CC - A1350-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1350-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1350/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Acciones posesorias que eventualmente puedan vincular entidades pœblicas (...) El conocimiento de las acciones posesorias corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, cuando se descarte que la controversia versa sobre algœn asunto en el que el criterio orgÆnico sea determinante para asignar la jurisdicci(cid:243)n. Lo anterior, de conformidad con los art(cid:237)culos 972 y subsiguientes del C(cid:243)digo Civil, 18.2 y 377 del C(cid:243)digo General del Proceso y 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (...)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1350 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5641
Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Sexto Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena), y DØcimo Administrativo de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
BogotÆ D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 4 de octubre de 2019, Marco Aurelio Nieto Rodr(cid:237)guez
presentó “acci(cid:243)n posesoria por despojo”1 (Ønfasis original) contra Arlen Amparo Bayona PÆez, con fundamento en los art(cid:237)culos 972 a 985 del C(cid:243)digo Civil (CC) y 377 del C(cid:243)digo General del Proceso (CGP). El demandante refiri(cid:243) que mantuvo una “relación de convivencia” 2 discontinua con la demandada, desde 2010 y hasta el 13 de noviembre de 2017. Al inicio de su relaci(cid:243)n, las partes estuvieron radicadas en BogotÆ. No obstante, en enero de 2017, resolvieron trasladarse a Santa Marta. En esta ciudad, espec(cid:237)ficamente en el barrio Santa Ana, el 20 de diciembre de 2011 el demandante hab(cid:237)a “compr[ado] de buena fe […] la posesión de[l] inmueble”3 objeto de la controversia y en el cual, en 2017, el demandante inició las “construcciones necesarias para levantar una vivienda”4 conformada por varios apartamentos. El demandante y la demandada convivieron en uno de esos apartamentos, hasta cuando el demandante “sufrió una fuerte agresión física”5 por parte de la demandada y de sus hijos. A causa de tal agresión, resolvió “salir de la casa e instalarse en [otro] de los apartamentos que construyó”6 sobre el referido inmueble. Luego, el 30 de octubre de 2018, fue notificado de una “orden de alejamiento”7 a favor de la demandada, con ocasión de una denuncia “por lesiones que […] [ella] interpus[o]”8. En virtud de esa decisi(cid:243)n, el actor afirma
que “le fue perturbada la posesión de su inmueble”9, ubicado en el barrio Santa Ana. 1 Expediente digital. “01Demandayanexospdf.pdf”, f. 1. 2 Ib., f. 1. 3 Ib., f. 1. 4 Ib., f. 2. 5 Ib., f. 3. 6 Ib., f. 3. 7 Ib., f. 4. 8 Ib., f. 4. 9 Ib., f. 4.
2. En ese contexto, como pretensiones principales, el accionante plante(cid:243) condenar a la demandada a (i) “restituir[le] el inmueble”10; (ii) pagar “multas de 10 S.M.L.M.V por cada acto de perturbación y despojo que […] realice en el predio determinado”11; y (iii) pagar “los perjuicios que le causó con el despojo de la posesi(cid:243)n [del referido inmueble;] cuant(cid:237)a que estim[(cid:243)] en diez millones de pesos” 12 (Ønfasis original), entre otros. Como pretensi(cid:243)n subsidiaria, pidió la devolución a su favor de “los dineros invertidos en el inmueble objeto del presente proceso”13.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta.
Admitida la demanda, esa autoridad judicial, mediante auto del 4 de febrero de 2021, resolvi(cid:243) una excepci(cid:243)n previa de falta de jurisdicci(cid:243)n formulada por la demandada. En esa oportunidad, el juzgado (i) declar(cid:243) probada esa excepci(cid:243)n;
(ii) declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia; y (iii) remiti(cid:243) el expediente a los juzgados administrativos de Santa Marta14. En particular, ese despacho advirti(cid:243) que, por medio de la Resoluci(cid:243)n 1778 de 31 de octubre de 2019, el “‘secretario delegatario con funciones de gobernador del Departamento del Magdalena’ ordenó ‘[c]eder a título gratuito un bien fiscal urbano ocupado ilegalmente con una mejora […] a favor de [la demandada]”15 (Ønfasis original). Ese bien corresponde al inmueble objeto de esta controversia. Asimismo, constató que el referido acto administrativo está “inscrito, como la primera anotaci(cid:243)n, en el certificado emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Pœblicos de Santa Marta”16 (Ønfasis original).
