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CC - A1354-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1354-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1354-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1354/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1354 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3857

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeinticuatro Civil Municipal de Oralidad deMedellín y el Juzgado Sexto AdministrativoOral de Medellín

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio (en adelante, FOMAG) – La Nación presentó solicitud deejecución de providencia judicial ante el Juzgado Sexto Administrativo Oraldel Circuito de Medellín, autoridad judicial que emitió sentencia de primerainstancia con radicado 05001333300620170045100. La solicitud se dirigió encontra de José David Bernal Campuzano, demandante en el procesoprimigenio. En la referida petición, FOMAG pretendió que: “(i) se libremandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por elDespacho en auto del 03 de diciembre de 2021 por el valor de $1.108.526 depesos, (ii) se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratoriossobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitidahasta la fecha de pago, (iii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”[1]. 2. Mediante providencia del 13 de febrero de 2023, el Juzgado SextoAdministrativo Oral del Circuito de Medellín (i) declaró la falta de jurisdicciónpara conocer de la demanda ejecutiva y (ii) ordenó la remisión del expediente alos Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiplede Medellín. Indicó que “acogiendo la posición adoptada por la Sala Plena dela Corte Constitucional […] estima que la autoridad competente para conocerdel presente proceso ejecutivo […] es el Juez Civil Municipal de Pequeñas

Causas y Competencia Múltiple de Medellín - Reparto”[2]. Para llegar a estaconclusión, analizó los artículos 104, 168 y 297 del CPACA, el artículo 136 delCGP, y el auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. 3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimientocorrespondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín,el cual, mediante auto de 10 de marzo de 2023, (i) declaró la falta dejurisdicción para conocer la solicitud de ejecución de sentencia judicial, (ii)propuso conflicto negativo de jurisdicciones al Juzgado Sexto AdministrativoOral de Medellín y (iii) remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[3]. Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 104.6,298 y 306 del CPACA, el artículo 306 del CGP, y el Auto 008 de 2022 de laCorte Constitucional, “[…] es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquelque profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esasolicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado […]”[4]. 4. Mediante oficio del 13 de marzo de 2023, el Juzgado Veinticuatro CivilMunicipal de Oralidad de Medellín remitió el expediente la CorteConstitucional, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[5]. 5. El 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 9 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[6].

II. CONSIDERACIONES

de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[6].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoVeinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado SextoAdministrativo Oral de Medellín, la cual versa sobre la competencia paraconocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la última autoridadmencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si lacontroversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos,reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución desentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridadjudicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5infra).3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9].

2. Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.Esto es así por las siguientes razones:

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, en tanto enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) elJuzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín, que forma parte dela jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el JuzgadoVeinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que integra la

jurisdicción ordinaria[12].

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la solicitud deejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolversepor medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido aque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones deíndole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecende competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra).

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución deprovidencias judiciales en las que se reclame el pago de condenasimpuestas por parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

10. En el Auto 008 de 2022[13], la Corte Constitucional estableció lasiguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecuciónde condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

11. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 delCGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución acontinuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En estesentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias“pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro delmismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o

independiente” [14]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es,aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esasolicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco delas solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no puedenimponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.5. Caso concreto

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena consideraque la solicitud de ejecución de providencia presentada por el FOMAG debeser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud delos artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP. Esto por cuanto:(i) el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de condena, en el marco deun proceso ordinario, que no configura una nueva demanda ejecutiva parahacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretendeejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Entales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de 2022, la SalaPlena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demandasub examine es el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín y, por lotanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3857 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado SextoAdministrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competentepara conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de José DavidBernal Campuzano.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3857 al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Ausente con permisoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] C f r . Expediente Electrónico. 01SolicEjecucionProvidencia1.pdf . f. 3 y 4. [2] Expediente Electrónico. 05Remite.pdf f. 3. [3] Expediente Electrónico. 033.2022-0877Auto20221024ConflictoCompetencia.pdf. pdf. f. 7. [4] Ib. f. 5. [5] Expediente Electrónico. 02CJU-3857 Correo Remisorio.pdf [6] Expediente electrónico. 03CJU-3857 Constancia de Reparto.pdf [7] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [8] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [9] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de

2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [10] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [11] Id. [12] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [13] Expediente CJU-320. [14] A parr del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demandaejecuva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su

especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecuvos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a unparcular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administravo. Lo anterior, de conformidad con los arculos 12 de laLey 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

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