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CC - A1355-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1355-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1355/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1355 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5727.

Asunto: Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de BogotÆ y la

Superintendencia Nacional de Salud.

Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.

BogotÆ D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 07 de febrero de 2019, la Empresa de Prestaci(cid:243)n de Servicios Sanitas S.A.S. (en adelante “Sanitas EPS”) instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “ADRES”)1. Esto, con el prop(cid:243)sito de obtener “el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por EPS Sanitas S.A.S., en raz(cid:243)n de la cobertura efectiva de tecnolog(cid:237)as no

incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud –POS– (hoy Plan de Beneficios), y en consecuencia, no financiadas en las unidades de pago por capitaci(cid:243)n –UPC-, como quiera que Østas fueron requeridas por algunos usuarios y su valor fue asumido integralmente por [la EPS demandante] con sus propios recursos”2.

2. Para el efecto, la demandante afirm(cid:243) que dichos servicios y tecnolog(cid:237)as fueron prestados en cumplimiento de fallos proferidos como resultado de acciones de tutela y/o en atenci(cid:243)n a las autorizaciones emitidas por el entonces ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico (CTC). Agreg(cid:243) que, si bien tales montos fueron inicialmente reclamados por Sanitas EPS a travØs del procedimiento administrativo especial de recobro, “Østos fueron negados por parte del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, a travØs del administrador fiduciario del FOSYGA, mediante la imposici(cid:243)n de glosas injustificadas”3. 1 En concreto, Sanitas EPS solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de cuatrocientos quince (415) (cid:237)tems, contenidos en cincuenta y dos (52) recobros, cuyo costo asciende a la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($40.671.1743) y; ademÆs, de los perjuicios que ocasionó “el desgaste administrativo inherente a la gesti(cid:243)n y manejo de las citadas prestaciones”.

Expediente digital, cuaderno “J-2020-0352”, carpeta “1-DEMANDA”, archivo “DEMANDA 2018_BASE_034.pdf”. 2 Ibid. 3 Ibid.

3. El trÆmite correspondi(cid:243) inicialmente por reparto al Juzgado 29 Laboral del Circuito de BogotÆ, autoridad que, en auto del 01 de marzo de 2019, rechaz(cid:243) la demanda por falta de competencia, declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer sobre el asunto y remiti(cid:243) el expediente a los jueces administrativos de la misma ciudad4. Explic(cid:243) que, aunque el art(cid:237)culo 2(cid:176) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”) con las modificaciones introducidas por el art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”) otorga a la Jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral competencia para asumir el conocimiento de “[L]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y de los actos jur(cid:237)dicos que se controviertan”, a dicha regla general le aplican ciertas excepciones.

4. En este sentido, indic(cid:243) que segœn el escrito de demanda, los recobros fueron presentados ante el FOSYGA “entidad que de conformidad con el Art. 218 de la ley 100 de 1993 fue cread[a] como una cuenta adscrita al Ministerio

de Salud y protecci(cid:243)n Social (…)” y la cual, “[emitió] actos administrativos en el desarrollo de sus funciones y a nombre de una entidad estatal”5, por lo que a su juicio, el litigio debe ser resuelto ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”). Para fortalecer su tesis, citó el auto del 12 de abril de 2018 de la Corte Suprema de Justicia6.

5. El 24 de julio de 2019, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de BogotÆ declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y dispuso la remisi(cid:243)n del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia7. Para justificar su postura, sostuvo que el Consejo Superior de la 4 Expediente digital, cuaderno “J-2020-0352”, carpeta “1-DEMANDA”, archivo “DEMANDA J-2020-0352.pdf”. Págs. 163 – 166. 5 Ibid. 6 Corte Suprema de Justicia, auto del 12 de abril de 2018 radicado No. 110010230000201700200-01. 7 Expediente digital, cuaderno “J-2020-0352”, carpeta “1-DEMANDA”, archivo “DEMANDA J-2020-0352.pdf”. Págs. 168 – 170.