4. En ese contexto, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta afirm(cid:243) que “si el demandante triunfa en esta litis[,] la decisión sería quitarle la posesión a la demandada del bien objeto del proceso”17. Esa eventual decisi(cid:243)n, “pasaría por encima de un acto administrativo […] [que] materializ[ó] una cesión a título gratuito que hiciera la Gobernación del Magdalena […] [sobre] un bien fiscal urbano”18. Por lo tanto, consider(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria carece de competencia “para estudiar de quién es la posesión o la propiedad de ese inmueble, […] ya que [es] el juez [administrativo el que] está revestido de 10 Ib., f. 5.
11 Ib., f. 5. 12 Ib., f. 5. 13 Ib., f. 6. 14 Ib., f. 253. 15 Ib., f. 251. 16 Ib., f. 251. 17 Ib., f. 251. 18 Ib., f. 251. la porci(cid:243)n de jurisdicci(cid:243)n para conocer de la legalidad de la referida resolución”19. El juzgado fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en los art(cid:237)culos 100, 101 y 102 del CGP, 674 del CC y 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), as(cid:237) como en jurisprudencia del Consejo de Estado20.
5. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.
Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondi(cid:243) al Juzgado DØcimo Administrativo de Santa Marta. Mediante auto del 20 de junio de 2024, aquel (i) declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para tramitar el asunto, (ii) formul(cid:243) conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y (iii) remiti(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional21. La referida autoridad judicial encontró que el accionante “no busca el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del [d]erecho previsto en la Ley 1437 de 2011”. Esto por cuanto, el actor no pretende “controvertir el acto que adjudicó el predio a la demandada, pues busca es que se le resuelva la situaci(cid:243)n frente al
derecho de posesi(cid:243)n que invoca, que no frente al dominio” 22 (Ønfasis original). Es más, el referido juzgado advirtió que “la demanda se impetró el 4 de octubre de 2019, esto es, antes de la expedici(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n del Departamento del Magdalena” 23 . Por lo tanto, concluy(cid:243) que la acci(cid:243)n pretendida “no se ajus[ta] a los eventos reglados en la cláusula general de competencias de esta jurisdicción, y tampoco […] a ninguno de los otros medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”24. Esa autoridad judicial fund(cid:243) sus argumentos en los art(cid:237)culos 103, 104 y 105 del CPACA, 972 del CC y 18 del CGP.
6. Actuaciones en la Corte Constitucional. Mediante correo electr(cid:243)nico del 2 de julio de 2024, el Juzgado DØcimo Administrativo de Santa Marta remiti(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional25. El 5 de julio de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de julio de 2024, la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n lo remiti(cid:243) al referido despacho26. 19 Ib., f. 253. 20 Ib., f. 251. Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado.
Rad. 25002322600019950070401 (21.699). No se especifica fecha de la providencia.
21 Expediente digital. “04AutoDeclaraConflictoJurisdicciónYcompetenciapdf.pdf”, f. 5. 22 Ib., f. 4. 23 Ib., f. 4. 24 Ib., f. 5. 25 Expediente digital. “02CJU-5641 Correo Remisoriopdf.pdf”, f. 1. 26 Expediente digital. “03CJU-5641 Constancia de Repartopdf.pdf”, f. 1.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n27.
2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de decisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Sexto Civil Municipal de Santa Marta y DØcimo Administrativo de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la “acci(cid:243)n posesoria por despojo”28 promovida por Aurelio Nieto Rodr(cid:237)guez contra Arlen Amparo Bayona PÆez. A ese efecto, en primer lugar, la Sala verificarÆ si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).
En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, expondrÆ algunas reglas de competencia jurisdiccional sobre acciones posesorias (II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del
proceso (II.5 infra).
3. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de conflictos de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 29 . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo30. 27 “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 28 Expediente digital. “01Demandayanexospdf.pdf”, f. 1. 29 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. 30 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
Presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos entre jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos
Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de Objetivo una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa31. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional Normativo o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto32.
10. La controversia sub examine configura un conflicto negativo entre jurisdicciones. Esto, por tres razones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, pues dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes rechazaron la competencia para conocer de una acci(cid:243)n posesoria. A saber: (i) el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta y (ii) el Juzgado DØcimo Administrativo de Santa Marta33. Segundo, el presupuesto objetivo estÆ acreditado, porque ambas autoridades judiciales rehœsan conocer una acci(cid:243)n posesoria, la cual debe ser resuelta mediante un proceso judicial. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jur(cid:237)dicos con base en los cuales rechazan la competencia para conocer del asunto (ver pÆrr. 3 a 5, supra).
