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CC - A1356-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1356-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1356/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional y restrictivo

Referencia: Expediente CJU-197

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 104 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con el nombre real y la información completa de la persona (víctima) involucrada en este caso, y otro, con un nombre ficticio. La razón para anonimizar el nombre de la involucrada en este caso en concreto es que el conflicto de competencia sub examine recae sobre un proceso penal en el que un menor de edad fue presuntamente la víctima.

I. ANTECEDENTES

1. El 1° de julio de 2015, en cumplimiento de la orden de operaciones

“AQUILES” orden fragmentaria “JOSUE”, en el sector de la vereda Mutatá, corregimiento de Saiza, municipio de Tierralta, en el departamento de Córdoba, el Batallón de Combate Terrestre No. 81 de la Brigada Móvil No. 11, primera escuadra, primer pelotón, compañía C, al mando del CT. Óscar Fernando González Velandia, advirtió que transitaban sobre el sendero cuatro sujetos que vestían prendas civiles y portaban armamentos. Conforme se pone de presente, el cabo proclama “alto somos tropas del ejército nacional” y “posterior a eso abren fuego (…), respondo al fuego y se presenta un combate contra los integrantes de la compañía mixta financiera ‘Patricia Ocampo’ de CJU-197 las SAT-T FARC, frente 58 Mártires de las Cañas, comisión de alias Sebastián o chama”, en el cual resulta muerto un sujeto pendiente por identificar, que vestía prendas oscuras, chaleco multipropósito y tres proveedores a la vista1.

2. El 4 de julio de 2015, la señora EEE manifestó que el joven que mataron en Tierralta es su hijo SSS de 15 años2. Al respecto, señaló que: “yo vivo en la vereda de Santa Rosa del municipio de Tierralta[,] Córdoba[,] y para el mes de enero de 2015, mi hijo salió de la casa y dijo que no quería estudiar más, que se iba a trabajar, yo no denuncié que él se había ido ni nada, yo solo busqué varios días y no supe más de él. Hasta el día de ayer 3 de julio de 2015 cuando mi esposo (…), me dijo que el niño estaba muerto[,]

que a él le habían avisado y ya. A mi esposo le dijeron que averiguara en la Brigada de Tierralta y le dijeron que mi hijo muerto estaba en Carepa, entonces llegamos hasta el municipio de Carepa el día de ayer y hoy fuimos hasta el hospital y le dijimos a un médico que nosotros éramos los padres del joven muerto que estaba como N.N.[,] de inmediato un médico nos mostró unas fotos de mi hijo y yo lo reconocí y luego me enviaron para acá”3.

3. El 17 de julio de 2015, la investigación del presunto homicidio del menor le fue asignada a la Fiscalía 35 Especializada contra las Violaciones a

los Derechos Humanos de Medellín4.

4. El 20 de agosto de 2015, la citada Fiscalía 35 solicitó a la Policía Judicial traslado hasta las instalaciones de la oficina jurídica de la Brigada Móvil No. 11, con el propósito de practicar una diligencia de inspección sobre la orden fragmentaria “JOSUE”.

5. En virtud de tal investigación, el 1° de septiembre de 2015, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía pudo establecer que en la mencionada operación hubo “consumo de material de guerra ‘munición calibre 5.56 mm’ gastada en combates realizando maniobras ofensivas el 1° de julio de 2015, en la cual se relaciona que el soldado Viloria Velásquez Emerson gastó 20 cartuchos, firma el soldado y el capitán González Velandia Óscar como comandante cobra 1”5 y solo se reportó un sujeto NN muerto6.

6. Igualmente, el 31 de agosto de 2015, se realizó una entrevista a la médica general que practicó la necropsia en el cuerpo del joven SSS, en la que informó que presentaba dos heridas, una en la cabeza y otra que atravesaba el pie derecho. Sin embargo, la bota del pie derecho no tenía el impacto de la bala: 1 Expediente digital, carpeta 80035, cuaderno 1 800.31.pdf. Informe de los hechos primer respondiente, soldado profesional Viloria Velásquez Emerson.

