CC - A1353-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1353-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1353-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1353/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 1353 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3756
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el Ministerio de educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), solicitó la ejecución de la sentencia del 24 de agosto de 2017[1], así como del auto del 28 de agosto de 2019, ante el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, [2] autoridad judicial que emitió dichas decisiones dentro de un proceso ordinario[3]. La petición se dirigió en contra de la señora Liliana Stella Londoño Saldarriaga, demandante del
proceso primigenio. En la referida solicitud, el FOMAG pretendió, entre otras, que (i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el juzgado en favor de la entidad; y (ii) se ordene a la ejecutada el pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas y de las costas del proceso ejecutivo. El 18 de agosto de 2021, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín dispuso librar mandamiento ejecutivo.[4]
2. Por medio del auto del 1 de junio de 2022, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente para que fuera conocido por los Juzgados Civiles Municipales de Medellín (reparto). Lo anterior, argumentando que conforme los artículos 104 y 298 de la Ley 1437 de 2011,[5] el juzgado es competente para conocer de los procesos ejecutivos de sentencias debidamente ejecutoriadas y proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales el Estado haya sido condenado.
Adicionalmente, indicó que, en aplicación del inciso 2 del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria será la competente para conocer de los asuntos que no le sean atribuidos a otra jurisdicción, en virtud de la Constitución o de la ley[6]. Para sustentar su tesis, el juzgado se refirió al pronunciamiento contenido en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional[7].
3. Declarada la falta de competencia, el 14 de julio de 2022, le fue asignado el proceso ejecutivo por reparto al Juzgado Trece Civil
pronunciamiento contenido en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional[7].
3. Declarada la falta de competencia, el 14 de julio de 2022, le fue asignado el proceso ejecutivo por reparto al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín[8], el cual, a su vez, mediante auto del15 de febrero de 2023 declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicción y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. El Juzgado Trece Civil de Oralidad de Medellín indicó que “(…) el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponden a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del Código General del Proceso, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre y cuando se hagan del mismo proceso de conocimiento”[9]. Lo anterior, fue sustentado por el juzgado con base en el Auto 008 de 2022 de la Corte
Constitucional[10].
4. El 28 de febrero de 2023, la secretaría del Juzgado Trece Civil de Oralidad de Medellín remitió el expediente a la secretaría de esta Corporación.[11] En sesión virtual del 6 de junio de 2023, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 9 de junio siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de
Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.[12]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.[12]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
6. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[13] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentesjurisdicciones;[14] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[15] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[16]
7. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de
distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra Liliana Stella Londoño Saldarriaga (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín se refirió los artículos 104 y 298 del CPACA y al artículo 12 de la Ley 270 de 1996, y a las consideraciones contenidas en el auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional No. 857 del 27 de octubre de 2021[17]. Por su parte, el Juzgado Trece Civil de Oralidad de Medellín mencionó los artículos 104.6, 298 y 306 del CPACA, y el artículo 206 del Código General del Proceso, lo anterior, sumado a la subregla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022[18] (presupuesto normativo).
3. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Dicha jurisdicción es la competente para conocer la demanda presentada porel Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reiteración Auto 008 de 2022[19]
8. Mediante Auto 857 de 2021,[20] la Sala Plena estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297
Sociales del Magisterio. Reiteración Auto 008 de 2022[19]
8. Mediante Auto 857 de 2021,[20] la Sala Plena estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción. Por el contrario, cuando se trata de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a una entidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.
9. Adicionalmente, en el Auto 008 de 2022[21] esta Corporación estableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin
necesidad de formular una nueva demanda. Por su parte, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentra actualmente vigente,[22] estableció: “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento.” (Énfasis fuera del texto original).
10. Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó: “(…) tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de unasolicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.”[23]
11. El asunto es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en la medida en la que el FOMAG presentó una “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra de Liliana Stella Londoño Saldarriaga, por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado
Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín a cargo de la demandada, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente, adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a un particular en el marco de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual, se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en relación con el mismo proceso judicial. Por lo tanto, esta Corporación, teniendo en cuenta el principio de economía procesal, resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín conocer del asunto bajo estudio. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
4. Regla de decisión
12. Tal como se advirtió en el Auto 008 de 2022[24], “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.”III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones y DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución formulada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contra Liliana Stella Londoño Saldarriaga. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3756 al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Sentencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 24 de mayo de 2019. [2] Documento digital “01Demanda.pdf". [3] Documento digital “01SentenciaLiquidacionCostas.pdf”. [4] Documento digital “01Demanda.pdf”. [5] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [6] Ibidem. [7] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Documento digital “02ActaReparto.pdf”. [9] Documento digital “03AutoConflictoCompetenciaEjecucionSentenciaAdministrativo.pdf”. [10] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Documento digital “02CJU-3756 Correo Remisorio.pdf”. [12] Documento digital “03CJU-3756 Constancia de Reparto.pdf”. [13] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). [16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos (2) autoridades judiciales, alguna de ellas no ha
rechazado su competencia o ha manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [17] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [18] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [19] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [21] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [22] El artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo con su artículo 86, “[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. [23] Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [24] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.