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CC - A1355-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1355-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1355-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1355/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos relacionados con actos protocolizados por particulares

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1355 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3858

Conflicto de competencia suscitado por el JuzgadoÚnico Promiscuo Municipal de El Hobo, Huila y elJuzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito deNeiva

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2022, la señora Argelia Zamora García, por medio deapoderado judicial, presentó ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Hobo,Huila, demanda verbal declarativa contra el señor Luis Carlos Zamora y las señorasYesica Andrea Zamora Osorio y Yuri Lorena Zamora Osorio. Su pretensiónprincipal era la “NULIDAD ABSOLUTA del acto jurídico LIMITACION ALDOMINIO – afectación a vivienda familiar entre LUIS CARLOS ZAMORA YDORIS OSORIO PUENTES efectuada mediante resolución 145 del 16 de Agostode 2005 del Municipio de Hobo y ACTO JURIDICO COMPRAVENTA de LUISCARLOS ZAMORA a sus hijas YESICA ANDREA ZAMORA OSORIO Y YURILORENA ZAMORA OSORIO, realizada (sic) mediante escritura pública No. 1504del 27 de Agosto de 2015 de la Notaria Primera (1) de Neiva. Anotaciones No. 004y 007 registradas en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.

200183686 de la ORIP de Neiva.”[1]

2. Lo anterior, dado que, según la demandante, “[m]ediante resolución 145 del16 de Agosto de 2005 el municipio de Hobo, cedió (sic) a título gratuito de bienesfiscales a favor de LUIS CARLOS ZAMORA, el bien inmueble ubicado en Hobo enla Calle 6 No. 5 – 14 Barrio Las mercedes identificado con la Matricula No. 200-183686 de la ORIP de Neiva.” Posteriormente, afirmó que “[e]l socio LUISCARLOS ZAMORA, Teniendo vigente el vínculo matrimonial [con la señora NirsaGarcía Castro] procedió a constituir una UNON (sic) MARITAL con la señoraDORIS OSORIO PUENTES, para limitar el DOMINIO acto jurídico efectuadomediante resolución 145 del 16 de Agosto de 2005 del Municipio de Hobo,anotación No. 004 del Registro Instrumentos públicos (sic) de Neiva. matricula inmobiliaria No. 200-183686 de la ORIP de Neiva.”[2] Y, finalmente, señaló que“[p]rocedió a efectuar el acto jurídico COMPRAVENTA de LUIS CARLOSZAMORA a sus hijas YESICA ANDREA ZAMORA OSORIO Y YURI LORENAZAMORA OSORIO, realizada mediante escritura pública No. 1504 del 27 deAgosto de 2015 de la Notaria Primera (1) de Neiva. anotación y 007 registradas enel bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-183686 de la

ORIP de Neiva.”[3] De lo anterior, comentó que el inmueble referido hacía partede la masa conyugal constituida por el matrimonio celebrado entre los señores LuisCarlos Zamora y Nirsa García Castro, el cual estaba vigente al momento delfallecimiento de la contrayente, generando que la señora Argelia Zamora Garcíaconsidere tener interés legítimo sobre el inmueble, al preciarse heredera de la causante.[4]

3. Una vez repartido el asunto, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de ElHobo, Huila, mediante Auto del 23 de enero de 2023, rechazó la demanda por faltade jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos deNeiva. Afirmó que, “como lo que pretende claramente la parte actora es la nulidadde un acto administrativo del orden municipal, este asunto debe ser conocido enprimera instancia por los señores Jueces Administrativos-Reparto de la ciudad deNeiva, motivo por el cual y al tenor del segundo inciso del artículo 90 del CGP se rechazará la demanda y se procederá a su envío.”[5] En ese sentido, fundamentósu postura en lo preceptuado por los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[6] referente a lanulidad de actos administrativos de carácter general y específico, respectivamente,anotando que esta clase de procesos son competencia de los jueces administrativos,

de conformidad con el artículo 155 ibidem.[7]