2De acuerdo con el registro civil de nacimiento, Eider Alberto Sucerquia Tamayo nació el 15 de noviembre de 1999. 3Ibidem. Entrevista a la señora Edia Rosa Tamayo Sierra. 4Ibidem. 5 Expediente digital, carpeta 80035, cuaderno 2img20201106_12014911.pdf. 6Ibidem. 2 CJU-197 “(…) como el cadáver no estaba identificado se tomaron fotografías topográficas de las prendas y del cuerpo, se procede hacer la cratonomia y se toman muestras de canino, para FTA para posterior identificación y se tomaron muestras de residuos de disparo, se hace toracotomía para también descastar alguna lesión porque en realidad (…) las lesiones estaban en cabeza y en un pie, se inspeccionaron para ver si había signos de tortura y no se encontraron, (…) enviamos las muestras a Medicina Legal, las de residuos de disparo nos las aceptaron en balística de Medicina Legal de la ciudad de Bogotá y las muestras de canino y del FTA nos las devolvieron de las oficinas de Medicina Legal de Medellín, porque debían de ser guardadas aquí en el hospital, recuerdo del

caso de las lesiones de la cabeza Nada mas con solo verlo con esa lesión era la causa de la muerte, me acuerdo que era un niño, estaba joven, tenía una lesión en pie derecho, atravesaba desde la planta hasta el dorso del pie, esas heridas fueron producidas por proyectil de arma dé fuego, el cadáver llegó vestido con una sudadera azulita, tenía una botas venus de caucho de color negras, camiseta negra franelita sencillita de cuello redondo manga corta, también unos bóxer pero no me acuerdo de qué color, no traía ningún documento, a él lo trajeron en las horas de la noche y lo recibe es el vigilante, él es el que les abre la morgue (…) // PREGUNTA: usted recuerda si las prendas de vestir al igual que las botas presentaban alguna perforación por proyectil de arma de fuego. // CONTESTA: Cuando yo entro a practicar la necropsia, el cadáver tenía una bota puesta a la izquierda y la otra bota estaba al lado del mesón de la morgue, la bota si sé que no tenía impactos, la media si no recuerdo si tenía impactos, aunque la perforación del pie derecho era grandecita, yo tomé fotos de todas las prendas de vestir incluidas las botas y las medias y de las heridas por eso es que digo que no se me olvida la herida del pie. // PREGUNTA: Como era el estado de las botas, es decir, era una bota que presentaba signos de haber sido usados, tenía rastros de sangre la bota derecha. // CONTESTA: Sé que no eran nuevas, estaban sucias, se ve que estaban usadas, no recuerdo si tenía sangre, le

hubiese encontrado sangre en las botas yo lo hubiera puesto en el informe. // PREGUNTA: Porque motivo sabiendo o viendo que presentaba una herida en el pie derecho y que la bota no tenía perforación, porque no dejó eso anotado, en la necropsia. // CONTESTA: Debe ser porque no la encontré́ o si no hubiera puesto bota perforada en el informe, yo que si estoy segura es que tome fotos de las botas de las cuales voy a aportar una copia digital”7.

7. El 3 de septiembre de 2015, se recibió declaración de los padres del menor e informaron sobre el día en el que fueron a reconocer el cadáver de su hijo. Además señalaron que él había sido reclutado por la guerrilla y que pese

7Ibidem. 3 CJU-197 a que intentaron que retornara al hogar, no pudieron hacerlo, por cuanto estaba bajo la influencia de ese grupo. Puntualmente, la señora EEE señaló que: “(…) llegó el Coronel, muy agresivo conmigo, diciendo cosas qué que era lo que me pasaba, que qué era lo que me angustiaba, que habían matado ese muchacho porque era guerrillero y que estaba en una banda de las Farc-58. Yo le decía vea que solamente es un niño, él respondía que cuál niño, que era un delincuente, que había sido en un combate y entonces yo le dije que cuál combate que cuentos guerrilleros habían muerto. Entonces él me dijo que ellos tiraban y que si ellos actuaban, ellos también (ejército). Yo le pregunté que si el niño tenía arma, el me respondió que no, que

