DR. JORGE ENRIQUE REINA CARO, con C.C. No. 19.365.177 de Bogotá al cargo que venía desempeñando cuando fue desvinculado del servicio, o a otro de igual o superior categoría, y le pagará todos los sueldos, bonificaciones, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos que haya dejado de devengar, desde su desvinculación del servicio por el acto acusado, hasta su reintegro, sin solución de continuidad, de lo cual se descontarán las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier empleo.

CUARTO. LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE

BOGOTÁ D.C., REVISORÍA FISCAL, dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. QUINTO. Por la Secretaría de la Sección desé (sic) cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A”. (Subrayado por fuera del texto original). c. La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. interpuso

recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. El señor Jorge Enrique Reina Caro, por su parte, no recurrió. El recurso de apelación fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Silvio Escudero. La citada autoridad judicial, al decidir la impugnación, confirmó la sentencia de primera instancia, sin hacer ningún tipo de salvedad a lo decidido por el Tribunal, es decir, en términos del demandante, confirmando en su integridad la sentencia del a quo, que ordenaba descontar los salarios percibidos por el señor Reina Caro, durante el tiempo en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En la parte resolutiva del citado fallo, se determinó que: “Confírmase la sentencia proferida el día 7 de octubre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el proceso promovido por Jorge Enrique Reina Caro, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda”. d. El día 19 de noviembre de 1999, esto es, más de un año después haberse proferido el fallo de segunda instancia; el actor solicitó a la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado la corrección de un error aritmético en se que (sic) incurrió al momento de proferir la sentencia del 5 de noviembre de 1998. Como argumentos esgrimió que si bien se confirmó la sentencia del Tribunal, dicha confirmación se impartió tan sólo en cuanto se

“accedió a las súplicas de la demanda”, es decir, que si dentro de las mismas no estaba contenida ninguna solicitud o pretensión de descuento de los salarios percibidos por el señor Reina Caro durante el lapso del proceso, significaba en su opinión, que la confirmatoria de dicho fallo de manera alguna podía hacerse extensiva a esa orden. En otras palabras, a juicio del demandante, con la decisión del Consejo de Estado se presentaba una “revocatoria tácita de lo consignando en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo del Tribunal que ordenó descontar ‘las sumas que hubiere devengado durante el mismo lapso en cualquier otro empleo’ (...)”. Para explicar la coherencia de su argumento, puso en conocimiento del Consejo de Estado, las implicaciones que frente al cumplimiento de la orden se estaban presentando con la entidad prestadora de servicios públicos demandada. Así, esgrimió que: “(...) Se hace imperioso que se proceda a la corrección del error aritmético que genera la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, puesto que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, entidad condenada por la Jurisdicción, al tratar de dar cumplimiento a la sentencia, lesionando los legítimos intereses de mi mandante e interpretando a su favor el fallo del H. Consejo de Estado, establece que el actor laboró en entidades oficiales por varios períodos mientras se tramitaba el presente proceso, concluyendo que los salarios que recibió durante dichos períodos en que laboró en otras entidades oficiales, ascienden a la suma de $148.880.839.oo

y por Caja de Previsión Departamental la suma de $59.183.018.oo, para un total de $208.063.857.oo. Entonces, la Empresa demandada al hacer las operaciones matemáticas correspondientes a la condena, es decir, a los salarios comprendidos entre el retiro del cargo y el reintegro efectivo al servicio, concluye que esos salarios ascienden a la suma de $176.261.900.oo, por lo que el demandante, según su sentir, adeuda a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá la suma de $31.801.957.oo, toda vez que los salarios que percibió durante los períodos en que laboró cuando se tramitaba el proceso, eran superiores ($208.063.857.oo), a los salarios ordenados en la sentencia ($176.261.900.oo), por lo que el error aritmético del fallo se evidencia, de forma tal, que de no corregirse, se causaría un enorme perjuicio a la parte que represento, en la medida en que sería el único caso que en lugar de recibir la condigna indemnización por haber sido víctima de la expedición de un acto ilegal de aceptación de una renuncia no presentada, termine más bien indemnizando a la Administración o Ente demandado que expidió el acto ilegal, lo cual no consulta ni con el derecho ni [con] la justicia. (...) También es procedente la corrección de error aritmético del ameritado fallo de segunda instancia, por cuanto la liquidación, de la sentencia que acompaño en siete (7) folios con este escrito, no aplicó la indexación e intereses moratorios correspondientes, por lo que se hace necesario corregir éste aspecto del fallo, pronunciándose u ordenando