4. Reglas de competencia jurisdiccional para conocer de las acciones posesorias
11. Regulaci(cid:243)n legal de las acciones posesorias. El T(cid:237)tulo XIII del C(cid:243)digo
Civil regula las acciones posesorias. Su art(cid:237)culo 972 prevØ que estas acciones “tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de 31 Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional”. 32 Ib. 33 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap(cid:237)tulos 2” y 3” del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. derechos reales constituidos en ellos”. En ejercicio de esta acción, el poseedor “tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le
despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le de seguridad”34. Asimismo, el Legislador dispuso que en estos procesos “no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue”35. En todo caso, segœn el art(cid:237)culo 973 ejusdem, “[s]obre las cosas que no pueden ganarse por prescripción […] no puede haber acción posesoria”. A su turno, el art(cid:237)culo 18.2 del CGP prevØ la competencia de los jueces civiles municipales para conocer “de los posesorios especiales que regula el [CC]”. Por lo demás, el art(cid:237)culo 377 del CGP prevØ el trÆmite que debe surtirse en este tipo de procesos.
12. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre acciones posesorias. Segœn la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia, las demandas posesorias son “acciones de carácter civil entabladas ante la jurisdicci(cid:243)n por un poseedor de bienes ra(cid:237)ces o de derechos reales constituidos sobre ellos, con el fin de evitar perturbaciones o despojos a la posesi(cid:243)n material”36. TambiØn, ha reconocido que estas acciones se caracterizan, entre otras porque (i) “solo se discute y se prueba la posesión material, y no se toma en cuenta el dominio”37; (ii) “no pueden aplicarse tales acciones respecto de bienes o derechos imprescriptibles como los de uso pœblico, los fiscales y las servidumbres discontinuas y aparentes”38; (iii) “la posesión que se prueba es
material, por hechos positivos […] ejecutados sin consentimiento del que disputa la posesión”39; y (iv) “si el sujeto, despojado de la posesión, no sale avante en el proceso posesorio, puede adelantar la acci(cid:243)n reivindicatoria si acredita la propiedad o la posesión regular” 40.
13. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre acciones posesorias. En materia de tutela, para la Corte este tipo de demandas “son acciones judiciales 34 Art(cid:237)culo 977 del C(cid:243)digo Civil. 35 Art(cid:237)culo 979 del C(cid:243)digo Civil. 36 Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5187-2020 de 18 de diciembre de 2020.
Rad. 25290-31-03-002-2013-00266-01. 37 Al respecto, la Sala precisó que “por supuesto, pueden exhibirse títulos de dominio para acreditar una posesión material, pero como simples pruebas sumarias”. Cfr. Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5187-2020 de 18 de diciembre de 2020. Rad. 25290-31-03-002-2013-00266-01.; art(cid:237)culo 979 del CC. 38 Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5187-2020 de 18 de diciembre de 2020. Rad. 25290-31-03-002-2013-00266-01. Cfr. art(cid:237)culo 973 del CC. 39 Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5187-2020 de 18 de diciembre de 2020.
Rad. 25290-31-03-002-2013-00266-01. Cfr. art(cid:237)culo 981 del CC. 40 Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5187-2020 de 18 de diciembre de 2020. Rad. 25290-31-03-002-2013-00266-01. de carÆcter civil entabladas ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria por el poseedor de bienes ra(cid:237)ces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión material”41. En ejercicio de su rol como juez de los conflictos entre jurisdicciones, la Sala Plena se ha pronunciado respecto de la competencia jurisdiccional para tramitar acciones posesorias en dos oportunidades.
14. De un lado, en el Auto 1541 de 202342, la Corte Constitucional estableci(cid:243) la siguiente regla de decisión: “cuando se reclame la acción posesoria entre particulares y, eventualmente se vincule a una entidad pœblica, la competencia radica en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con los art(cid:237)culos 972 del C(cid:243)digo Civil; 18.2 y 377 del C(cid:243)digo General del Proceso”. En esa ocasión, la Corte resolvió un conflicto entre dos autoridades judiciales respecto del conocimiento de una “acción posesoria de conservación” y las partes eran dos particulares. El demandante solicitó, entre otras, que (i) “se declare la posesión de buena fe del demandante sobre el predio” objeto del litigio; (ii) “se declare que la posesión ejercida por el
[accionante] se realizó desde el mes de marzo”; y (iii) “en caso de no prosperar lo anterior, […] el reconocimiento y pago de mejoras”. Frente a esa demanda, el juez ordinario civil advirtió que la presunta “perturbación de la posesión del demandante proven[ía] de un proceso liquidatorio” adelantado por otra autoridad judicial. Por lo tanto, para el referido juez civil, este carec(cid:237)a de jurisdicci(cid:243)n porque la autoridad judicial que hab(cid:237)a tramitado el proceso liquidatorio deb(cid:237)a ser vinculada.