cargaba unos proveedores, unos cuadernos y que se llamaba (…). Entonces yo le pregunté que él con el tiro en la cabeza, cómo iba a decirle que se llamaba (…), que iba a decir si no alcanzaba ni a abrir la boca. (…) // Nosotros nos enteramos que la guerrilla había reclutado niños. Y nosotros lo fuimos a buscar a la vereda La Esmeralda y lo vimos con la gente de las Farc, cuando llegamos hablamos con un ‘man’ de esos, nos dijo que el pelao estaba allá, que fuéramos a buscarlo, nos fuimos en unos Johnson (canoas con motores), cruzamos el río Esmeralda, y cuando llegamos a donde estaban ellos, casi no había gente, pero había muchos niños así como él. Cuando llegamos de lejos vimos al niño, ya lo habían motilado como ellos querían, con nosotros tenía una motilada y allá le colocaron un motilado diferente. Hablamos con una mujer y le dijimos que habíamos ido por él porque él estaba enfermo, ella dijo que si estaba enfermo lo mandaban para la casa con el tiempo, yo le dije que no, que yo quería de una de vez porque él era un niño y ya con el tiempo yo ya no lo podía tener acá abajo en la casa porque ya quedaba ‘quemado’ o mal visto (marcado). Ella vino y nos lo trajo ya vestido de ellos, tenía un pantalón camuflado y una camiseta pintada de ellos. Ella nos dijo que si él quería venirse con nosotros que lo hiciera, pero otro hombre de los que había allá le decía que no se fuera, pero eso lo decía por aparentar porque yo

creo que no lo dejaban salir. Yo le decía que nos viniéramos que él estaba enfermo y él en un momento me dijo que si con la cabeza, y en el momento él miro un ‘man’ de esos y le hizo que no con la cabeza, yo también lo mire de una vez al ‘man’, porque yo tenía la sospecha que le estaban diciendo que no y el niño ya me dijo que ‘no ma yo no me voy’. Nos abrazamos y yo le decía ‘vamos, vamos’ y él me dijo que no, pero que él si se quería venir. (…) Cuando yo supe que él estaba enfermo del brazo, le dije a esa señora que me lo entregara que nosotros lo llevábamos al médico, (…) Ella dijo que no, que lo tenían al menos para hacer mandados, que él no iba a ser guerrillero, sino a tenerlo por ahí. (…) La gente comento que él iba de Mutatá para Saiza, que delante de él iban dos guerrilleros, pero la guerrilla no caminaba junto con él para no afectarlo por la discapacidad que él tenía, por eso al niño nunca le pusieron armas mientras estuvo allá, para no afectarlo por la enfermedad que sufría. El día que a él lo mataron llevaba una tula, los dos guerrilleros iban adelante porque ellos mismos comentaron, dentro 4 CJU-197 de la tula dos cuadernos, y una bolsa con dinero[,] el dinero no aparece ni la tula, aparecieron como cuatro proveedores que él no tenía, aparece un chaleco que tampoco el tenía”. El señor AAA manifestó lo siguiente: “(…) Mi hijo se fue con la guerrilla, él no era nada de ellos, sino

que lo tenían de mandadero, él iba atrás y adelante iban los comandantes, mi hijo llevaba una tulita y no se sabe si llevaría plata, la tula no apareció, cuando a él lo mataron me mandaron a avisar a mí, a mí me aviso supongo que una persona de esa gente, ósea de la guerrilla (…) mi hijo se fue el cinco de diciembre del año pasado con una gente a trabajar, no sé con qué gente y luego supe que él había aparecido en la guerrilla, yo me di cuenta que el estaba allá y yo me fui con mi señora a buscarlo como a los cuatro días río arriba del municipio de Mutatá, yo lo ubique y hablé con él, yo le dije mijo yo vine fue a buscarlo y el me dijo que yo no me preocupara que él estaba de mandadero de ellos. Ósea de la guerrilla que no le pasaba nada, (…) yo volví nuevamente como a los dos meses, porque yo me di cuenta que mi hijo había sufrido un accidente, como que se había fracturado el hombro, ya él me dijo que nuevamente que no me preocupara que a él no lo tenían haciendo nada porque estaba accidentado, yo me devolví nuevamente y como a los cuatro meses volví y me encontré con él, lo salude y le dije que se devolviera para la casa, porque ya no podía hacer nada allá y me dijo no cucho en estos días yo me voy para la casa ya y como a los cuatro días que él me dijo eso supimos que lo habían matado el ejercito, dizque en combate pero eso no fue en combate, porque con el día de la muerte iban dos personas más con él, ellos iban armados porque iban adelante y el iba atrás

desarmado llevaba una mochilita no más, digo esto porque donde ellos pasaron ahí hay una casa cerca, donde vive un campesino”.