4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral delCircuito de Neiva, el cual, a través de providencia del 3 de marzo de 2023, propusoconflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el proceso a laCorte Constitucional para que dirimiera la colisión suscitada. Sostuvo que “[l]aCorte Constitucional ha dirimido conflictos entre la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo y la Jurisdicción Ordinaria Civil, en asuntos relacionados con lanulidad del acto contenido en una escritura pública, estableciendo que sólo seráconocimiento de la primera si el contenido constituye un acto administrativo o unacuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal, de lo contrario,será competencia de la Jurisdicción Ordinaria en atención a la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del CGP.”[8] De esta manera, despuésde citar el Auto 285 de 2022 proferido por la Corte Constitucional, señaló que losactos demandados tienen relación con la limitación al dominio por la afectación avivienda familiar, sin que obre documento en la demanda en el que se encuentreuna manifestación unilateral de la voluntad de la administración o un acuerdo devoluntades en el que intervenga una entidad estatal, sino que, por el contrario, laspartes que integran los documentos demandados son particulares, por lo queconsideró que la controversia escapa de la competencia de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.[9]

5. Mediante sesión virtual del 6 de junio de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 9 de junio siguiente.[10]II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución

encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 9 de junio siguiente.[10]II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12]

7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que serequieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entrejurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como sedemuestra a continuación:

Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13] El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[14] Existe una controversia entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Hobo, Huila, y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda presentada por la señora Argelia Zamora García contra el señor Luis Carlos Zamora y otras (supra 1). Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[15] Tanto el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Hobo, Huila, como el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 y 4).

C. Asunto objeto de decisión y metodología

8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el JuzgadoÚnico Promiscuo Municipal de El Hobo, Huila, y el Juzgado Sexto AdministrativoOral del Circuito de Neiva. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Corporaciónsobre la competencia para conocer las demandas que pretenden la nulidad delcontenido de una escritura pública. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

D. La competencia para conocer las demandas que pretenden la nulidad delcontenido de una escritura pública. Reiteración Auto 241 de 2022

6. En el Auto 241 de 2022, la Sala Plena estableció que cuando se pretende lanulidad del contenido de una escritura pública, la demanda será conocida por laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo si el contenido constituye un actoadministrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal,de lo contrario, será conocida por la Jurisdicción Ordinaria en virtud de la reglaresidual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.La Corte Constitucional ha llegado a esta conclusión al considerar que la escriturapública es “un instrumento que contiene declaraciones realizadas ante el notario yque debe distinguirse la misma de su contenido, pues pueden ser enjuiciados demanera independiente y cuentan con causales de nulidad diferentes”, de

conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto 960 de 1970[16] y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[17] y el Consejo de Estado.[18]

7. En ese sentido, la Corte Constitucional señaló que el contenido de una escriturapública puede ser objeto de enjuiciamiento por parte de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, siempre y cuando: (i) consista en una declaracióntendiente a producir efectos jurídicos, independiente de su protocolización; y (ii) elcontenido sea un acto administrativo o un contrato estatal, esto es, que ladeclaración que contenga constituya un acto administrativo o un acuerdo devoluntades en la que intervenga una entidad estatal. De igual modo, advirtió que si,por el contrario, el contenido de la escritura pública no consiste en unamanifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectosjurídicos o un acuerdo de voluntades en los que intervenga una entidad estatal, lajurisdicción que deberá conocer de la demanda será la ordinaria. Esto, enaplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15del Código General del Proceso.

8. Regla de decisión. Reiteración Auto 241 de 2022. Cuando lo que sepretende demandar es la nulidad del contenido de la escritura pública, conocerá dela demanda la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si el contenidoconsiste en un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervengauna entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá ala Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual decompetencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso

E. Caso concreto

E. Caso concreto

9. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto dejurisdicciones entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Hobo, Huila, y elJuzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva.

10. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presenteconflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado

ÚÚnico Promiscuo Municipal de El Hobo, Huila.

11. A pesar de la dificultad que presenta el escrito de demanda para identificarel o los documentos sobre los que pretende declarar la nulidad, lo cierto es que del certificado de libertad y tradición anexo al expediente[19] se puede inferir que elnegocio jurídico del que habrían hecho parte el señor Luis Carlos Zamora y laseñora Doris Osorio Puentes, correspondió a la cancelación de la afectación devivienda familiar del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-183686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, por voluntadde las partes, el cual fue registrada por medio de la Escritura Pública No. 1504 del27 de agosto de 2015. De otro lado, se encuentra que el negocio de compraventarealizado entre el señor Luis Carlos Zamora y las señoras Yesica Andrea ZamoraOsorio y Yuri Lorena Zamora Osorio sobre el bien inmueble referido, se registró,igualmente, en la comentada Escritura Pública No. 1504 del 27 de agosto de 2015.

