CC - A1350-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1350-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1350/22 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
Expediente: D-14871
Referencia: recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 16 de agosto de 2022, mediante el cual la magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda del ciudadano Martín Alonso Álvarez Bermúdez contra la expresión “a los usuarios de estratos bajos” contenida en el numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 29 de junio de 2022, el señor Martín Alonso Álvarez Bermúdez presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “a los usuarios de estratos bajos”, contenida en el artículo 87 numeral 87.3 de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
2. El texto del aparte censurado es el siguiente debidamente resaltado:
“LEY 142 DE 1994
Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. (…) 87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas (…).”
3. En síntesis, el demandante considera que el precepto acusado, de forma arbitraria, excluye de los subsidios en las tarifas en los servicios públicos domiciliarios “a quienes a pesar de residir en los estratos 4, 5 y 6, son de menores ingresos o por su posición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta.”1 Este mandato -aseguratrasgrede varias disposiciones superiores, entre las cuales cita los artículos 1, 2, 13, 209 365, 366 y 368 de la Constitución Política de 1991.
4. El actor comienza por señalar que los servicios públicos son “inherentes a la finalidad social del Estado, pues debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional contribuyendo así al mejoramiento
de la calidad de vida de la población (artículo 1 y 365). Su prestación constituye la concreción material y efectiva del Estado social de derecho (artículo 1, 2 y 366).”2 Agrega que, en aplicación del 368 superior, “surge un deber normativo específico por parte del legislador para que se concedan subsidios en favor de las personas de menores ingresos, y así estos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios y cubrir sus necesidades básicas.”3
5. El demandante reconoce que “ningún artículo de la Constitución Política de Colombia indica cuál debe ser ese instrumento que permita dar aplicación 1 Expediente D-14.871. Escrito de la demanda, pág. 1. 2 Ibidem, pág. 2. 3 Ibidem, pág. 3. 2 a los principios de solidaridad y redistribución de ingresos dentro del régimen tarifario relativo a la prestación de servicios públicos domiciliarios, ni mucho menos cómo se debe garantizar técnicamente la concesión de subsidios; sin embargo, la redacción del artículo 368 constitucional es clara, expresa e inequívoca al determinar que se conceden subsidios es a las personas de menores ingresos.”4
6. Siguiendo este razonamiento, el accionante concluye que el numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 incurre en una omisión legislativa relativa puesto que las personas que tendrían derecho a los subsidios en la tarifa de los servicios públicos domiciliarios no logran acceder a ellos por el solo hecho de residir en inmuebles clasificados como de estratos 4, 5 y 6. De modo que “sin determinarse la verdadera capacidad económica de las
personas se otorgan subsidios del fondo de solidaridad y redistribución a quienes no lo requieren a pesar que residen en estratos 1, 2 y 3.”5
7. Para sustentar su tesis, el actor explicó en qué consiste la estratificación y su relación con el sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales (SISBÉN). En primer lugar, estudió la relación de la estratificación con la redistribución del ingreso a través del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios. Luego, analizó la evolución que ha tenido el SISBÉN y mostró cómo, en su última versión, se tienen en cuenta otros criterios que permiten mejorar la focalización de los subsidios estatales.
8. De lo anterior deriva -en el sentir del demandanteuna violación al principio de igualdad “ya que en ambos casos se están referenciando personas “pobres”, los unos porque habitan en estratos 1, 2 y 3, y los otros, porque a pesar de residir en estratos 4, 5 o 6, son de menores ingresos o que por su posición económica se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. En efecto, frente a la expresión normativa demandada se plantea la existencia de un trato desigual entre sujetos que son iguales.”6 Y se trasgreden los principios constitucionales de eficiencia, eficacia y economía (CP, art. 209), debido a que “sin determinarse la verdadera capacidad económica de las personas se otorgan subsidios del fondo de solidaridad y redistribución a quienes no lo requieren a pesar [de] que residen en estratos 1, 2 y 3.”7
9. En virtud de lo expuesto, solicita: (i) declarar la constitucionalidad de la expresión “a los usuarios de estratos bajos” pero, al mismo tiempo, adicionarla en el entendido de que comprenden a las personas que residiendo 4 Ibidem, pág. 12. 5 Ibidem, pág. 22. 6 Ibidem, pág. 14. 7 Ibidem, pág. 22. 3 en los estratos 4, 5 y 6 son de menores ingresos o que por su posición económica se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta; (ii) exhortar al Gobierno nacional a que desarrolle y aplique las medidas que permitan a las personas de menores ingresos o que por su posición económica se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta residentes en los estratos 4, 5 y 6, acceder a las políticas y programas sociales ofertadas; y (iii) exhortar al Congreso de la República de Colombia a que expida las normas que permitan que a través de la concesión de subsidios para las personas de menores ingresos sean garantizados los principios de la función administrativa de eficiencia, eficacia y economía.