15. Al estudiar el conflicto, la Sala Plena precisó que “la figura de la posesión encuentra su gØnesis y trÆmite judicial en la normatividad civil, de ah(cid:237) que no resulta factible dar aplicaci(cid:243)n al contenido del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011”. Luego, esta Corte encontró que dicha controversia “no puede entenderse como un asunto sujeto al derecho administrativo; aún, cuando […] -eventualmentese vincule una autoridad de derecho público”. Lo anterior, en la medida en que “se trata de una acción cuyo régimen se encuentra contenido integralmente en el ámbito del derecho privado […]. Mientras […] en la legislaci(cid:243)n administrativa no existe una referencia a tal acci(cid:243)n que permita identificar una regulaci(cid:243)n en esta materia, ni desde el punto de vista sustancial ni desde el punto de vista procesal”.
16. De otro lado, por medio del Auto 760 de 2023 la Corte Constitucional fij(cid:243) 41 Sentencia T-751 de 2004.
42 Expediente CJU-2715.
la siguiente regla de decisión: “[e]n los eventos en los que se pretenda la restituci(cid:243)n de la posesi(cid:243)n de un bien inmueble en contra de una entidad pœblica, serÆ la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil la competente para conocer del asunto, en virtud del T(cid:237)tulo XIII del [CC], relativo a las acciones posesorias, y a los artículos 15 y 377 del Código General del Proceso”. En aquella oportunidad, tres ciudadanos “promovieron demanda verbal de restitución de posesi(cid:243)n material sobre bien inmueble urbano contra la Alcald(cid:237)a de la localidad de Kennedy” y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Esto, por cuanto afirmaron que las accionadas “los desalojaron de la porción de terreno objeto de la litis”; porción de terreno en la que presuntamente ejerc(cid:237)an posesi(cid:243)n material. Por lo tanto, solicitaron (i) la restituci(cid:243)n de la posesi(cid:243)n de dicho terreno y (ii) condenar a las accionadas “al reconocimiento y pago de los perjuicios causados como resultado del ‘desalojo abusivo del predio’”.
17. Para resolver el caso concreto, la Sala Plena seæal(cid:243) que en este tipo de controversias el criterio orgÆnico no es determinante para asignar la jurisdicci(cid:243)n. Por una parte, la Corte verific(cid:243) que el litigio no versaba sobre un contrato estatal. Al respecto, evidenció que “la controversia no tiene una naturaleza contractual[,] […] puesto que la pretensión de restitución del
inmueble promovida por los demandantes tiene como finalidad recuperar la posesión de un bien inmueble […] respecto del cual, afirman ser poseedores”. Luego “la demanda no tiene como objeto la declaración de responsabilidad de una entidad pública por el incumplimiento de un deber contractual”. Por otra parte, esta corporación advirtió que una acción semejante “no es asimilable al medio de control de reparaci(cid:243)n directa por ocupaci(cid:243)n temporal o permanente prevista en el artículo 140 del CPACA”. Esto, porque “la acción posesoria tiene como prop(cid:243)sito la restituci(cid:243)n del bien respecto del cual el demandado ostenta la condición de poseedor”. Por el contrario, en el medio de control de reparación directa “el titular del derecho de propiedad afectado pretende que le sean reparados los daños patrimoniales y morales causados” por una entidad pœblica.
18. En ese contexto, la Sala Plena encontró que “la controversia no se sujeta a las reglas del derecho administrativo, pues, […] la acción posesoria se encuentra regulada en el [CC] y en el [CGP]”. También, advirtió que “en la legislaci(cid:243)n administrativa no existe una referencia a tal acci(cid:243)n que permita identificar una regulación relevante en esta materia”. Por lo tanto, indicó que a pesar de que la demanda sea promovida contra una entidad estatal, “lo cierto es que, la acci(cid:243)n posesoria se encuentra sometida a las normas de derecho privado”. Desde esa perspectiva, la Corte le asignó la competencia del asunto a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil.
19. A pesar de las diferencias fÆcticas entre los asuntos referenciados, es claro que la Corte Constitucional ha reconocido la competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de las acciones posesorias.