8. El 24 de agosto de 2017, en el informe rendido por la Policía Judicial a la Fiscalía 35 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, se puso de presente que “el cuerpo de la víctima es ubicado al mismo lado del río, es decir, al costado oriental (…)[,] mientras que las coordenadas registradas por el personal militar a lo largo del proceso, se ubican al otro lado del río (…)[,] con ello podría interpretar que lo manifestado por los militares respecto del lugar de los hechos no responde a la verdad”8. Igualmente en el mismo informe se destacó que “se podría inferir que la víctima recibió el disparo en la cabeza estando su agresor a su espalda, y el disparo en el pie derecho, estando el orificio de entrada en la planta del pie, existen tres posibilidades, una que estando SSS en movimiento y el agresor detrás, el primero al dar un paso expusiera su planta del pie y recibiera el disparo por parte de su agresor; una segunda opción es que SSS, estando de cubito dorsal, y estando su agresor frente a él, levantara su pie derecho y expusiera su planta del pie recibiendo el disparo; y una tercera, que estando SSS de frente a su agresor, la víctima levantara su pie derecho hacia 8 Expediente digital, carpeta 80035, cuaderno 5.pdf.

5 CJU-197 adelante, a la altura que permitiera exponer la planta de su planta y así recibir el disparo”9.

9. El 18 de noviembre de 2017, el Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses concluyó que “no se hallaron evidencias objetivas para determinar las trayectorias externas de los disparos, ni posicionar [a] la víctima con respecto a los victimarios; [en cuanto a] (…) la posición del cadáver, el sitio de los hechos, esta puede guardar relación con lo indicado por los soldados, no obstante no hay evidencia balística en el lugar del hecho para sustentarlo (…) las trayectorias que generaron los proyectiles en la humanidad del hoy occiso se realizaron posicionando el cuerpo en posición anatómica vertical, es decir de pie, con los brazos extendidos hacia abajo, las palmas de las manos hacia el frente”10.

10. El 17 de junio de 2019, el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar se opuso al informe de la Policía Judicial y propuso un conflicto entre jurisdicciones, razón por la cual remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, el 8 de agosto de ese año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se abstuvo de resolver el “aparente conflicto”, toda vez que la Fiscalía 35 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín no había exteriorizado sus argumentos de competencia u oposición al conocimiento del asunto11.

11. El 13 de marzo de 2020, la Procuraduría 349 Judicial II Penal de Medellín, con el fin de impulsar la investigación por la muerte del joven, rindió concepto en la que consideró que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción Penal ordinaria. Si bien admitió que

acorde con las entrevistas realizadas a los militares que participaron en la operación, efectivamente existía en la zona en la que murió el joven presencia del grupo de las FARC, también constató que se presentaron imprecisiones en las versiones sobre la posesión o no de armas por parte del occiso y la cantidad de disparos que oyeron en el supuesto enfrentamiento, por parte de los miembros del escuadrón que no participaron directamente del combate, pero que estaban cerca de las inmediaciones en donde ocurrieron los hechos12.

12. El 24 de agosto de 2020, el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar señaló que, “en relación con el caso en contra del SLP Emerson Viloria Velásquez por el presunto punible de homicidio, según los hechos ocurridos el 1° de julio de 2015, en la prefectura rural de la vereda de Mutatá, corregimiento de Saiza, en Tierralta-Córdoba, donde tropas del primer pelotón de la Compañía Cobra, en acción militar neutralizan a una persona menor de edad (…)’13, presunto integrante de las FARC”, procedía a reiterar su solicitud de requerir la remisión por competencia de la investigación adelantada por la Fiscalía 35 Especializada contra las Violaciones a los

9Ibidem. 10Ibidem. 11Ibidem. 12Ibidem. 13Ibidem. 6 CJU-197 Derechos Humanos de Medellín, toda vez que los hechos acaecieron presuntamente en el marco de una operación de la Fuerza Pública y derivaron del cumplimiento de la misión constitucional que tiene asignada. Por lo tanto,

consideró que el caso es de competencia de la Justicia Penal Militar, en virtud de lo previsto en los artículos 116, 221 y 250 de la Constitución.

13. El 29 de octubre de 2020, la Fiscalía 104 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, después de recibir la remisión de las diligencias de investigación en el asunto de la referencia por conducto de la Dirección Nacional de la Fiscalía contra las Violaciones a los Derechos Humanos, planteó un conflicto positivo entre jurisdicciones con el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar, al considerar que el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en virtud de lo previsto en los artículos 29, 221 y 250 de la Constitución, toda vez que la Justicia Penal Militar no puede conocer de los delitos que no se relacionen con el servicio, como lo son los delitos de lesa humanidad.