2. Inadmisión de la demanda
10. Mediante Auto de 26 de julio de 2022 la magistrada Natalia Ángel Cabo, inadmitió la demanda del señor Martín Alonso Álvarez Bermúdez. En resumen, la magistrada advirtió que: (i) el cargo por omisión legislativa relativa no acreditó cuatro de los cinco requisitos exigidos por la jurisprudencia. Igualmente, la censura no cumplió los presupuestos de pertinencia, especificidad y suficiencia; (ii) el cargo por violación del
principio de igualdad no despertó una duda razonable sobre el presunto trato desigual e injustificado que trae la expresión demandada. El actor tampoco tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por esta corporación sobre el uso de la estratificación como criterio de redistribución del ingreso en el régimen de los servicios públicos. En consecuencia, se incumplieron los requisitos de especificidad y suficiencia; y (iii) finalmente, el ciudadano hizo referencia a los principios de la función administrativa, pero no desarrolló el concepto de la violación.8
11. Frente al cargo por omisión legislativa relativa, la Magistrada explicó que la demanda incumple varios requisitos argumentativos. Por ejemplo, el de especificidad, pues el actor plantea el desconocimiento del artículo 368 superior, a partir de un alcance de la norma constitucional (como deber y no facultad) que no se deriva de su tenor literal; la pertinencia, cuando el actor plantea, a partir de su criterio subjetivo, que en los inmuebles residenciales clasificados como de estratos 4, 5 y 6 habitan personas de menores ingresos y en una condición socioeconómica equiparable a las personas que habitan inmuebles de estratos 1, 2, y 3 sin aportar evidencia alguna de este planteamiento; y la suficiencia, pues el actor no consideró ni abordó elementos relevantes para su planteamiento. Por ejemplo, aunque la demanda explica la evolución que ha tenido el SISBÉN y aduce que la estratificación es una medida perfectible, la demanda no expone si el instrumento de estratificación 8 Expediente D-14871. Auto inadmisorio del 26 de julio de 2022.
4 es irrazonable o desproporcionado o está estructurado sobre presupuestos falsos en relación con la capacidad económica de los usuarios. En este punto, la magistrada hizo referencia a la Sentencia C-252 de 1997 en donde la Corte se pronunció sobre la compatibilidad entre el uso del criterio de estratificación socioeconómica en el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios y el artículo 367 superior.9
12. En lo que respecta a la presunta violación del principio de igualdad, la magistrada señaló cómo el demandante no había explicado mínimamente “por qué en las condiciones específicas que regula la norma (subsidios en servicios públicos domiciliarios) el legislador generó un trato diferenciado irrazonable a partir de una circunstancia objetiva íntimamente relacionada con la norma: el inmueble en el que habitan los sujetos de comparación (¿igualdad entre quiénes?). De manera que no explicó, con suficiencia, por qué el legislador al definir los subsidios a partir de la condición económica asociada al lugar en el que está ubicado el inmueble genera un trato desigual e injustificado (¿igualdad en qué? e ¿igualdad con base en qué criterio?).”10 Por lo anterior, no se cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia.
13. Por último, el auto admisorio da cuenta de que, si bien el actor planteó que la norma acusada transgrede los principios de eficiencia, eficacia y economía de la función administrativa, este no identificó las disposiciones constitucionales que contienen tales principios ni desarrolló el concepto de la
violación. En suma, no presentó un cargo que cumpla los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad, y suficiencia.11
3. Corrección de la demanda
14. El 2 de agosto de 2022 el actor presentó escrito de corrección. Comenzó por precisar que en “ningún momento fue alegado cargo por vulneración del derecho a la igualdad, como tampoco por la vulneración de los principios de eficiencia, eficacia y economía de la función administrativa, pues únicamente se presentó cargo por omisión legislativa relativa.”12 Lo que ocurre -explicaes que en razón de la omisión legislativa relativa se ocasiona una vulneración del derecho a la igualdad, como también la violación de los principios de eficiencia, eficacia y economía de la función administrativa. Pero de ello no se sigue un cargo independiente de inconstitucionalidad. 9 Ibidem, págs. 6-7. 10 Ibidem, pág. 9. 11 Ibidem, pág. 10. 12 Expediente D-14871. Escrito de subsanación a la demanda, pág. 10.
