CC - A1354-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1354-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1354/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos promovidos por entidades pœblicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del t(cid:237)tulo a ejecutar
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1354 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5724
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
BogotÆ D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES §1. El Instituto Financiero de Casanare (el “IFC”), a través de apoderada, interpuso demanda ejecutiva de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a en contra de Mar(cid:237)a del Transito Guerrero Rodr(cid:237)guez, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 4.568.200, que corresponden al capital adeudado junto con los respectivos intereses corrientes y moratorios, en virtud del pagarØ No. 4122965 que suscribi(cid:243) la demandada en favor del IFC el 14 de marzo de
20221. Igualmente, solicit(cid:243) seguir adelante con la ejecuci(cid:243)n, avaluar y subastar los bienes que se llegaren a embargar, para que con su producto se pague el crØdito y las costas adeudadas2. §2. Como fundamento de sus pretensiones, en el escrito de la demanda el
IFC mencion(cid:243) los siguientes hechos3: (i) La seæora Mar(cid:237)a del Transito Guerrero Rodr(cid:237)guez, en calidad de deudora, suscribi(cid:243) y acept(cid:243) en favor del IFC el pagarØ No. 4122965 del 14 de marzo de 2022 por la suma de $ 3.000.000 pesos, junto con su respectiva carta de instrucciones. (ii)El IFC precis(cid:243) que el plazo del crØdito fue fijado en 24 meses pagaderos en cuotas mensuales consecutivas, con la primera cuota como inicio del plazo el 15 de abril de 2022 y como fecha final de la obligaci(cid:243)n el 15 de marzo de 2024. Igualmente, se indic(cid:243) que se pact(cid:243) la tasa del 24.45% efectivo anual como intereses remuneratorios, y como intereses moratorios la tasa mÆxima moratoria legalmente permitida. 1 Expediente digital CJU-5724. Documento digital: “002Demanda.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital CJU-5724, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Ibidem. 3 Ibidem. (iii) El IFC manifest(cid:243) que la parte demandada realiz(cid:243) pagos parciales al capital de su crØdito por la suma de $ 294.947 pesos. Sin embargo,
se indic(cid:243) que la obligaci(cid:243)n se hizo exigible el 15 de junio de 2022 ascendiendo el capital a $ 2.705.028 pesos, en la medida en la que, a partir de la mencionada fecha, la parte demandada incumpli(cid:243) con el pago de las cuotas pactadas, seguro de vida e intereses corrientes y moratorios. Por lo anterior, el IFC indicó que “dado que la obligación esta vencida no se hace uso de la cláusula aceleratoria”4. §3. Inicialmente, el asunto le correspondi(cid:243) 5 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare6, autoridad judicial que mediante Auto del 23 de mayo de 20247 inadmiti(cid:243) la demanda por considerar que no era claro si la obligaci(cid:243)n que se pretende cobrar proviene de un contrato de mutuo o, en general, si tiene origen en cualquier fuente contractual8. Por lo anterior, el 31 de mayo de 2024 el IFC present(cid:243) escrito de subsanaci(cid:243)n de la demanda, en el cual, indicó puntualmente lo siguiente: “PRIMERO. De conformidad con el numeral primera del auto que inadmite la demanda, me permito indicar que estamos ante un contrato de mutuo o prØstamo, el cual estÆ garantizado por un t(cid:237)tulo valor PagarØ, que la seæora MAR˝A DEL TRANSITO GUERRERO RODR˝GUEZ, en calidad deudora suscribi(cid:243) y aceptó en favor de mi mandante (…)”9. §4. Posteriormente, mediante Auto del 6 de junio de 202410, el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer la demanda y remiti(cid:243) el proceso a reparto de los juzgados administrativos de Yopal, Casanare.11 Argument(cid:243) que, de conformidad con el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 (“CPACA”), la ejecución de los contratos en los que una de las partes es una entidad pœblica, corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, lo anterior, sin perjuicio de la excepci(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 105 del CPACA en el que se excluyen del conocimiento de esta jurisdicci(cid:243)n las controversias surgidas de la actividad negocial y contractual de las entidades pœblicas que tiene la categor(cid:237)a de entidad financiera12. De esta forma, cit(cid:243) los Autos 60913 y 4 Ibid. 5 Reparto realizado el 8 de mayo de 2024. 6 Documento digital: “001ActaRepartoJ03Civil.pdf”. 7 Documento digital: “006AutoInadmiteDemanda.pdf”. 8 Ibid. 9 Documento digital: “007SubsanacionDemanda.pdf”. 10 Documento digital: “008AutoRechazaDemandaJurisdiccion.pdf”. 11 Ibid. 12 Ibid. 55414 de 2023 de la Corte Constitucional, para afirmar que el IFC no tiene naturaleza de entidad pœblica financiera y, por lo tanto, la competencia para conocer de la ejecuci(cid:243)n de sus contratos recae en la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo15. §5. Sumado a lo anterior, precis(cid:243) que, de acuerdo con el Auto 403 de
