CC - A1351-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1351-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1351/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculaci(cid:243)n laboral propia de un empleado pœblico
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1351 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5654
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de PopayÆn (Cauca) y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
BogotÆ D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 22 de noviembre de 2023, Gloria Estela Cuaji Julicue present(cid:243) demanda ordinaria laboral contra La Naci(cid:243)n —Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a Nacional de Colombia— (en adelante, los demandados).
Solicit(cid:243) que se declare que (i) entre ella y los demandados “existió una relaci(cid:243)n laboral a partir de [un] contrato laboral verbal a tØrmino indefinido, entre el 7 de agosto del aæo 2002 hasta [sic] el 1 de abril del 2023”1; (ii) los demandados “le adeuda[n] […] lo correspondiente a vacaciones, cesantías,
interØs a las cesant(cid:237)as, prima de servicios, aportes en seguridad social, y demÆs acreencias laborales que se prueben dentro del proceso, causadas entre el 7 de agosto del año 2002 hasta el 1 de abril del 2023”2; y (iii) deben pagarle las correspondientes sanciones moratorias. AdemÆs, solicit(cid:243) que los demandados fueran condenados a cancelar los valores reconocidos en el proceso.
2. Para fundamentar sus pretensiones, la demandante indic(cid:243) que labor(cid:243) para los demandados entre el 7 de agosto de 2002 y el 1(cid:176) de abril de 2023, cuando realizó “la prestación del servicio al personal de la Policía que vivía en todos los apartamentos del Bloque 3F”3 localizados en PopayÆn. Seæal(cid:243) que all(cid:237) “solo vive personal de la Policía Nacional”4. Adicionalmente, la demandante afirmó que se desempeñaba como “empleada doméstica con funciones de aseo en Æreas comunes, barr(cid:237)a y trapeaba las gradas del edificio, limpiaba las 1 Expediente digital. 003Demandapdf, p. 3. 2 Ib. 3 Ib, p. 1. 4 Ib. ventanas, y todas las puertas por la parte de afuera de cada apartamento, [y] en la parte externa realizaba todo lo relacionado con la limpieza del jardín”5. Por último, manifestó que “[l]a modalidad por la cual se vinculó […] fue la figura de CONTRATO VERBAL a término indefinido”6 y que por las labores realizadas recibi(cid:243) ciento cincuenta mil pesos mensualmente hasta el 2021 y
durante los aæos 2022 y 2023 recibi(cid:243) trecientos mil pesos mensuales7.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral. El 2 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de PopayÆn declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) remitir el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad. Al respecto, señaló que “no se evidencia que las funciones desempeæadas por la demandante sean de aquellas que diferencian a los trabajadores oficiales y que por tanto puedan asignar la competencia a este despacho”8. Apoy(cid:243) su postura en los art(cid:237)culos 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante, CPACA), 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y en el Auto 1360 de 2022 de la Corte Constitucional.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.
Repartido nuevamente el asunto, le correspondi(cid:243) al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de PopayÆn9. El 25 de junio de 2024, ese despacho declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que “el caso sub examine se trata de una demanda
ordinaria laboral, toda vez que, del supuesto fÆctico indicado en el libelo, se desprende que entre la actora y personal vinculado a la Polic(cid:237)a Nacional existi(cid:243) un acuerdo de voluntades, tendientes a que la primera, realizara trabajos domØsticos (limpieza del edificio) y el segundo, a pagar un valor como retribuci(cid:243)n del servicio prestado. Es decir que se trat(cid:243) de un contrato 5 Ib., p. 2. 6 Ib. 7 Ib. 8 Expediente digital. 006AutoDeclaraFaltaJurisdicci(cid:243)nRemiteJdosAdtvospdf, p. 3. 9 Expediente digital. 01ActaRepartopdf entre particulares regulado por el derecho laboral”10. Apoy(cid:243) su postura en el numeral cuarto del art(cid:237)culo 104 del CPACA.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido el 5 de julio de 2024 a esta corporaci(cid:243)n11. En sesi(cid:243)n virtual del 26 de julio de 2024, el presidente de la corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el caso a la magistrada sustanciadora12.
El expediente fue entregado por la Secretar(cid:237)a General de la Corte al despacho el d(cid:237)a 30 del mismo mes y aæo13.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n.
2. Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de decisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a
7. La Sala Plena debe resolver la controversia entre los juzgados Tercero Laboral del Circuito de PopayÆn y Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Aquella versa sobre la competencia para conocer la demanda presentada por Gloria Estela Cuaji Julicue contra La Naci(cid:243)n —Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a Nacional de Colombia— para el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral y el pago de las acreencias generadas. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificarÆ si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, se referirÆ a la competencia para conocer las demandas contra la Fuerza Pœblica por parte de su personal civil, cuando se pretende el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral
(II.4 infra). Por œltimo, resolverÆ el conflicto y determinarÆ cuÆl es la 10 Expediente digital. 03AutoSuscitaConflictopdf, p. 2. 11 Expediente digital. 05RemiteProcesoCortepdf 12 Expediente digital. 03CJU-5654 Constancia de Repartopdf 13 Expediente digital. 03CJU-5654 Constancia de Repartopdf autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificaci(cid:243)n de los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque
estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 14 . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo15. Presupuestos de configuraci(cid:243)n de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones16. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de Objetivo una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa17. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional Normativo o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto18. 14 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 15 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 16 Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a travØs del cual tambiØn se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 17 Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige verificar que “está en desarrollo un proceso,
un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. 18 Ib.
9. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es as(cid:237) por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de PopayÆn, que integra la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. De otro, el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo19. (ii) Cumple el presupuesto objetivo. Existe una controversia en relaci(cid:243)n con cuÆl es la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer la demanda promovida por Gloria Estela Cuaji Julicue contra La Naci(cid:243)n —Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a Nacional de Colombia. Aquella demanda debe resolverse mediante un trÆmite de naturaleza judicial. (iii) El presupuesto normativo estÆ acreditado. Ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (pÆrr. 3 y 4 supra).
4. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para conocer las demandas contra la Fuerza Pœblica por parte de su personal civil, cuando se pretende el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral. Reiteraci(cid:243)n del Auto 1360 de 2022
10. El art(cid:237)culo 104 del CPACA dispone que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocerá, entre otros, los procesos “relativos a la relación 19 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap(cid:237)tulos 2” y 3” del T(cid:237)tulo VIII de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I.
Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecuci(cid:243)n de penas, de pequeæas causas y de competencia mœltiple, y los demÆs especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”. laboral y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. De igual manera, el numeral 4 del art(cid:237)culo 105 estableci(cid:243) como una de las excepciones a los asuntos de conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso
administrativo, “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
11. Al respecto, el Auto 1360 de 2022 determin(cid:243) que por regla general el personal de la Polic(cid:237)a Nacional estÆ compuesto por empleados pœblicos y, excepcionalmente, por trabajadores oficiales. En ese sentido, refiri(cid:243) que el art(cid:237)culo 3 del Decreto Ley 1792 de 2000, que modific(cid:243) el Estatuto que regula el RØgimen de Administraci(cid:243)n del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, dispuso que los servidores pœblicos civiles se clasifican en: (i) empleados pœblicos y, de manera excepcional, (ii) trabajadores oficiales. Estos últimos son “quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronÆuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confecci(cid:243)n de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducci(cid:243)n de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularÆn mediante contrato de trabajo”. En el mismo sentido, el artículo 103 de la referida norma seæal(cid:243) que la vinculaci(cid:243)n de los trabajadores oficiales se realizarÆ por medio de contratos escritos de trabajo.
12. Frente a la definición de “construcción y mantenimiento de obras”, el auto aludi(cid:243) a la jurisprudencia de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual indicó que, “por regla general, las ocupaciones de cocina,
limpieza, aseo y celadur(cid:237)a, por s(cid:237) mismas no determinan la naturaleza jur(cid:237)dica del v(cid:237)nculo laboral, pues su cargo solamente podrÆ ser catalogado como de trabajador oficial en cuanto estØ relacionado con la construcci(cid:243)n, conservaci(cid:243)n o sostenimiento de una obra pública”20.