5
15. En lo referente a los problemas de claridad de la demanda ocasionados por la referencia a distintos tipos de subsidios derivados de la aplicación del SISBÉN, el demandante informó que “desist[e] de tal argumentación en la medida que el artículo 368 únicamente refiere a los servicios públicos domiciliarios.”13
16. Dicho lo anterior, el escrito de subsanación se concentró en responder a los reparos que la Magistrada sustanciadora identificó en la argumentación del cargo por omisión legislativa relativa.
17. En respuesta a la observación del auto inadmisorio, en el sentido de que no
se había identificado cuál era el deber constitucional expreso que el Legislador había omitido, el demandante sostuvo que “lo que correspondiese en principio a una presunta facultad establecida en el artículo 368 de la Constitución Política (la concesión de subsidios en favor de personas de menores ingresos) pasó a tener una connotación de obligatoriedad a partir del desarrolló legislativo derivado del artículo 367 Constitucional a través del artículo 87 numeral 87.3 de la Ley 142 de 1994.” Y de esa forma, el Legislador “excluyó de forma injusta e inequitativa a las personas que también siendo pobres, residen en un estrato alto; es decir, a aquellas de menores ingresos o que por su posición económica se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta residen en los estratos 4, 5 y 6.”14
18. En segundo lugar, en relación con la falta de explicación por la cual un usuario de menores ingresos o en situación de debilidad manifiesta ubicado en un inmueble de los estratos residenciales 4, 5 y 6 está en la misma situación que uno ubicado en un inmueble de los estratos residenciales 1, 2 y 3, el demandante respondió que “los sujetos son pues asimilables, ya que en ambos casos se están referenciando personas “pobres”, los unos porque habitan en estratos 1, 2 y 3, y los otros, porque a pesar de residir en estratos 4, 5 o 6, son de menores ingresos o que por su posición económica se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta.”15
19. En tercer lugar, frente a la necesidad de explicar por qué el uso de la
estratificación es irrazonable o desproporcionado, el accionante adujo que no discute el uso de la estratificación como instrumento de redistribución de ingresos a través del régimen tarifario de los servicios públicos “sino la exclusión que realiza la expresión normativa demandada en contra de las personas que siendo de menores ingresos o que por su posición económica se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta residen en los estratos 4, 5 13 Ibidem, pág. 10. 14 Ibidem, pág. 2. 15 Ibidem, pág. 4. 6 y 6.”16 En esta misma dirección, el accionante explicó que era un error por parte del despacho sustanciador analizar la demanda a la luz de la Sentencia C-252 de 1997, ya que los fundamentos de los cargos de constitucionalidad de aquella oportunidad difieren de los que hoy propone. Además -asegura el demandanteque “tener como válidos, absolutos e inamovibles los planteamientos jurídicos expresados por la corte constitucional en sentencias del pasado, hubiese impedido la prosperidad de demandas que permitieron los derechos patrimoniales en parejas del mismo sexo (sentencia C-075 de 2007) porción conyugal y derechos herenciales en uniones maritales de hecho heterosexuales y del mismo sexo (sentencias C-283 de 2011 y C-238 de 2012), el aborto (sentencia C-055 de 2022).”17
4. Rechazo de la demanda
20. Mediante Auto del 16 de agosto de 202218 la magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda por considerar que el actor no la corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio.
21. En primer lugar, dado que en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad no procede el desistimiento y en tanto que las censuras fundadas en la violación de los artículos 13 y 209 superiores no se corrigieron, la magistrada dispuso el rechazo de estos cargos.
22. De igual modo, la Magistrada encontró que el cargo fundado en la omisión legislativa relativa tampoco fue subsanado por el demandante por las siguientes razones. En relación con el cumplimiento del requisito de especificidad, el auto de inadmisión planteó la necesidad de que el actor demostrara que el artículo 368 de la Constitución Política consagraba una obligación y no una facultad. Sin embargo, el razonamiento del demandante “parte de un alcance del artículo 368 de la Carta Política que define el demandante y que es contrario a su tenor literal. Así, mientras el actor reitera que la norma constitucional impone una obligación en cabeza de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas, el tenor literal del artículo 368 superior confiere una autorización para que dichas entidades otorguen subsidios con cargo a su presupuesto.”19 Luego, el auto de rechazo cita la Sentencia C-150 de 2003 16 Ibidem, pág. 7. 17 Ibidem, pág. 8. 18 Según la constancia de la Secretaría General de la Corte, este Auto “fue notificado por medio de estado del 18 de agosto de 2022. Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 19, 22 y 23 de agosto de 2022.” 19 Expediente D-14871. Auto de rechazo del 16 de agosto de 2022, pág. 6.