Judicatura “mediante providencia del 11 de agosto de 2014 determin(cid:243) que el

conocimiento de las controversias suscitadas con ocasi(cid:243)n del Sistema de Seguridad Social Integral reca(cid:237)a en la Jurisdicci(cid:243)n Laboral”8.

6. El 02 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimi(cid:243) el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de la misma ciudad en el sentido de declarar que el conocimiento de la demanda correspond(cid:237)a a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, remiti(cid:243) el expediente al Juzgado 29 Laboral del Circuito de BogotÆ para su conocimiento9.

7. Para arribar a esa conclusión la Sala estimó que “el litigio versa sobre una suma de dinero que tiene directa e inequ(cid:237)voca relaci(cid:243)n con un aspecto de la seguridad social, es el C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su art(cid:237)culo 2(cid:176), modificado por la ley 712 de 2001 en su numeral 4 art(cid:237)culo 2(cid:176), a su vez modificado por el art(cid:237)culo 622 del C(cid:243)digo General del Proceso el encargado de fijar la competencia en cabeza de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria”10. AdemÆs, puso de presente una providencia proferida por la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11, por medio de la cual, se unific(cid:243) la jurisprudencia en la materia y

se otorg(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n laboral el conocimiento de esos asuntos.

8. El 30 de enero de 2020, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de BogotÆ declar(cid:243) su falta de competencia para continuar el trÆmite de la demanda y, en su lugar, remiti(cid:243) el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SuperSalud)12. Al respecto, adujo que con ocasi(cid:243)n a la modificaci(cid:243)n 8 En concordancia con lo expuesto, indic(cid:243) que la anterior tesis fue avalada por el Consejo de Estado en providencia del 11 de mayo de 2017, según la cual, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente “para conocer de los procesos judiciales de recobros por prestaciones no POS”. Ibid. 9 Expediente digital, cuaderno “J-2020-0352”, carpeta “1-DEMANDA”, archivo “DEMANDA J-2020-0352.pdf”. Págs. 182 – 202. 10 Ibid. 11 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 04 de septiembre de 2019, radicado nœmero 11001010200020190129900. 12 Expediente digital, cuaderno “J-2020-0352”, carpeta “1-DEMANDA”, archivo “DEMANDA J-2020-0352.pdf”. Págs. 174 – 176. que introdujo el art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 1949 de 2019 al art(cid:237)culo 41 de la Ley 1122 de 2007, en virtud de la funci(cid:243)n jurisdiccional atribuida a la

Superintendencia Nacional de Salud y, en espec(cid:237)fico, a la consagrada en el literal f, corresponde a la SuperSalud el conocimiento de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

9. Finalmente, el 14 de mayo de 2020, la Superintendencia Delegada para la Funci(cid:243)n Jurisdiccional y de Conciliaci(cid:243)n de la Superintendencia Nacional de Salud rechaz(cid:243) la demanda, declar(cid:243) un conflicto de competencia con el Juzgado 29 Laboral del Circuito de BogotÆ y remiti(cid:243) el expediente con el fin de que fuera resuelto el conflicto en menci(cid:243)n13. En su criterio, en el asunto se presenta una competencia concurrente entre los jueces laborales y la SuperSalud comoquiera que, por un lado, el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 2(cid:176) del CPTSS atribuye a la jurisdicci(cid:243)n laboral competencia para conocer “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y de los actos jur(cid:237)dicos que se controviertan” y, por otro lado, el literal “f” del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 confiere a la SuperSalud competencia para conocer y fallar en derecho “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del

Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

10. Sostuvo que, ante esta concurrencia, corresponderÆ a prevenci(cid:243)n -a elecci(cid:243)n del demandanteavocar el conocimiento del asunto a una u otra autoridad. Esto, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura14. Por lo demÆs, precis(cid:243) que dado a que la demanda fue puesta bajo el conocimiento del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá “se descarta la competencia de las demÆs que, en principio, tambiØn ser(cid:237)an competentes”15. 13 Expediente digital, cuaderno “J-2020-0352”, carpeta “1-DEMANDA”, carpeta “2-AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE RECHAZA UNA DEMANDA” archivo “A2020-001066 J-2020-0352_unlocked.pdf”. 14 Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 25 de enero 2017.