13. El Auto 1360 de 2022 también precisó los conceptos de “construcci(cid:243)n y sostenimiento de obra”. Lo hizo en los siguientes términos: “Construcción: 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Laboral. Sentencia del 29 de octubre de 2014, SL15079-2014,
Radicaci(cid:243)n No. 45824. Fabricaci(cid:243)n, instalaci(cid:243)n, montaje, desmontaje o demolici(cid:243)n de estructuras, infraestructuras (de transporte, energØticas, hidrÆulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. // Sostenimiento: El conjunto de actividades orientadas a la conservaci(cid:243)n, renovaci(cid:243)n y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparaci(cid:243)n de base, transformaci(cid:243)n estructural, garant(cid:237)a de prolongación de su vida útil y engrandecimiento”.
14. Finalmente, el referido auto concluyó que, “en armonía con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, (i) las labores de servicios generales no tienen que ver con la construcci(cid:243)n y sostenimiento de obras pœblicas y (ii) quienes cumplen la funci(cid:243)n de preparaci(cid:243)n de alimentos
pueden ser catalogados como trabajadores oficiales si su actividad se dirige a la alimentaci(cid:243)n de personas que desarrollen labores de construcci(cid:243)n y mantenimiento”.
15. Regla de decisi(cid:243)n. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relaci(cid:243)n de trabajo con una entidad pœblica cuya regla general de vinculaci(cid:243)n sea la de empleado pœblico y no sea posible establecer, prima facie, que las funciones que desempeæ(cid:243) el demandante sean de aquellas taxativamente contempladas para quienes ostentan la categor(cid:237)a de trabajadores oficiales.
5. Caso concreto
16. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la causa judicial que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Gloria Estela Cuaji Julicue contra La Naci(cid:243)n —Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a Nacional de Colombia—, por medio de la cual solicita el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral, debe ser conocida por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, por las siguientes tres razones: 16.1. Gloria Estela Cuaji Julicue demanda a la Naci(cid:243)n —Ministerio de Defensa Nacional, Polic(cid:237)a Nacional—. La ciudadana pretende el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral, as(cid:237) como de prestaciones sociales y otros factores, de los que tambiØn pretende el pago. De este
modo, la demanda contiene pretensiones declarativas y reclamaciones pecuniarias derivadas de la declaratoria de una relaci(cid:243)n laboral con la parte demandada. 16.2. La Ley 62 de 1993 en sus art(cid:237)culos 5 y 10, establece que la Polic(cid:237)a Nacional es un cuerpo armado, de naturaleza civil, a cargo de la Naci(cid:243)n y adscrito al Ministerio de Defensa. De esta manera, se constata la naturaleza pœblica de la instituci(cid:243)n. AdemÆs, dicha instituci(cid:243)n estÆ compuesta, principalmente, por empleados pœblicos. 16.3. La demandante sostuvo que se desempeñó como “empleada domØstica con funciones de aseo en Æreas comunes, barr(cid:237)a y trapeaba las gradas del edificio, limpiaba las ventanas, y todas las puertas por la parte de afuera de cada apartamento, en la parte externa realizaba todo lo relacionado con la limpieza del jardín” 21 . De este modo, en concordancia con la normatividad relacionada (pÆrr. 11 y 14 supra) no es posible determinar que las labores de la demandante correspondieran a las de construcci(cid:243)n y mantenimiento (trabajadores oficiales) y, por tanto, no es posible desvirtuar la regla de vinculaci(cid:243)n general de la Polic(cid:237)a Nacional.
17. Por consiguiente, se cumplen los presupuestos seæalados en el Auto 1360 de 2022 para asignar la competencia a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, debido a “(i) la naturaleza de la parte pasiva de la controversia,
(ii) por regla general, el personal no uniformado de la Polic(cid:237)a Nacional estÆ compuesto por empleados pœblicos y (iii) no es posible establecer, prima facie, que las funciones de ‘servicios domésticos’ (aseo, limpieza y cocina) que asegur(cid:243) desarrollar la demandante fueran propias de [una] trabajador[a] oficial”
18. Conclusi(cid:243)n. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirÆ el presente 21 Expediente digital. 003Demandapdf, p. 2. conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de PopayÆn conocer la demanda formulada por Gloria Estela Cuaji Julicue. Por lo tanto, ordenarÆ remitir a ese despacho el expediente CJU-5654, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de PopayÆn y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de PopayÆn es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Gloria Estela Cuaji Julicue contra La Naci(cid:243)n —Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a
Nacional de Colombia. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente
CJU-5654 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de PopayÆn, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados en este trÆmite y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de PopayÆn. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General