202116 de la Corte Constitucional, cuando la controversia se funde en un t(cid:237)tulo valor y aquel tiene relaci(cid:243)n en un contrato suscrito por una entidad pœblica, la competencia sobre el asunto recae en la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo17. Igualmente, precis(cid:243) que, conforme al Auto 553 de 202218 de la Corte Constitucional, incluso en los casos en los que se tiene duda sobre si el t(cid:237)tulo valor proviene o no de un contrato pœblico, la competencia ha sido asignada a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo19. Por lo anterior, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare, consider(cid:243) que, debido a que en el escrito de subsanaci(cid:243)n de la demanda se indic(cid:243) que el origen del t(cid:237)tulo valor es un contrato de mutuo, donde el IFC ostenta la calidad de acreedor, la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la demanda20. §6. Surtido el nuevo reparto21, el asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare22. Mediante Auto del 16 de julio de 202423 declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n, propuso conflicto negativo y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia24. Argument(cid:243) que, el art(cid:237)culo 104 del CPACA establece la competencia en la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo para conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades
pœblicas, al igual que el art(cid:237)culo 297 del mismo c(cid:243)digo enuncia los t(cid:237)tulos ejecutivos que son conocimiento de dicha jurisdicci(cid:243)n25. Igualmente, precis(cid:243) que en el Auto 554 de 2023 26 de la Corte Constitucional, se asign(cid:243) 13 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez. 14 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 15 Documento digital: “008AutoRechazaDemandaJurisdiccion.pdf”. 16 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Documento digital: “008AutoRechazaDemandaJurisdiccion.pdf”. 18 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 19 Documento digital: “008AutoRechazaDemandaJurisdiccion.pdf”. 20 Ibid. 21 Reparto realizado el 28 de junio de 2024. 22 Documento digital: “013ActaRepartoJuzgado5Adtivo.pdf”. 23 Documento digital: “015AutoFaltadeJurisdicci(cid:243)n.pdf”. 24 Ibid. 25 Ibid. 26 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. competencia a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo sobre aquellas demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades pœblicas27. §7. En consecuencia, el juzgado indic(cid:243) que, en el presente caso, se busca la ejecuci(cid:243)n de un t(cid:237)tulo valor, espec(cid:237)ficamente del pagarØ No. 4122965, suscrito el 14 de marzo de 2022 por la demandada, correspondiente a una cantidad de dinero recibida como prØstamo o crØdito efectuado por el IFC; el cual, es un
supuesto que no se encuentra listado en el art(cid:237)culo 297 del CPACA y no tiene origen en una actividad contractual o contrato estatal28. Por otra parte, el juzgado consider(cid:243) que no se evidencia la existencia de una relaci(cid:243)n contractual entre las partes en disputa, pues la obligaci(cid:243)n que se pretende ejecutar por parte de la entidad pœblica deriva de una operaci(cid:243)n mercantil que no se relaciona con un contrato estatal o una controversia de esta (cid:237)ndole29. §8. El 19 de julio de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporaci(cid:243)n30. En sesi(cid:243)n virtual del 26 de julio de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera31. El 30 de julio de 2024, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a travØs del Sistema de Informaci(cid:243)n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR32.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia §9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 27 Documento digital: “015AutoFaltadeJurisdicci(cid:243)n.pdf”.
28 Ibid. 29 Ibid 30 Documento digital: “02CJU-5724 Correo Remisorio.pdf”. 31 Documento digital: “03CJU-5724 Constancia de Reparto.pdf”.
