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CC - A135-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A135-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 135 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2038.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de noviembre de 2018, el señor Juan Carlos Castro Parra, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE1. El accionante afirmó 1 Archivo digital 11001334205520180050400_C001.pdf. Pág. 8.

Expediente CJU-2038 que su vinculación fue a través de contratos de prestación de servicios sucesivos2. Aquel aseguró que, pese lo anterior, se desempeñó como empleado público para el Hospital Engativá ESE3, en el cargo de conductor de ambulancia. Indicó que trabajó desde el 1 de febrero de 2016 al 5 de marzo de 2018 de manera constante y presencial. Por lo anterior, el actor solicitó, entre otras, que se declarara el vínculo

entre las partes y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del acto administrativo 20181100171801 del 31 de julio de 2018 emitido por la Subred, por medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la alegada relación.

2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá4. Mediante auto del 30 de mayo de 2019, esa autoridad judicial admitió la demanda y corrió traslado a la accionada. El 25 de marzo de 2021, ese despacho celebró la audiencia inicial y, de oficio, declaró su falta de jurisdicción5. Al respecto, argumentó que el demandante fue vinculado como trabajador oficial, por lo que la controversia no involucra a un empleado público. Por lo anterior, afirmó que el proceso debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Por ende, ordenó el envío del expediente para su reparto entre los jueces laborales del circuito de Bogotá.

3. Por medio de auto del 19 de enero de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo. Señaló que el señor Juan Carlos Castro Parra tuvo la calidad de empleado público. Dicha autoridad judicial fundamentó su decisión en la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia6, así como en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y

104 del CPACA. Por ende, remitió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la controversia.

4. El 11 de octubre de 2022 el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador7. 2 Al respecto, el accionante referenció que suscribió 6 contratos de prestación de servicios entre el 1 de febrero de 2016 y el 5 de marzo de 2018. 3 La Subred fue creada mediante Acuerdo 641 de 2016, proferido por el Concejo de Bogotá. Aquel dispuso la

creación de algunas entidades y la fusión de las adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., entre ellas, la Empresa Social del Estado Hospital Engativá E.S.E. 4 Archivo digital 11001334205520180050400_C001.pdf. Pág. 49. 5 Ib. Pág. 167. 6 SL1334-2018 - Radicación N°. 63727, Magistrada Ponente Clara Cecilia Dueñas. 7 Archivo digital 01CJU-2038ConstanciadeReparto.pdf. Expediente CJU-2038

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo: tal y como estos fueron definidos por la Corte

Constitucional9.

7. En el caso bajo estudio, se observa que se satisfacen los presupuestos anteriores.

En primer lugar, el presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que, la controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones. Se trata del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá (jurisdicción ordinaria laboral) y del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (jurisdicción de lo contencioso administrativo).

8. En segundo lugar, el presupuesto objetivo se satisface. El conflicto se origina en el proceso promovido por el señor Juan Carlos Castro Parra en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, para que se declare la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de un vínculo laboral entre las partes.

9. Por último, la Corte encuentra acreditado el presupuesto normativo. Las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y/o legales con base en los cuales declararon su falta de competencia para tramitar el proceso referido. Por un lado, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá se refirió a los artículos 104 y 105 del CPACA, y 2 de la Ley 712 de 2001. Esa autoridad aseveró que el accionante no tuvo la calidad de empleado público, sino de trabajador oficial, por lo que el asunto escapa de su competencia. Por otro lado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la competencia con base en la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, así 8 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la

Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 9 Auto 155 de 2019. Expediente CJU-2038 como en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 104 del CPACA. En ese sentido, el juez laboral argumentó que el demandante sí tuvo la condición de empleado público, por lo que el conocimiento del proceso corresponde a los jueces administrativos. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

10. Mediante Auto 492 de 2021 la Sala Plena sostuvo que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

11. Lo anterior, de conformidad con el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante10. Según la Sala Plena, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por cuatro razones: i)

lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración deniega la relación contractual y las acreencias laborales; ii) el fundamento de las pretensiones se estructura en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios estatal; iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y, iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

12. Asimismo, en el Auto 1094 de 2021, la Corte resolvió un conflicto idéntico al estudiado en esta oportunidad11. Al respecto, esta Corporación sostuvo que: “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública que 10 El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005 y T-031 de 2018. 11 Conflicto entre jurisdicciones (administrativa y ordinaria laboral) suscitado por una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por una persona en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE. Ello con el objetivo de obtener la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y las prestaciones correspondientes de quien trabajó como conductor de ambulancia.

Expediente CJU-2038 aparentemente encubren una relación laboral o la validez de un acto administrativo, la

competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Caso concreto

13. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer del proceso promovido por el señor Juan Carlos Castro Parra en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE. Lo anterior, con el fin de que se declare la existencia de la relación laboral con la demandada presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y, por consiguiente, obtener el reconocimiento y el pago de las prestaciones laborales y demás acreencias correspondientes.

14. De conformidad con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021 y reiterada en el Auto 1094 de 2021, la Corte advierte que este tipo de conflictos serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para que le dé tramite al asunto y resuelva de fondo conforme a las competencias de esa jurisdicción.

15. Regla de decisión: “(…) según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”12.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado 12 Auto 492 de 2021. Expediente CJU-2038 Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá) conocer de la demanda formulada por el señor Juan Carlos Castro Parra en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2038 al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y les comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Expediente CJU-2038

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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