15 Ibid.

11. El 22 de julio de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud remiti(cid:243) el expediente a esta corporaci(cid:243)n. Cuatro d(cid:237)as despuØs, la Sala Plena lo reparti(cid:243) y se remiti(cid:243) al despacho del magistrado sustanciador el 30 de julio siguiente16.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia17.

12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos que surjan entre diferentes jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del

art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 201518. No obstante, como se precis(cid:243) en el auto 245 de 2022, “esta disposici(cid:243)n no confiere a esta Corte facultad alguna para resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicci(cid:243)n”.

13. Al respecto, se ha precisado que ese tipo de conflictos deben ser resueltos al interior de cada jurisdicci(cid:243)n19, por cuanto as(cid:237) lo han establecido, por ejemplo, los art(cid:237)culos 16 y 18 de la Ley 270 de 199620, el art(cid:237)culo 158

CPACA21 y el art(cid:237)culo 139 del CGP22. 16 Expediente digital, carpeta “CJU0005727 CC” 17 Corte Constitucional, autos 245 de 2022, 603 de 2022 y 290 de 2023. 18 “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 19 Corte Constitucional, entre otros, autos 1008 de 2021, 210 de 2022, 245 de 2022, 603 de 2022 y 290 de

2023. 20 Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia. 21 “Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serÆn decididos, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenarÆ

14. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con las funciones jurisdiccionales que ejercen algunas autoridades administrativas en virtud del inciso 3” del art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica23, se ha indicado que el ejercicio de esas funciones jurisdiccionales por las autoridades administrativas implica que, funcionalmente, los entes de la rama ejecutiva a los que se les atribuyen ejercen la actividad propia de la rama judicial del poder pœblico24. De modo que una vez se formula una demanda ante aquellos, desplazan a la autoridad judicial que legal y constitucionalmente tiene el deber de administrar justicia frente a ese asunto25. remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente tambiØn se declara incompetente, remitirÆ el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, segœn la especialidad, el ponente

dispondrÆ que se dØ traslado a las partes por el tØrmino comœn de tres (3) d(cid:237)as para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverÆ en un plazo de diez (10) d(cid:237)as, mediante auto que ordenarÆ remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este serÆ decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este art(cid:237)culo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. 22 “Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenarÆ remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitarÆ que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional comœn a ambos, al que enviarÆ la actuaci(cid:243)n. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrÆ declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrÆ declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverÆ de plano el conflicto y en el mismo auto ordenarÆ remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeæen funciones

jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberÆ resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”. 23 En virtud del cual “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. 24 Corte constitucional, entre otros, autos 1008 de 2021, 245 de 2022, 603 de 2022 y 290 de 2023. 25 Ibid.

15. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que: (i) cuando la Supersalud ejerce sus facultades jurisdiccionales desplaza, a prevenci(cid:243)n, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia estÆ asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; (ii) los Tribunales Superiores del Distrito Judicial tienen la condici(cid:243)n de superiores funcionales de la Superintendencia Nacional de Salud, cuando esta ejerce funciones jurisdiccionales; (iii) la Supersalud, pese a ser una autoridad administrativa, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria; (iv) cuando la Superintendencia Financiera ejerce funciones jurisdiccionales para la protecci(cid:243)n del consumidor financiero, integra la jurisdicci(cid:243)n ordinaria funcionalmente y de forma excepcional; (v) la Delegatura para asuntos

jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio -una autoridad de la rama ejecutiva que, si bien no hace parte de la estructura orgÆnica de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, s(cid:237) desempeæa funciones jurisdiccionales propias de ella-; y (vi) cuando la Supersalud ejerce funciones jurisdiccionales, se asimila funcional y no orgÆnicamente a un juzgado de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria”26.

16. En concreto, en el evento que las autoridades administrativas, por ejemplo, la Superintendencia Nacional de Salud, planteen conflictos de competencia en el marco del ejercicio excepcional de sus funciones jurisdiccionales, y si esos conflictos se proponen con las autoridades de la jurisdicci(cid:243)n competente para resolver ordinariamente el asunto, “estos deberÆn ser resueltos por el superior de la autoridad judicial desplazada”27.