7 para señalar que el artículo 368 contiene una autorización, en contraposición a lo que intenta señalar el demandante.
23. Frente al requisito de pertinencia, la Magistrada sustanciadora continuó echando de menos que el actor no explicara, más allá de su apreciación personal, por qué las personas que habitan en inmuebles de los estratos residenciales 4, 5 y 6 son comparables desde una perspectiva socioeconómica con las personas que habitan en inmuebles de estratos 1, 2 y 3. Para el despacho sustanciador, “a primera vista, los grupos que señala el actor no son comparables, pues difieren en un elemento indicativo de la condición socioeconómica, como el estrato de la residencia y, por lo tanto, la sola referencia a la posibilidad de que obtengan menores recursos no constituye un patrón suficiente de comparación. En efecto, si se tratara de propietarios, el segundo grupo podría tener una riqueza acumulada de la cual puede derivar un ingreso.”20
24. Incluso si se aceptara que las personas son asimilables, lo cierto es que el actor omitió explicar los motivos por los cuales el presunto tratamiento discriminatorio es arbitrario, carece de justificación o es irrazonable. En concreto, “el despacho le solicitó al accionante que precisara cómo su petición no iba en contravía de ese planteamiento constitucional o lo que es lo mismo, que explicara por qué la norma acusada al plantear una diferenciación con fundamento en el estrato resultaba arbitraria, irrazonable o desproporcionada.”21
25. Así las cosas, como el cargo fundado en la omisión legislativa relativa no
atendió las exigencias planteadas en el auto inadmisorio de 26 de julio de 2022, no se cumplieron los requisitos de especificidad, pertinencia ni suficiencia; por consiguiente, la demanda fue rechazada.
5. Recurso de súplica
26. El 23 de agosto de 2022 el demandante presentó recurso de súplica contra el Auto del 16 de agosto de la presente anualidad, mediante el cual se rechazó la demanda.
27. El señor Martín Alonso Álvarez Bermúdez comenzó por presentar una síntesis de la demanda y de sus principales planteamientos. Luego, pasó a referirse y controvertir cada uno de los argumentos del auto de rechazo. 20 Ibidem, pág. 7.
21 Ibidem. 8
28. En primer lugar, frente a lo que la magistrada sustanciadora consideró un desistimiento parcial del demandante, el actor respondió que no era procedente hablar de desistimiento puesto que nunca se presentaron cargos con fundamento en los artículos 13 y 209 de la Constitución Política. Explicó que la vulneración del derecho a la igualdad y vulneración de los principios de eficacia, eficiencia y economía de la función administrativa fueron “complemento del cargo único presentado, esto es, omisión legislativa relativa.”22
29. En relación con el cumplimiento del requisito de especificidad, el demandante reiteró que el artículo 368 superior, visto de forma individual y atenidos a su tenor literal, es en principio una facultad no un deber, pero que también “era imperativo comprender la norma constitucional en razón a su interpretación sistemática.” En efecto, “si el legislador en principio tiene una
facultad (Artículo 368 CP), y la misma es desarrollada en una ley (Artículo 87 numeral 3 de la Ley 142 de 1994) el cumplimiento de la condición establecida en la norma superior (subsidios en favor de las personas de menores ingresos - artículo 368 CP) debe ser completa e integra conforme precisamente a lo ordenado por la Constitución Política de Colombia.”23 De este modo, “contrario a la interpretación literal de la norma que realiza la honorable magistrada, es la interpretación sistemática sobre las normas constitucionales y de su correspondiente desarrollo legal la que sí permite evidenciar el cumplimiento del requisito de especificidad.”24
30. Ahora bien, frente al requisito de pertinencia, el demandante explicó que, aunque no formuló ningún cargo por violación del principio de igualdad, sí existe una afectación de este principio, complementaria del cargo único de omisión legislativa relativa.25 Los presupuestos del trato desigual e injustificado serían los siguientes: “Y frente a la afectación del principio de igualdad, se indicó básicamente: 1. ¿Igualdad entre quienes? entre las personas que residían en los estratos 1, 2 y 3 y aquellos que residiendo en estratos 4, 5 y 6 sean de menores ingresos o que por su posición económica se encuentren en situación de debilidad manifiesta.
