CC - A1352-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1352-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1352-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1352/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1352 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3751
Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó ante el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín solicitud de ejecución de providencia judicial proferida por la misma entidad judicial.[1] En aquella, el Juzgado absolvióa la entidad de todas las pretensiones judiciales y condenó en costas a la demandante, la señora Gloria Elena Martínez Arango. La solicitud referida
pretende:
“1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho, que asciende a la suma de $877.803. 2. Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los
pretende:
“1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho, que asciende a la suma de $877.803. 2. Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3. Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo.”[2]
2. Mediante Auto del 2 de junio del 2022, el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso de ejecución y remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de
Medellín (reparto).
3. Para sustentar su decisión señaló que, conforme a los artículos 98, 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo puede conocer de algunos procesos ejecutivos reglados por Ley. En esta medida y dado que el proceso que se impulsa no se enmarca en tales supuestos y se adelanta contra un particular, este caso sobrepasa la órbita del Juez Contencioso
Administrativo.[3]
4. Remitido el caso a la Jurisdicción Ordinaria, fue repartido al Juzgado 13
Civil Municipal de Oralidad de Medellín.[4] Dicha autoridad, por medio de Autodel 15 de febrero de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicción para conocer
del asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional. En concreto señaló que, de conformidad con lo previsto en el Auto 008 de 2022 proferido por la Corte Constitucional, el Juez Administrativo tiene competencia para conocer de estos casos por tratarse de una condena impuesta por esta misma autoridad judicial.[5]5. Al interior de la Corte Constitucional, el expediente fue repartido por la Presidencia al magistrado sustanciador el 6 de junio de 2023 y remitido al despacho el 9 del mismo mes y año.[6]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8]
8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se
demuestra a continuación:
Presupuesto Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos
requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
Presupuesto Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9] El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil (el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín). Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere El asunto se origina en una controversia respecto una solicitud de ejecución deconstatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10] providencia judicial presentada por FOMAG. Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[11] Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.
Por un lado, el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín justificó su decisión en que conforme a los artículos 98, 104 y 297 CPACA, el Juez Contencioso tiene
competencia restringida para conocer de procesos ejecutivos específicos, sin que el presente caso este inmerso en los casos consagrados por la Ley. Asimismo, señaló que al ser un proceso contra persona natural debe ser la Jurisdicción Ordinaria quien ventile el asunto.
Por su parte, el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín manifestó que la competencia para conocer de una solicitud de ejecución dentro del mismo proceso corresponde al juez de conocimiento. Lo expuesto, con fundamento en el Auto 008 de 2022, proferido por la Corte Constitucional.
C. Asunto objeto de decisión y metodología
9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 22
Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones formuladas a continuación del proceso, en las cuales se solicite la ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por esta jurisdicción. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.D. La competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, promovidas dentro del proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022
10. La Sala Plena ha establecido que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de una providencia judicial condenatoria dictada por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, presentadas al interior del proceso en el que esa decisión judicial fue proferida y sin formular un proceso ejecutivo independiente, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, con independencia a la naturaleza del sujeto ejecutado. Es decir, sin importar si el cobro está dirigido hacia un particular o una entidad pública.
11. Esta postura fue formulada en Auto 008 de 2022.[12] En esa oportunidad, laCorte señaló que el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a los jueces de conocimiento de esa jurisdicción para conocer de las solicitudes de ejecución de las sentencias que ellos mismos han dictado, cuando así lo solicite el acreedor. Asimismo, señaló que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite al Código General del Proceso para aquellas cosas que no fueron reguladas expresamente por el Legislador en ese Código. El artículo 306 de ese cuerpo normativo establece que el acreedor, sin necesidad de formular demanda “[d]eberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”. Esta doctrina fue reiterada, entre otros, en el Auto 240 de 2023.[13]
12. Caso contrario ocurre en aquellos eventos en los que se pretende ejecutar una obligación derivada de una providencia judicial condenatoria proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de un particular, a través
de proceso ejecutivo independiente. En esos casos, mediante Auto 857 de 2021,[14] la Sala Plena estableció que el conocimiento de la demanda corresponde a laJurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en virtud de lo establecido en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.
13. Regla de decisión. Reiteración Auto 008 de 2022. La Corte Constitucional precisa que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.E. Caso concreto
14. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 13
Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022.
15. La Corte encuentra que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG ante el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín con el objetivo de que se ejecute la condena en costas proferida por el mismo juzgado. Ello significa
que corresponde a una solicitud de ejecución formulada al interior del mismo proceso en el que se profirió la sentencia condenatoria que pretende ejecutarse, la cual debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 298 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como del artículo 306 del Código General del Proceso.
16. La Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad Medellín.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3751 al Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presentedecisión a los interesados y al Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso con radicado 05001 33 33 022 2019 00457 00.[2] Expediente Digital CJU0003751, “1Demanda.pdf”, pp. 3-16.[3]Expediente Digital CJU0003751, “ 05RemiteCompetenciaf”, pp. 1-4.[4] Expediente Digital CJU0003751, “ 02ActaReparto ”, pp. 1-3.[5] Expediente Digital CJU0003751, “ 03AutoConflictoCompetenciaEjecucionSentenciaAdministrativo.pdf ”, pp. 1-5. [6] Expediente digital CJU-3505, “03CJU-3505 Constancia de Reparto”, p. 1.
[7] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). [11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha
rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.[12] Expediente CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.[13] Expediente CJU-2298. M.P. Juan Carlos Cortés González.[14] Expediente CJU-328. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.