B. Naturaleza y funciones jurisdiccionales de la Superintendencia

Nacional de Salud.

17. Segœn el art(cid:237)culo 1” del Decreto 1080 de 202128, la Supersalud es una autoridad administrativa nacional de naturaleza tØcnica adscrita al Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica y goza de autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio independiente. Entre otras funciones, el art(cid:237)culo 26 Corte Constitucional, vØase entre otros los autos 245 de 2022, 603 de 2022 y 290 de 2023. 27 Corte Constitucional, auto 245 de 2022, reiterado en los autos 603 de 2022 y 290 de 2023.

28 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”. 4(cid:176) de la norma en cita, le atribuy(cid:243) la de ejercer la facultad jurisdiccional y de conciliaci(cid:243)n de conformidad con los parÆmetros fijados por el legislador.

18. El ejercicio de esa facultad jurisdiccional y de conciliaci(cid:243)n lo efectœa a travØs de su delegatura para asuntos jurisdiccionales y conciliables. Con la finalidad de garantizar la prestaci(cid:243)n efectiva del derecho a la salud de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud del art(cid:237)culo 116 Superior, y con las mismas facultades conferidas a un juez, el literal “f” del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el art(cid:237)culo 126 de la Ley 1438 de 2011 y modificado por el art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 1949 de 2019, le atribuy(cid:243) la facultad para conocer y decidir en derecho los “[C]onflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

19. AdemÆs, en virtud a lo dispuesto en el parÆgrafo 1” del art(cid:237)culo 41 de la Ley 1122 de 2007, los fallos que adopte la Supersalud en el marco de ese trÆmite jurisdiccional se deben notificar por el mecanismo mÆs efectivo y Ægil.

AdemÆs, dichos fallos pueden apelarse dentro de los 3 d(cid:237)as siguientes a la

notificaci(cid:243)n de las mismas. De concederse la apelaci(cid:243)n, debe enviarse el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboraldel domicilio del recurrente.

20. Sobre el particular, en la sentencia C-119 de 2008, la Corte Constitucional se pronunci(cid:243) frente a la constitucionalidad del art(cid:237)culo 41 de la Ley 1122 de 2007. En cuanto al parÆgrafo 1” de esa disposici(cid:243)n legal, precis(cid:243) que cuando la Supersalud ejerce sus facultades jurisdiccionales “desplaza, a prevenci(cid:243)n, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia estÆ asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. Seæal(cid:243) que esa apelaci(cid:243)n la conocen los tribunales como “superiores jerÆrquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su funci(cid:243)n de decidir en primera instancia”.

21. Por œltimo, el art(cid:237)culo 139 del CGP establece la competencia para desatar los conflictos de competencia suscitados dentro de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y atribuye su conocimiento al superior funcional comœn a las dos autoridades en conflicto. El inciso 5” de esa norma establece que “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeæen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberÆ resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

C. La cosa juzgada en conflictos de jurisdicci(cid:243)n. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia.

22. En el auto 711 de 2021, la Sala Plena resolvi(cid:243) estarse a lo resuelto en un conflicto de competencia entre jurisdicciones, al considerar que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el per(cid:237)odo en el cual la Corte Constitucional no hab(cid:237)a asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicci(cid:243)n, gozan del principio de intangibilidad, que proh(cid:237)be al juez que dict(cid:243) el fallo revocarlo o reformarlo.

La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideraci(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n responde a la necesidad de protecci(cid:243)n de la confianza leg(cid:237)tima en el ordenamiento jur(cid:237)dico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningœn tipo de recurso, o bien porque no se recurri(cid:243) en su momento”.