32 Ibid.
2. En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver §10. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones33: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones 34 ; (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional35; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa36. §11. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, que pertenece a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare, que pertenece a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad Civil
(presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a presentada por el IFC en contra de
Mar(cid:237)a del Transito Guerrero Rodr(cid:237)guez (presupuesto objetivo) en la que se pretende librar mandamiento de pago por la suma de $ 4.568.200 pesos que corresponden al capital adeudado junto con los respectivos intereses corrientes y moratorios, en virtud del pagarØ No. 4122965 que suscribi(cid:243) la demandada en favor del IFC el 14 de marzo de 2022; y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de (cid:237)ndole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo). Espec(cid:237)ficamente, el Juzgado 33Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. A.V. JosØ Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas R(cid:237)os. 34 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. 35 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n).
36 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare, cito los art(cid:237)culos 104.6 y 105 del CPACA y los Autos 403 de 202137, 553 de 202238, 60939 y 55440 de 2023 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, cit(cid:243) los art(cid:237)culos 104 y 297 del CPACA, e hizo referencia al Auto 554 de 202341 de la Corte Constitucional.
3. La competencia para conocer procesos ejecutivos promovidos contra entidades pœblicas42 §12. El numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA seæala que, a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados contra alguna entidad pœblica y cuyo origen es un contrato suscrito por estas entidades. En efecto, en esta disposici(cid:243)n se seæala que, dentro de los Æmbitos de competencia de esta jurisdicci(cid:243)n se encuentran los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de
laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En consonancia con ello, el numeral 3 del art(cid:237)culo 297 del mismo C(cid:243)digo, establece que “prestarÆn mØrito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garant(cid:237)as, junto con el acto administrativo a travØs del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidaci(cid:243)n del contrato, o cualquier acto proferido con ocasi(cid:243)n de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones” (Ønfasis fuera del texto original). §13. Por su parte, en virtud de la clÆusula residual de competencia establecida en el art(cid:237)culo 15 del CGP, la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estØn atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicci(cid:243)n. §14. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha dirimido diferentes conflictos de jurisdicci(cid:243)n suscitados con ocasi(cid:243)n de procesos 37 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 38 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 39 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez. 40 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 41 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 42 Se reiteran las consideraciones del Auto 1209 de 2024. M.P Diana Fajardo Rivera.
ejecutivos contra entidades pœblicas y ha diferenciado al menos tres escenarios: (i) cuando hay certeza de que el t(cid:237)tulo valor se deriva de un contrato estatal; (ii) cuando hay certeza de que el t(cid:237)tulo valor no tiene relaci(cid:243)n alguna con un contrato estatal; y, (iii) cuando no cuenta con elementos suficientes para determinar con certeza la existencia o inexistencia de un contrato estatal que origina el t(cid:237)tulo valor. §15. As(cid:237), en el Auto 403 de 202143 la Corte Constitucional dirimi(cid:243) un conflicto interjurisdiccional en el marco de una demanda ejecutiva presentada por un particular contra la ESE Hospital San Antonio de Soata por la mora en el pago de unas facturas por parte de esta œltima; las cuales, ten(cid:237)an por origen un contrato de suministro suscrito entre ambas partes. En este Auto se estableció como regla de decisión que, “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en t(cid:237)tulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicci(cid:243)n competente serÆ la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.” §16. Lo anterior, en l(cid:237)nea con lo dispuesto, entre otras, en la Sentencia C-388 de 1996 44 y SU-242 de 2015 45 , esta Corporaci(cid:243)n ha reconocido que, “independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos, en los que sea
