CC - A1350-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1350-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1350-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1350/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1350 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3701
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC presentó demanda ejecutiva conexa[1] contra el señor Víctor Manuel Páez Guerra. En esta, solicitó que se libre mandamiento de pago contra el demandado por la suma de $427’084.246, monto integrado por $360’116.304 por concepto de capital y por $66’967.942 por concepto de intereses. Igualmente, pidió que se condene en costas y agencias en derecho al accionado.
2. Según el apoderado, el INPEC adelantó un proceso de repetición contra Víctor Manuel Páez Guerra. Relató que, en esa causa judicial, el Juzgado 9
al accionado.
2. Según el apoderado, el INPEC adelantó un proceso de repetición contra Víctor Manuel Páez Guerra. Relató que, en esa causa judicial, el Juzgado 9
Administrativo del Circuito de Medellín emitió sentencia condenando al señor Páez Guerra al pago de $360’116.304. Expuso que el fallo cobró ejecutoria el 27 de septiembre de 2019. Advirtió que el demandado no había pagado esa obligación a la fecha de la interposición de la demanda ejecutiva.
3. El Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Medellín recibió el asunto el 2 de septiembre de 2022[2]. Posteriormente, remitió el caso a la Oficina deApoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, para su respectiva radicación[3]. Ese despacho rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín mediante Auto del 28 de septiembre de 2022[4]. En su pronunciamiento, eljuzgado presentó el contenido del numeral 6° del artículo 104 y del artículo 297 del CPACA. Estableció que el título utilizado por la demandante era la sentencia del mismo despacho en la que condenó a un particular. Dio a conocer la motivación del Auto 857/21 de la Corte Constitucional.4. Explicó que, en ese auto, la Corte Constitucional llegó a la conclusión de que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar la ejecución de condenas emitidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
contra un particular. Expresó que la posición de esta Corte constituía precedente vinculante. En consecuencia, señaló que le daría aplicación alinciso 2 del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y al artículo 15 del Código General del Proceso, que postulan que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir los asuntos que no han sido asignados expresamente a otra jurisdicción.
5. El caso fue asignado al Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín mediante reparto del día 10 de octubre de 2022[5]. Ese despacho resolvió noasumir el conocimiento de la demanda, planteó un conflicto de competencias entre jurisdicciones y remitió el caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de Auto del 20 de octubre de 2022[6]. En esa providencia, el juzgado expuso que losfactores de competencia permiten establecer quién es competente para tramitar cada tipo de controversia.
6. Seguidamente, presentó el contenido de los artículos 104, 192 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo y del artículo 309 del Código General del Proceso. Señaló que el numeral 6° de ese artículo 104 atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los procesos ejecutivos en los que esté involucrada una entidad pública. Aclaró que esa norma no distingue entre condenas impuestas a particulares o a entidades públicas.
7. Manifestó que el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Medellín debía tramitar la demanda atendiendo lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA.
También señaló que en este caso debía aplicarse la disposición del artículo 309 del CGP, pues el juez de conocimiento debía tramitar el procesoejecutivo a continuación respecto a la condena que impuso. Concluyó que no tenía competencia para instruir el caso.8. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 17 de febrero de 2023[7]. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 6 de juniode 2023, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 9 de junio del citado año[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
10. Esta Corporación ha señalado[10] que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.
11. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el
si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.
11. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[11]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[13]. Finalmente, elpresupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestadoexpresamente las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para tramitar el asunto.
Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008/22
12. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para instruir las solicitudes de ejecución a continuación que son promovidas sobre condenas impuestas por esa misma jurisdicción. Esta corporación sostiene esa postura desde la expedición del Auto 008/22[14]. En esa providencia, la Corte explicó que el artículo 306del Código General del Proceso, aplicable por remisión legal a los procesos administrativos, habilitó a los acreedores de las condenas judiciales para promover la ejecución de estas ante el mismo despacho que las profiere.
13. Dio a conocer que existe una diferencia entre las demandas ejecutivas y las solicitudes de ejecución. Resaltó que las solicitudes de ejecución sepresentan al interior del proceso en el que se emitió la condena y que se tramitan bajo la misma cuerda procesal. También aclaró que el juez que profirió la condena es el competente para instruir la solicitud de ejecución y expuso que la naturaleza del demandado no restringe esa regla.
III. CASO CONCRETO
En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
14. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín que integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 9
Administrativo del Circuito de Medellín que compone la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
15. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la solicitud deejecución promovida por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC contra el señor Víctor Manuel Páez Guerra.
16. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque esas autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un
conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Medellín. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado
17. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC solicitó ante el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Medellín la ejecución de la condena emitida por ese despacho contra el señor Víctor Manuel Páez Guerra. Es decir, plantea una solicitud de ejecución que debe ser tramitada por el mismo juzgado que decidió la controversia principal, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 306 del Código General del Proceso y en el Auto 008/22 de esta Corporación.
18. El Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Medellín alegó que en este caso se debe aplicar la previsión del Auto 857/21 y asignar el caso a la Jurisdicción Ordinaria. Sin embargo, la regla creada por la Corte en esos casos se refiere a procesos ejecutivos independientes, no a solicitudes deejecución a continuación del proceso declarativo en el que se profiere la condena que sirve de base para la ejecución, como en este asunto.
19. Con fundamento en lo anterior, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la solicitud de ejecución presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
- INPEC contra el señor Víctor Manuel Páez Guerra. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
20. Regla de decisión: «El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP» (regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Medellín le corresponde conocer sobre la demanda presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contra el señor Víctor Manuel Páez Guerra.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3701 al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
Medellín y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo del expediente digital CJU-0003701 «03DemandaEjecu va» folios 3-5. [2] Archivo del expediente digital CJU-0003701 «03DemandaEjecu va» folio 1. [3] Archivo del expediente digital CJU-0003701 «02ActaIndividualreparto». [4] Archivo del expediente digital CJU-0003701 «04AutoRemitePorCompetencia». [5] Archivo del expediente digital CJU-0003701 «06ACTA 8973 JDO 18 CCTO INPEC». [6] Archivo del expediente digital CJU-0003701 «08RechazaDemanda y propone conflicto de compentencia entre jurisdicciones».
[7] Archivo del expediente digital CJU-0003701 «02CJU-3701 Correo Remisorio». [8] Archivo del expediente digital CJU-0003701 «03CJU-3701 Constancia de Reparto». [9] Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones. [10] Corte Cons tucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. [11] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [13] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de laCons tución). [14] Auto 232/23, expediente CJU-2171, M.P Diana Fajardo Rivera.