🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A135-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A135-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A135-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laboralesencubiertas en contratos estatales de prestación de servicios REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 135 DE 2023 Referencia: Expediente CJU-2038. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral delCircuito de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad. Magistrado Ponente:José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere elsiguiente: AUTO I. ANTECEDENTES 1. El 27 de noviembre de 2018, el señor Juan Carlos Castro Parra, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE[1]. El accionante afirmó que su vinculación fue a través de contratos de prestación de servicios sucesivos[2]. Aquel aseguró que, pese lo anterior, s desempeñó como empleado público para el Hospital Engativá ESE[3], en el cargo de conductor de ambulancia. Indicó qutrabajó desde el 1 de febrero de 2016 al 5 de marzo de 2018 de manera constante y presencial. Por lo anterior, el actosolicitó, entre otras, que se declarara el vínculo entre las partes y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del actoadministrativo 20181100171801 del 31 de julio de 2018 emitido por la Subred, por medio del cual se negó el pago de laacreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la alegada relación.

2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[4] Mediante auto del 30 de mayo de 2019, esa autoridad judicial admitió la demanda y corrió traslado a la accionada. El 25 d marzo de 2021, ese despacho celebró la audiencia inicial y, de oficio, declaró su falta de jurisdicción[5]. Al respectoargumentó que el demandante fue vinculado como trabajador oficial, por lo que la controversia no involucra a un empleadopúblico. Por lo anterior, afirmó que el proceso debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad conlos artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelantCPACA) y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Por ende, ordenó el envío del expediente para su reparto entre los juecelaborales del circuito de Bogotá. 3. Por medio de auto del 19 de enero de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta djurisdicción y propuso conflicto negativo. Señaló que el señor Juan Carlos Castro Parra tuvo la calidad de empleado públicoDicha autoridad judicial fundamentó su decisión en la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por la Corte Suprema d

Justicia[6], así como en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 104 del CPACA. Por ende, remitió el expediente a estCorporación para que dirimiera la controversia.4. El 11 de octubre de 2022 el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador[7]. II. CONSIDERACIONESCompetencia 5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 d 2015[8]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 6. De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, enecesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo: tal y como estos fueron definidos por la Cort

Constitucional[9]. 7. En el caso bajo estudio, se observa que se satisfacen los presupuestos anteriores. En primer lugar, el presupuesto subjetivose cumple, toda vez que, la controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones. Se trata del Juzgado QuincLaboral del Circuito de Bogotá (jurisdicción ordinaria laboral) y del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral deCircuito de Bogotá (jurisdicción de lo contencioso administrativo). 8. En segundo lugar, el presupuesto objetivo se satisface. El conflicto se origina en el proceso promovido por el señor JuanCarlos Castro Parra en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, para que se declare la nulidad de unacto administrativo que negó el reconocimiento de un vínculo laboral entre las partes. 9. Por último, la Corte encuentra acreditado el presupuesto normativo. Las autoridades en colisión manifestaron lofundamentos constitucionales y/o legales con base en los cuales declararon su falta de competencia para tramitar el procesoreferido. Por un lado, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá se refirió a los artículos 104 y 105 del CPACAy 2 de la Ley 712 de 2001. Esa autoridad aseveró que el accionante no tuvo la calidad de empleado público, sino dtrabajador oficial, por lo que el asunto escapa de su competencia. Por otro lado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito dBogotá rechazó la competencia con base en la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justiciaasí como en los artículos 5

del Decreto 3135 de 1968 y 104 del CPACA. En ese sentido, el juez laboral argumentó que edemandante sí tuvo la condición de empleado público, por lo que el conocimiento del proceso corresponde a los jueceadministrativos. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos promovidos paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021 10. Mediante Auto 492 de 2021 la Sala Plena sostuvo que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdiccióncontencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar lexistencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación dservicios con el Estado”. 11. Lo anterior, de conformidad con el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3

del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[10]. Según la Sala Plena, cuando lcontroversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, sercompetente el juez administrativo por cuatro razones: i) lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante ecual la Administración deniega la relación contractual y las acreencias laborales; ii) el fundamento de las pretensiones sestructura en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios estatal; iii) el juez administrativo es ecompetente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta orequiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y, iv) el objeto del procesoconsiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica unjuicio sobre la actuación de la entidad pública.12. Asimismo, en el Auto 1094 de 2021, la Corte resolvió un conflicto idéntico al estudiado en esta oportunidad[11]. Arespecto, esta Corporación sostuvo que: “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de ladministración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública que aparentementencubren una relación laboral o la validez de un acto administrativo, la competencia para conocer el asunto recae en lJurisdicción Contencioso Administrativa”. Caso concreto 13. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta

de jurisdicciónpara conocer del proceso promovido por el señor Juan Carlos Castro Parra en contra de la Subred Integrada de Servicios dSalud Norte ESE. Lo anterior, con el fin de que se declare la existencia de la relación laboral con la demandadpresuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y, por consiguienteobtener el reconocimiento y el pago de las prestaciones laborales y demás acreencias correspondientes. 14. De conformidad con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021 y reiterada en el Auto 1094 de 2021, la Cortadvierte que este tipo de conflictos serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud deartículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Cincuenta y CincoAdministrativo Oral del Circuito de Bogotá, para que le dé tramite al asunto y resuelva de fondo conforme a las competenciade esa jurisdicción. 15. Regla de decisión: “(…) según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa ela competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral

presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[12]. III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ljurisdicción ordinaria laboral, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativ(Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá) conocer de la demanda formulada por el señor JuanCarlos Castro Parra en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2038 al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotápara que proceda con lo de su competencia y les comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Quince Laboral deCircuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. CRISTINA PARDO SCHLESINGERPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistradoDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria

General[1] Archivo digital 11001334205520180050400_C001.pdf. Pág. 8.[2] Al respecto, el accionante referenció que suscribió 6 contratos de prestación de servicios entre el 1 de febrero de 2016 y el 5 de marzo de 2018.[3] La Subred fue creada mediante Acuerdo 641 de 2016, proferido por el Concejo de Bogotá. Aquel dispuso la creación de algunas entidades y la fusión de las adscritas a la Secretaría Distrital de Salud deBogotá D.C., entre ellas, la Empresa Social del Estado Hospital Engativá E.S.E.[4] Archivo digital 11001334205520180050400_C001.pdf. Pág. 49.[5] Ib. Pág. 167.[6] SL1334-2018 - Radicación N°. 63727, Magistrada Ponente Clara Cecilia Dueñas.[7] Archivo digital 01CJU-2038ConstanciadeReparto.pdf.[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá lassiguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[9] Auto 155 de 2019.[10] El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005 y T-031 de 2018.[11] Conflicto entre jurisdicciones (administrativa y ordinaria laboral) suscitado por una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por una persona en contra de la Subred Integrada deServicios de Salud Sur Occidente ESE. Ello con el objetivo de obtener la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y las prestaciones correspondientes de quientrabajó como conductor de ambulancia.[12] Auto 492 de 2021.

Consultar sobre este documento ...