parte una entidad pública, son, por definición, contratos estatales”. Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha definido a los contratos estatales como “negocios jurídicos mediante los cuales un sujeto particular u otra entidad del Estado (llamada contratista) se obliga con la otra (entidad contratante) a una determinada prestaci(cid:243)n (dar, hacer o no hacer), mientras que esta œltima se obliga a pagar un precio o remuneraci(cid:243)n en contraprestación a la prestación del contratista”46. §17. Posteriormente, en el Auto 1027 de 202147, en el marco de una demanda ejecutiva interpuesta por un particular contra la ESE Santa Lucia del 43 Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 44 Sentencia C-388 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az. 45 Sentencia SU-242 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 46 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 8 de marzo de 2017. M.P. Edgar GonzÆlez L(cid:243)pez. 47 M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os. Municipio de Cajamarca, respecto de una factura48 sobre la que, no exist(cid:237)an los elementos necesarios que acreditaran su relaci(cid:243)n con un presunto contrato estatal suscrito entre las partes, la Corte Constitucional asign(cid:243) la competencia para su cobro a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. Como sustento de esta decisi(cid:243)n, esta Corporación estableció que “en virtud del art(cid:237)culo 15 del CGP y las
disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del C(cid:243)digo de Comercio, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, serÆ competente de conocer los procesos ejecutivos basados en t(cid:237)tulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relaci(cid:243)n, el litigio involucra un tercero al cual se le endos(cid:243) o transfiri(cid:243) el título.”49 §18. En esa misma l(cid:237)nea, en el Auto 553 de 202250 la Corte analiz(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n asociado a una demanda ejecutiva interpuesta por un particular contra la Gobernaci(cid:243)n de BoyacÆ por medio de la cual pretend(cid:237)a la ejecuci(cid:243)n de una factura cambiaria de venta de medicamentos. Sin embargo, en el expediente no reposaba ninguna prueba que permitiese afirmar que se estaba frente a un contrato estatal como antecedente de estas facturas. A la luz de estos hechos, esta Corporación estableció como regla de decisión que “la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas (…) en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t(cid:237)tulo valor que se pretende ejecutar”51 (Ønfasis fuera del texto original). §19. En suma, con base en las providencias reseæadas l(cid:237)neas atrÆsAutos 403
de 2021, 1027 de 2021 y 553 de 2022se tiene que, en los conflictos de jurisdicci(cid:243)n suscitados con ocasi(cid:243)n de procesos ejecutivos derivados de t(cid:237)tulos valores que pudieran tener relaci(cid:243)n con contratos estatales, en los que se encuentre de por medio una entidad pœblica, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del t(cid:237)tulo valor que se pretende ejecutar y, ii) en caso de que no tuviera certeza sobre la existencia o inexistencia de un v(cid:237)nculo contractual previo que sirviere de antesala entre la entidad pœblica y el particular, el asunto es de 48 Es importante tener en cuenta que en este caso la Corte Constitucional constat(cid:243) el accionante hab(cid:237)a iniciado un proceso ejecutivo contra la ESE Santa Lucia del municipio de Cajamarca, sobre otras facturas adicionales; sin embargo, estas fueron conocidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, en atenci(cid:243)n a que era claro que estas se derivaban de un contrato estatal. 49 Auto 1027 de 2021. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os. 50 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 51 Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. conocimiento de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una controversia que pudiese involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pœblica sujeta al derecho administrativo.
4. Naturaleza jur(cid:237)dica del Instituto Financiero de Casanare.
Reiteraci(cid:243)n de los Autos 55452 y 61853 de 2023 en donde se resolvi(cid:243) una controversia que involucraba a esta entidad54. §20. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No.009 del 16 de agosto de 202255, en donde se realizaron algunas modificaciones a los Estatutos Sociales del Instituto Financiero de Casanare 56 , esta entidad corresponde a una empresa de gesti(cid:243)n econ(cid:243)mica de carÆcter departamental, sometida al rØgimen jur(cid:237)dico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dotada con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa, patrimonio propio y vinculada a la Secretar(cid:237)a de desarrollo econ(cid:243)mico, agricultura, ganader(cid:237)a y medio ambiente de la Gobernaci(cid:243)n de Casanare. §21. Adicionalmente, tiene por objeto el fomento del desarrollo econ(cid:243)mico y social del departamento de Casanare, a travØs de la prestaci(cid:243)n de servicios financieros, empresariales y de gesti(cid:243)n de proyectos. Bajo ese supuesto, y, conforme al material obrante en el expediente, se puede concluir que el Instituto Financiero de Casanare es una entidad pœblica departamental que ejecuta acciones y operaciones relacionadas con la promoci(cid:243)n de proyectos para el desarrollo econ(cid:243)mico y social del departamento de Casanare. §22. A su vez, en los Autos 55457 y 618 de 202358, la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n se pronunci(cid:243) sobre casos en donde el IFC hacia parte del litigio.