23. En otras oportunidades, esta corporaci(cid:243)n concluy(cid:243) que cuando un asunto ya ha sido resuelto y se suscita una segunda controversia, sucede que, si “el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que el anterior y entre ambos hay identidad jur(cid:237)dica de partes”29, el nuevo juez tendrÆ frente a s(cid:237) el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada. En ese sentido, su deber

no es otro que el de estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimi(cid:243) la controversia. Estas consideraciones fueron reiteradas en los autos 200 de 2022, 1214 y 2149 de 2023 para dirimir conflictos entre jurisdicciones que ya hab(cid:237)an sido resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura.

D. Examen del caso concreto.

24. En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine, con base en las siguientes razones.

25. De los antecedentes esbozados y en aplicaci(cid:243)n del anÆlisis normativo y jurisprudencial ya expuesto, se advierte que no se configur(cid:243) un conflicto de competencia entre jurisdicciones, sino que se trata de un conflicto de 29 Corte Constitucional, auto 200 de 2022. competencia entre autoridades judiciales que orgÆnica y funcionalmente forman parte de la misma jurisdicci(cid:243)n. En efecto, la controversia que aqu(cid:237) se analiza se suscit(cid:243) entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de BogotÆ -autoridad que orgÆnicamente hace parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinariay la Superintendencia Delegada para la Funci(cid:243)n Jurisdiccional y de Conciliaci(cid:243)n de la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad de la rama ejecutiva que, si bien no hace parte de la estructura orgÆnica de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, lo

cierto es que s(cid:237) desempeæa funciones jurisdiccionales propias de ella.

26. En su lugar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ, Sala Laboral, por ser el superior jerÆrquico de las autoridades involucradas, es la llamada a dirimir el conflicto sub examine, segœn lo precisado en la sentencia C-119 de 2008 y lo previsto en el inciso 5” del art(cid:237)culo 139 del CGP.

27. Por consiguiente, la Sala Plena se declararÆ inhibida para decidir este asunto y ordenarÆ el env(cid:237)o del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ, Sala Laboral, para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de BogotÆ y la Superintendencia Delegada para la Funci(cid:243)n Jurisdiccional y de Conciliaci(cid:243)n de la Superintendencia Nacional de Salud y para que comunique esta decisi(cid:243)n a los interesados.

28. Por œltimo, y para efectos de dar claridad a la ponencia, la Sala Plena advierte que, en el caso bajo estudio, en algœn momento, se suscit(cid:243) un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, el cual, fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 02 de octubre de 2019.

29. Sobre el particular, no se encuentran satisfechas las condiciones para que opere el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada comoquiera que: (i) no hay

identidad de partes, pues el conflicto que ahora ocupa la atenci(cid:243)n de esta corporaci(cid:243)n se suscit(cid:243) entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de BogotÆ y la Superintendencia Delegada para la Funci(cid:243)n Jurisdiccional y de Conciliaci(cid:243)n de la Superintendencia Nacional de Salud y; (ii) no hay identidad de causa, dado que las razones que fundamentan el conflicto de competencia difieren a las expuestas en el conflicto resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 02 de octubre de 2019.

30. Por lo demÆs, la Corte encuentra que la Superintendencia Nacional de Salud tard(cid:243) mÆs de cuatro (4) aæos en remitir el expediente contentivo del conflicto de competencia entre jurisdicciones a esta corporaci(cid:243)n, con lo cual, obstaculiz(cid:243) el trÆmite respectivo. Por esta raz(cid:243)n, se le advertirÆ a la Superintendencia Delegada para la Funci(cid:243)n Jurisdiccional y de Conciliaci(cid:243)n de la Superintendencia Nacional de Salud que, en lo sucesivo, remita a la autoridad competente y en tiempo oportuno los conflictos de competencia que declare.

III. DECISI(cid:211)N Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse frente al asunto de la referencia, segœn lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: ADVERTIR a la Superintendencia Delegada para la Funci(cid:243)n Jurisdiccional y de Conciliaci(cid:243)n de la Superintendencia Nacional de Salud que, cuando declare la existencia de un conflicto de competencia, deberÆ remitir el expediente a la autoridad competente para su resoluci(cid:243)n en forma cØlere.

Tercero: REMITIR el expediente CJU-5727 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ, Sala Laboral, para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n a los interesados.

Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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