12. Ahora bien, es de anotar que la demanda hace referencia a la Resolución145 del 16 de agosto de 2005, expedida por el Municipio de Hobo, aludiendo queen ella se encuentra contenido el negocio jurídico de afectación a vivienda familiarrealizado entre el señor Luis Carlos Zamora y la señora Doris Osorio Puentes. Sinembargo, se precisa que en el referido documento solo se encuentra la decisión dela administración pública sin que exista la intervención de particulares en él, comoun acto unilateral de la administración pública, según se puede extraer delcertificado de libertad y tradición del aludido inmueble con matrícula inmobiliariaNo. 200-183686. De esta manera, dado que la señora Argelia Zamora Garcíapareciera no pretender controvertir, prima facie, el acto administrativo, es decir ladecisión unilateral de la administración pública, sino que, como bien refiere elescrito de demanda, busca la “NULIDAD ABSOLUTA del acto jurídicoLIMITACION AL DOMINIO – afectación a vivienda familiar entre LUIS CARLOS ZAMORA Y DORIS OSORIO PUENTES”;[20] esta Sala advierte que el referidonegocio jurídico no está contenido en la Resolución 145 del 16 de agosto de 2005,por lo que, a pesar de su referencia explícita por la demandante, no conforma larealidad del acto administrativo.

13. Así las cosas, con base en la identificación de las partes que integran elproceso, las pretensiones de la demanda y el análisis de los negocios jurídicosregistrados en el certificado de libertad y tradición anexo en el proceso para el casoconcreto, se extrae que la cuestionada legalidad recae en la Escritura Pública No.1504 del 27 de agosto de 2015, sobre la que no constituye un acto administrativo oun acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. Para la Sala, delasunto se puede extraer que la señora Argelia Zamora García presenta una demandacontra el señor Luis Carlos Zamora y las señoras Yesica Andrea Zamora Osorio yYuri Lorena Zamora Osorio en la que pretende declarar, por una parte, la nulidadde un negocio jurídico realizado por el señor Luis Carlos Zamora y la señora DorisOsorio Puentes el cual, según las afirmaciones realizadas por la demandante,generó la afectación de vivienda familiar al inmueble identificado con matrículainmobiliaria No. 200-183686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deNeiva. Por otro lado, también solicita la nulidad del negocio jurídico decompraventa realizada entre el señor Luis Carlos Zamora y las señoras YesicaAndrea Zamora Osorio y Yuri Lorena Zamora Osorio sobre el bien inmueblereferido (supra 1 y 2). En consecuencia, es un asunto de competencia de laJurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

14. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en elartículo 15 del Código General del Proceso y lo establecido en el Auto 241 de2022, ordenará remitir el expediente al Juzgado Único Promiscuo Municipal de ElHobo, Huila, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisióna los interesados.

III. DECISIÓN

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoÚnico Promiscuo Municipal de El Hobo, Huila, y el Juzgado Sexto AdministrativoOral del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado ÚnicoPromiscuo Municipal de El Hobo, Huila, es la autoridad competente para conocerel proceso promovido por la señora Argelia Zamora García.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3858 alJuzgado Único Promiscuo Municipal de El Hobo, Huila, para que adelante lasfunciones de su competencia, y para que comunique esta decisión a los interesadosdentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente CJU 3858, documento digital “004Demanda.pdf”, p. 3.

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente CJU 3858, documento digital “004Demanda.pdf”, p. 3. [2] Ibid., pp. 2 y 3. [3] Ibid. p. 3. [4] Ibid., pp. 1-8. [5] Ibid., documento digital “007AutoRechazoDemanda.pdf”, p. 3. [6] “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. //Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. // También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. // Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: // 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. // 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. // 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. // 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. //

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”[7] “Artículo 155. Competencia De Los Jueces Administrativos En Primera Instancia. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de

2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: // 1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u

organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos.”[8] Ibid., documento digital “016AConflictoNegavo23031-R.pdf”, p. 1. [9] Ibid., p. 1-3. [10] Ibid., documento digital “03CJU-3858 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. [11] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términosde este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015: Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [12] Cfr., Corte Constucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr., Arculos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) eldebate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr., Arculo 116 de la Constución Políca). [15] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [16] “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”. [17] Corte Suprema de Juscia, Radicación núm. 4826 de noviembre 31 de 1998, posteriormente reiterada en la Sentencia del 14 de diciembre de2015 con Radicación número 11001 31 03 004 2011 00125 01.[18] Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 1999-02477-01. [19] Expediente CJU 3858, documento digital “005Anexos.pdf”, pp. 8-11. [20] [20] Expediente CJU 3858, documento digital “004Demanda.pdf”, p. 3.

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