expresamente tal liquidación, condena que procede aún de oficio, según pronunciamientos jurisprudenciales de esa H. Corporación”. e. El día 2 de diciembre de 1999, el Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, aceptó la solicitud de corrección del supuesto error aritmético, y procedió a decretar en la parte resolutiva de la citada decisión que: “(...) Corrígese la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por esta Subsección dentro del proceso 11370, actor Jorge Enrique Reina Caro, en el sentido de ordenar, de un lado, que no hay lugar a descontar de la condena las sumas que el actor hubiere devengado de otro empleo durante el lapso en que estuvo desvinculado del servicio y de otro, la actualización de la condena, en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula (...)”. (..) Para fundamentar su posición, el Consejo de Estado esgrimió las siguientes razones: (i) Que en sentencia S-638 del 28 de agosto de 1996, Consejero Ponente Carlos Arturo Orjuela Góngora, se precisó que en materia contencioso administrativo laboral las sumas a las que se condena a la parte demandada, tienen un carácter indemnizatorio en razón a que buscan reparar el daño o perjuicio que irroga un acto nulo, a contrario sensu, las sumas que se perciben durante la vigencia de una relación contractual, legal o reglamentaria, tienen una fuente jurídica

laboral distinta y, por lo mismo, no es posible descontar suma alguna por dicho concepto, pues se trata de obligaciones con causas jurídicas no conmensurables. (ii) Que en la misma sentencia, se advirtió que las sumas que se ordenan pagar en este tipo de procesos deben ser actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A4. Para llegar a esa determinación se expuso que: “(...) es incuestionable que la inflación que viene padeciendo nuestra economía, reflejo de un fenómeno que es mundial, produce una pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, de suerte que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el respectivo demandante. Por consiguiente, se dijo, en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la Carta Fundamental y de las demás disposiciones que se relacionan con el tema, resulta indispensable que se orden (sic) la ‘indexación’ de esos valores para que el restablecimiento del derecho sea completo”. Partiendo de estas consideraciones, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, concluyó que: “(...) [El] no pronunciamiento de esta Corporación en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada dentro del proceso 11370, actor Jorge Enrique Reina Caro sobre los descuentos ordenados por el Tribunal y sobre la indexación influyen sin lugar a dudas sobre la parte resolutiva de la misma siendo procedente la corrección, en los términos dispuestos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”.

f. Frente a la citada decisión, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. interpuso una solicitud de nulidad y, a su vez, un recurso de queja, con el propósito de recurrir ante la Sala Plena del Consejo de Estado, en razón a la negativa de darle curso a un recurso de súplica. 4 Determina la citada disposición: “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”. La Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó el incidente de nulidad, mediante sentencia del 22 de junio de 2000, considerando que: “(...) Al estudiar el caso sometido a consideración, concretamente en la providencia del 2 de diciembre de 1999, esta Subsección precisó, entre otras cosas, que en la sentencia del 5 de noviembre de 1998 no se había hecho pronunciamiento expreso sobre la orden de descuentos ordenada por el Tribunal y sobre la indexación, aspectos que indiscutiblemente tocan la aritmética, entendida como la ‘parte de mas (sic) matemáticas que estudia la composición y descomposición de la cantidad representada por números’ (Diccionario ilustrado SOPENA, Editorial Ramón Sopena S.A.). En estas condiciones, para la Sala es indiscutible que tanto los descuentos como la indexación versan sobre sumas,