Y son sujetos asimilables, ya que en ambos casos se están referenciando personas “pobres”. En efecto, frente a la expresión normativa demandada se plantea la existencia de un trato desigual entre sujetos que son iguales. 2. ¿Igualdad en qué? en la concesión de subsidios en la tarifa de servicios públicos domiciliarios, e inclusive, para el acceso a los programas sociales del
22 Expediente D-14871. Recurso de súplica, pág. 4. 23 Ibidem, pág. 5. 24 Ibidem, pág. 7. 25 Ibidem, pág. 9. 9 Estado. 3. ¿Igualdad con base en qué criterio? en los menores ingresos, ese el criterio fijado en el artículo 368 superior, y en ningún caso está supeditada la concesión de subsidios en las tarifas de los servicios públicos a la posición económica y condición social derivada del lugar de su vivienda, su estrato socioeconómico; raza, orientación política, etc.”26
31. Asimismo, el recurso de súplica retomó las razones por las cuales el demandante considera que la expresión “a los usuarios de estratos bajos” contenida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley 142 de 1994, es arbitraria, carece de justificación y es irrazonable: “El artículo 368 de la Constitución Política de Colombia, determina de forma clara e inequívoca que se conceden subsidios es a las personas de menores ingresos, y que, en consecuencia, la Asamblea Nacional Constituyente, no supeditó el otorgamiento de subsidios a la posición económica y condición social derivada del lugar de su vivienda, su estrato socioeconómico; raza, orientación política, etc. Porque a través de la expresión normativa demandada “a los usuarios de los estratos bajos” se causa un déficit de protección en la concesión de subsidios en la tarifa de servicios públicos domiciliarios, e inclusive, de acceso a las políticas sociales del Estado, para con las personas que siendo de menores
ingresos o que por su posición económica residen en estratos 4, 5 y 6. Se causa discriminación por posición económica y condición social derivada del lugar de residencia para las personas que residiendo en estratos 4, 5 y 6 son de menores ingresos o por su posición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta, para ello se presentan normas internacionales y jurisprudencia de la Corte Constitucional, referente a la aplicación de derechos que habían sido supeditados a determinadas zonas territoriales, que sería el caso de la concesión de subsidios supeditados al estrato socioeconómico (ubicación del inmueble).”27
32. Finalmente, frente a los llamados de la magistrada sustanciadora a considerar los planteamientos de la Sentencia C-252 de 1997, el actor manifestó que “la togada está determinando tácitamente una cosa juzgada absoluta, pues fundamenta su rechazo en la razón de la decisión de una providencia de 1997; y lo que hoy se requiere es de un estudio constitucional con base en una ley de servicios públicos derivada del desarrollo del artículo 367 y 368 constitucional, en cualquier caso, donde se presenta una carga 26 Ibidem, pág. 9.
27 Ibidem. 10 argumentativa de vulneración de la Constitución Política de Colombia, a partir de supuestos jurídicos diferentes, esto es, por omisión legislativa relativa.”28
33. A partir de lo anterior, el demandante solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar el Auto del 16 de agosto de 2022 proferido por la magistrada Natalia Ángel Cabo, por medio del cual se rechazó la demanda de
inconstitucionalidad. De igual modo, solicita dar aplicación al principio pro actione, a efectos de generar un pronunciamiento de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
34. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
35. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materialesla providencia que rechace la demanda.29 El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica30 impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio.31 Por lo tanto, la 28 Ibidem, pág. 10. 29 Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P.
Cristina Pardo Schlesinger; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 30 Desde 1992 a junio de 2021 se han resuelto al menos 737 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la
demanda en 44 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 172 de
2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV.
Antonio José Lizarazo Ocampo y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, nota al pie N° 19, ver los autos A-196 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-246 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; y A-272 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 31 Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia 11 competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.32
36. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que
(i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.33 Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario,
implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.34 Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.35
37. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado a partir de la normatividad aplicable que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de
2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie N° 7. 32 Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2 y
nota el pie N° 8. 33 Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº5; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9. 34 Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 1; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 20. 35 Auto A-172 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 26. 12 contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menosclaras, ciertas, específ
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