En la primera de estas providencias, esta Corporaci(cid:243)n conoci(cid:243) de una demanda presentada por el IFC contra una persona natural por el presunto incumplimiento de un contrato de ganado en participaci(cid:243)n. Por su parte, en la segunda decisi(cid:243)n referida, el IFC fue demandado por la Asociaci(cid:243)n de Palmicultores del Charte (Asopalcharte), como consecuencia de su presunto 52 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 53 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 54 Consideraciones tomadas del Auto 1280 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 55 “Por medio del cual se modifican los Estatutos del Instituto Financiero de Casanare”. 56 Creado mediante Decreto No. 107 del 27 de julio de 1992 y reorganizada por el Decreto No. 0073 del 30 de mayo de 2002. 57 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 58 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. incumplimiento de un contrato de cuentas en participaci(cid:243)n. En ambos casos se asign(cid:243) la competencia a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, puesto que en el acto de constituci(cid:243)n del IFC no consta que sea una entidad financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia; por lo que, no resultaba procedente aplicar la excepci(cid:243)n dispuesta en el numeral 1 del art(cid:237)culo 105 del CPACA.
5. La competencia para conocer la demanda presentada por el Instituto Financiero de Casanare en contra de Mar(cid:237)a del Transito Guerrero Rodr(cid:237)guez recae en la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso
Administrativo. §23. De conformidad con los hechos descritos en la presente providencia, los cuales, exponen la causa que dio origen a la controversia de la referencia, y teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas previamente, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para tramitar el proceso ejecutivo promovido por el IFC. §24. Lo anterior, en la medida en la que no se cuenta con elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes. De esta forma, la controversia presentada puede involucrar actos o contratos suscritos por una entidad pœblica, los cuÆles se encontrar(cid:237)an sujetos al derecho administrativo y, por consiguiente, se debe asignar la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. §25. En concreto, si bien la parte demandante anunci(cid:243) en el escrito de subsanación de la demanda que “(…) estamos ante un contrato de mutuo o préstamo, el cual está garantizado por un título valor Pagaré (…)59, lo cierto es que en los anexos de la demanda solo aport(cid:243) el t(cid:237)tulo valor denominado “pagaré”, la carta de instrucciones del mismo, un estado de cuenta que muestra la trazabilidad de los pagos y valores adeudados por la demandada al IFC60, y la solicitud de crØdito de persona natural radicada por Guerrero Rodr(cid:237)guez. Sin embargo, no se evidencia la existencia de un contrato estatal, en este caso, de crØdito o mutuo, que haya sido suscrito entre las partes de la
demanda, lo anterior, teniendo en cuenta que los contratos estatales gozan de 59 Documento digital: “007SubsanacionDemanda.pdf”. 60 Documento digital: “003AnexosDemanda.pdf”. la solemnidad de constar por escrito de acuerdo con el art(cid:237)culo 39 de la Ley 80 de 199361. §26. Por lo tanto, se observa que la suscripci(cid:243)n del pagarØ No. 4122965 pudiera tener como causa la existencia de un contrato entre las partes, el cual, corresponder(cid:237)a a un mutuo con intereses. Sin embargo, no se tiene certeza de la existencia de ese contrato o de un contrato similar, lo anterior, porque no fue aportado un documento con dichas caracter(cid:237)sticas como anexo de la demanda. §27. Ahora bien, conforme a la postura recogida en los Autos 554 y 618 de 2023 mencionados en esta providencia, es claro que la naturaleza del IFC es la de una entidad pœblica que no goza de la calidad de entidad financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, raz(cid:243)n por la que sus actos o contratos no se encontrar(cid:237)an incursos dentro de la excepci(cid:243)n dispuesta en el numeral 1 del art(cid:237)culo 105 del CPACA. Lo anterior, debe tenerse en cuenta, incluso en el escenario donde se tuviera certeza de la existencia de un contrato estatal entre las partes. §28. En consecuencia, esta Corporaci(cid:243)n resolverÆ el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, conocer de la demanda presentada por el Instituto Financiero
de Casanare en contra de Mar(cid:237)a del Transito Guerrero Rodr(cid:237)guez. La Sala ordenarÆ remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados. §29. Regla de decisi(cid:243)n. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades pœblicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere 61 “ART˝CULO 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarÆn por escrito y no requerirÆn ser elevados a escritura pœblica, con excepci(cid:243)n de aquellos que impliquen mutaci(cid:243)n del dominio o imposici(cid:243)n de gravÆmenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. Las entidades estatales establecerÆn las medidas que demande la preservaci(cid:243)n, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.” (Resaltado por fuera del texto). certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t(cid:237)tulo valor que se pretende ejecutar.62”
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare, y, en ese sentido, DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Instituto Financiero de Casanare en contra de Mar(cid:237)a del Transito Guerrero Rodr(cid:237)guez. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5724 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, para
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