cantidades, números y cifras de una determinada condenada (sic) y, por ello, a la luz de la normatividad vigente y de los criterios que informan la Constitución Política, como el de la prevalencia del derecho sustancial, se imponía para el fallador de segunda instancia, dar aplicación al artículo 310 del C. de P.C., si se tiene en cuenta que tales puntos influyen en la parte resolutiva de la sentencia y que tal y como lo precisó el apoderado del demandante, con argumentos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, la circunstancia de no haberse dado la corrección, habría hecho nugatorio el restablecimiento del derecho ordenado por esta jurisdicción. Así las cosas, fuerza concluir que no se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, de un lado, no se revivió un proceso legalmente concluido, sino que se dio aplicación al artículo 310 del C. de P.C. y de otro, la providencia que se dictó se hizo con competencia para ello”. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado al conocer del recurso de queja, en atención a la inadmisión previa del recurso de súplica, concluyó que: “(...) el recurso extraordinario de súplica, atendiendo a su misma naturaleza, solo procede contra las sentencias ejecutoriadas. En este caso, no hay elemento de juicio que indique que fue interpuesto contra la decisión adoptada el 5 de noviembre, ni siquiera en el escrito de impugnación se menciona esta decisión ni se indicó la causal por la cual

propuso la impugnación. Aproximadamente un año después de ejecutoria (sic) la sentencia, la parte actora solicitó dicha ‘corrección por errores aritméticos’ y la Sección Segunda accedió a la petición en providencia de 2 de noviembre de 1999, la cual formalmente no constituye sentencia complementaria; pues había precluido la oportunidad para solicitar su adición y para hacerlo oficiosamente. Sin duda, los recursos de naturaleza extraordinaria procedente frente a las sentencias y aquellas que complementan la decisión inicial. Decisiones que conforman una sola unidad, frente a la cual la ley previó expresamente la posibilidad de impugnarlo en vía del recurso extraordinario, pero existe tal posibilidad frente a las peticiones presentadas después de ejecutoriada la decisión que resuelve el recurso de alzada, porque, siendo de naturaleza limitada los recursos extraordinarios, la ley no estableció la posibilidad de su precedencia frente a las providencias interlocutorias que aclaren o corrijan una sentencia ejecutoriada”. (Sentencia del 9 de julio de 2002. Consejero Ponente. Jesús María Carrillo Bastelleros. Exp. Q-082)”. (..)”.

2. La demanda La Empresa Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. sustentó su invocación de amparo constitucional en que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado agravó su condición de apelante único, vulneró su derecho a la inmutabilidad del fallo, aplicó de manera indebida el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y desconoció la calidad rogada de la jurisdicción en lo contencioso

administrativo. Se señala al respecto en la sentencia T-1089 de 2004: “Los argumentos destinados a demostrar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se pueden resumir y categorizar en los siguientes términos: (i) Indebida aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En opinión del demandante, el concepto “error aritmético” ha sido definido por la jurisprudencia5 y la doctrina6 como aquél que versa sobre un cálculo matemático mal efectuado, es decir, cuando existe una equivocación o desacierto en la realización o práctica de alguna de las cuatro operaciones aritméticas fundamentales. En este contexto, la providencia sujeta al control del juez de tutela, lejos de limitarse al significado que de dicha institución procesal ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina, constituye una modificación y adición de una sentencia plenamente ejecutoriada, hecho prohibido expresamente por el ordenamiento legal, en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. En palabras del demandante, se modificó la orden al establecer la improcedencia del descuento de las sumas que se hubieran devengado mientras se surtía el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, decretada por el Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado; e innegablemente, se adicionó la sentencia del 5 de noviembre de 1998, al imponer la indexación de las sumas debidas conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, precisión no incluida ni en las

órdenes de los jueces de instancia, ni en las pretensiones del señor Reina Caro. (ii) Desconocimiento de la prohibición de la no reformatio in pejus. Argumenta el demandante que el señor Reina Caro no impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto al hecho de haberse limitado el monto de la indemnización, al ordenar que se le descontara lo recibido en cualquier otro empleo durante el término de la desvinculación, y además, en lo relativo a no decretar la indexación de los dineros dejados de recibir para efectos de determinar el quantum de la liquidación compensatoria. En este orden de ideas, un nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado, como el ocurrido a través del Auto de 2 de diciembre de 1999, no podía revocar lo dicho por el juez de primera instancia, agravando la condenada (sic) del apelante único. En efecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, limita la competencia del superior jerárquico, en los 5 Cita: Corte Constitucional. Sentencia T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y Consejo de Estado. Auto de octubre 4 de 2001. Consejero Ponente: Jesús María Carillo Ballesteros. Expediente 18.412. 6 Cita: LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. (no indica ni la edición, ni la página ni la editorial) términos anteriormente expuestos, al momento de resolver un recurso de apelación. Al respecto, dicha norma establece que:

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. De manera que, a juicio del accionante, “habiendo sido la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. S.A. la única apelante, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, al resolver el recurso tenía como límites legales los aspectos adversos a la misma, esto es el hecho de haberse decretado la nulidad de la resolución por medio de la cual se aceptó la renuncia del señor Reina, y haber ordenado su reintegro junto con el pago de lo dejado de recibir, previo el descuento de lo que el demandante hubiere percibió (sic) durante ese tiempo en otro empleo. En consecuencia, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado no podía, por estar en presencia de un apelante único pronunciarse sobre la totalidad; así, no podrá revocar los aspectos favorables a quien apeló, cuales eran los relativos al descuento sobre la condena, de lo recibido por concepto de salarios devengados en otros empleos, y tampoco podía agregar la obligación de indexar las sumas liquidadas”. (iii) Desconocimiento de la naturaleza rogada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Dice el accionante: “La Sección Segunda, Subsección B, del

Consejo de Estado, con la apariencia y so pretexto de corregir un ‘error aritmético’ inexistente, desconoció que la sentencia se encontraba ejecutoriada, que el señor Reina no presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en cuanto le resultó desfavorable, que tampoco presentó solicitud de aclaración o adición de la sentencia ni de primera ni de segunda instancia dentro del término de ejecutoria, y que tampoco solicitó que en la demanda se reconociera la indexación de las sumas liquidadas. Lo anterior es más grave si tenemos en cuenta que la jurisdicción contenciosa es una jurisdicción rogada y que en consecuencia, si el fallador concede más de lo que se pide, incurre en una incongruencia en la sentencia por fallo extrapetita”. (iv) De la modificación y adición de una sentencia ejecutoriada. Finalmente, el accionante sostiene que una vez ejecutoriada la sentencia cualquier modificación o adición de la sentencia no es procedente, pues así lo establece categóricamente el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Concluye su exposición señalando cómo en su opinión es procedente la acción de tutela, pues ya se intentaron todos los recursos ordinarios sin obtener la debida protección del derecho fundamental al debido proceso, ante las citadas violaciones que emanan notoriamente del contenido de las providencias judiciales y de su comparación con las normas procesales”.

2. Intervención pasiva El demandante en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido contra la Resolución No. 2221 de 1986 adoptada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado, intervino para

oponerse al amparo invocado, habida cuenta que las garantías constitucionales de la Empresa demandada no fueron quebrantadas. En la sentencia T-1089 de 2004 sintetiza la contestación del interviniente como sigue: “En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el señor Jorge Enrique Reina Caro a través de apoderado judicial presentó un escrito oponiéndose a las pretensiones y argumentos del demandante. En apoyo de lo anterior, expuso: El error aritmético decretado por el Consejo de Estado se ajusta plenamente al ordenamiento procesal. En su opinión, carece de sentido, como lo pretende el accionante, que de además de cometer (sic) una irregularidad, sea el señor Reina Caro quien con su propio peculio le reintegre sumas a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, entidad que cometió el daño. Anexa a folios 106 y 107 del expediente de tutela, 2 liquidaciones de reintegro, en las cuales, se cobra al accionante inicialmente la suma de $58.758.744.oo y con posterioridad el valor de $37.593.430.oo. Agregó que no es cierto que la providencia cuestionada haga más gravosa la situación de la empresa demandada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política y en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, “esos dineros deben ser asumidos por los funcionarios públicos que amparados en una facultad nominadora cometen este tipo de tropelías (...), sin que puedan utilizar a sus sucesores para que les cubran la espalda y los

traten de liberar de dicha responsabilidad (...) Contratando costosos abogados a cargo del patrimonio público”. Señaló que la acción de tutela resulta improcedente en el caso concreto, porque a la empresa accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y que, por el contrario, ha tenido oportunidad de interponer todos los recursos e incidentes a su alcance, los cuales han sido resueltos - en su debido momentopor el Consejo de Estado. Esto significa que “(...) no se puede considerar vulnerado ese derecho fundamental, como lo afirma el accionante, por el simple hecho de que esos incidentes y recursos le han sido desfavorables a sus intereses (...) no se puede sentar el precedente de que cua

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