Incluso, a pesar de que se demande o vincule a una entidad estatal. Esto, por cuanto, la acci(cid:243)n posesoria (i) estÆ (cid:237)ntegramente regulada por el CC y el CGP, y (ii) no existe medio de control que se le asemeje. En esos tØrminos, la Sala Plena ha descartado que en estas controversias el criterio orgÆnico sea determinante para asignar la jurisdicci(cid:243)n.
20. Regla de decisi(cid:243)n. El conocimiento de las acciones posesorias corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, cuando se descarte que la controversia versa sobre algœn asunto en el que el criterio orgÆnico sea determinante para asignar la jurisdicci(cid:243)n. Lo anterior, de conformidad con los art(cid:237)culos 972 y subsiguientes del C(cid:243)digo Civil, 18.2 y 377 del C(cid:243)digo General del Proceso y 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
5. Caso concreto
21. La jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer la causa judicial que suscita el conflicto sub examine. Esto es as(cid:237) por tres razones. Primero, el accionante present(cid:243) una “acci(cid:243)n posesoria por
despojo”43 (Ønfasis original) en la que, entre otras, pretende la restituci(cid:243)n de la posesi(cid:243)n del inmueble objeto de la controversia, ubicado en Santa Marta. Asimismo, la Corte encuentra que en el escrito de la demanda, el actor fundamentó su acción “en los artículos 972 al 985 del [CC] y 377 del [CGP]”. Por ende, para la Sala es claro que el demandante interpuso una acci(cid:243)n posesoria, de conformidad con el T(cid:237)tulo XIII del CC. Al respecto, la Corte Constitucional insiste en que la acci(cid:243)n posesoria se encuentra regulada, de manera integral, en el CC y en el CGP.
22. Segundo, en el asunto sub examine el criterio orgÆnico no es determinante para asignar la jurisdicci(cid:243)n. En efecto, la Corte encuentra que (i) “la demanda no tiene como objeto la declaraci(cid:243)n de responsabilidad de una entidad pœblica por el incumplimiento de un deber contractual”44, y (ii) el actor no pretende la 43 Expediente digital. “01Demandayanexospdf.pdf”, f. 1. 44 Auto 760 de 2023. reparaci(cid:243)n de daæos patrimoniales causados por una entidad estatal. Es mÆs,
(iii) el demandante no persigue la declaratoria de la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 1778 del 31 de octubre de 2019. Por el contrario, busca recuperar la posesi(cid:243)n de un inmueble en el que, segœn afirma, ha ejercido actos de seæor y dueæo.
Tercero, la Corte Constitucional reitera que “en la legislación administrativa no existe una referencia a tal acci(cid:243)n que permita identificar una regulaci(cid:243)n en esta materia, ni desde el punto de vista sustancial ni desde el punto de vista procesal”45.
23. La Corte Constitucional no desconoce que por medio de la Resoluci(cid:243)n 1778 de 31 de octubre de 2019, la Gobernaci(cid:243)n del Magdalena orden(cid:243) “‘[c]eder a título gratuito un bien fiscal urbano ocupado ilegalmente con una mejora” 46 a favor de la demandada, predio que corresponde a aquel objeto de la litis. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que “la asignación de competencia se debe fundamentar en el contenido de la pretensi(cid:243)n principal y no en su interpretaci(cid:243)n. En este sentido, el juez que resuelve el conflicto [entre jurisdicciones] se limita a establecer la jurisdicci(cid:243)n a la cual le corresponde conocer la pretensi(cid:243)n principal. En consecuencia, su determinaci(cid:243)n no debe fundamentarse en juicios de valor o de procedencia sobre la v(cid:237)a judicial escogida por el demandante, ni mucho menos cambiar la naturaleza de la demanda, pues ese anÆlisis se encuentra dentro del Æmbito de conocimiento de lo que debe resolver el juez competente [para] fallar el fondo del asunto”47.
24. En vista de lo que precede, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acci(cid:243)n posesoria promovida por Marco Aurelio Nieto Rodr(cid:237)guez es el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta y, por lo
tanto, ordenarÆ remitirle el expediente CJU-5641 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta y el Juzgado DØcimo Administrativo de Santa 45 Auto 1541 de 2023. 46 Expediente digital. “01Demandayanexospdf.pdf”, f. 251. 47 Autos 847 de 2024 y 1888 de 2022.
Marta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta es la autoridad competente para conocer la acci(cid:243)n posesoria presentada por Marco Aurelio Nieto Rodr(cid:237)guez en contra de Arlen Amparo Bayona PÆez. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5641 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados y al Juzgado DØcimo Administrativo de Santa Marta. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General