14. A juicio de la mencionada Fiscalía, existe duplicidad de versiones y constan diferencias en los documentos operacionales que indican hechos y circunstancias distintas a las narradas por los militares involucrados, situación que ofrece duda suficiente para inferir razonablemente que no se trata de un homicidio simple, sino de un homicidio en persona protegida. Así, la acción militar tiene varios componentes que la hacen irregular, sumada a las actuaciones desarrolladas por el comando del Batallón, al momento de la recolección del cadáver y los elementos probatorios que podrían desvirtuar la ocurrencia de un combate armado, lo que, a su juicio, supone el rompimiento del nexo causal del agente con el servicio.

15. Además, expuso que del informe ejecutivo de la operación “Aquiles”,

orden fragmentaria “Josue”, remitido por el ejército a la justicia ordinaria, se advierte que (i) realizada la entrevista al soldado profesional Carlos Alberto Ándica y al cabo segundo Robinson Serra Valderrama, como testigo presencial, el soldado Viloria fue el único que disparó su fusil, “asunto que resulta paradójico por cuanto no es nada normal la ocurrencia de un cruce de disparos sostenido por un único soldado contra integrantes de las cuadrillas de las FARC. La lógica y la experiencia indican que los soldados no se encuentran aislados uno de otro, menos al momento de participar en una operación armada profusamente planeada y programada donde la tropa se ubica de manera estratégica para la protección del grupo al tiempo que atacan al bando enemigo”; (ii) otro elemento importante es que la operación militar tenía como objetivo principal ubicar a alias Chama, “sin embargo existía en el Batallón de Infantería No. 46 Voltigeros, registro escrito de la desmovilización y entrevista directa rendida por Ever Antonio Hidalgo Cartagena, alias Chama, con fecha del 18 de mayo de 2015. Surge un nuevo interrogante ¿cuál era el alias Chama que tenían como objetivo No. 1, la tropa de la compañía cobra (…)?. (iii) El informe de los hechos fue firmado y presentado por el soldado profesional Viloria, pese a que él estaba cumpliendo la orden de operación “Aquiles”, orden fragmentaria “Josue”, la cual tuvo que 7 CJU-197 haber sido dirigida por un comandante de batallón, de manera que, el soldado no era el responsable de efectuar el informe de operaciones ante la autoridad

judicial, pues esa actividad es responsabilidad de oficiales o suboficiales, “siendo raro que el documento público mencionado, ni siquiera tenga constancia del aval de alguno de los comandantes del soldado”.

16. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de abril de 2021 y remitido al despacho el día 27 de ese mismo mes y año14.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

17. Competencia de la Corte Constitucional para conocer conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

18. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”15.

19. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo16. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones17; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de

una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional18; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto19. 14Expediente digital, CJU-0000197 Constancia de Reparto.pdf. 15 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 16 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 17 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 18 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 19 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, 8

CJU-197

20. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar. Reiteración de los autos 70420, 116321 y 116822 de 2021. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la sentencia SU-190 de 2021 se precisó que, aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto funciones jurisdiccionales como funciones no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que en ese escenario resulta claro que tiene la facultad de provocar y de ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

21. Por el contrario, en lo que refiere a la segunda hipótesis, esto es, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, esta corporación ha admitido que la Fiscalía tiene una facultad excepcional para promover o aceptar directamente conflictos interjudiccionales y de ser parte de ellos, particularmente en el marco de la Ley 906 de 200423 y frente a la Justicia Penal Militar, siempre que en los casos exista posibles graves violaciones a los derechos humanos, por cuanto el órgano de persecución penal: (i) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) el reconocimiento de

dicha facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídicoconstitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia24. Esto significa que en otro tipo de procesos no sería posible suscitar un conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a este último escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un juez penal con función de control de garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

22. Sobre el particular, y para el ejercicio de la facultad excepcional previamente descrita, los autos 1163 y 1168 de 2021 precisaron que las graves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidad internacional son, al menos, (i) las ejecuciones extrajudiciales25; (ii) la desaparición forzada26; (iii) la tortura27; (iv) el establecimiento o mantenimiento de personas al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

20Corte Constitucional, CJU-295. 21 Corte Constitucional, CJU-281. 22 Corte Constitucional, CJU-384. 23“[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 24Corte Constitucional, auto 1163 de 2021. 25Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001. 26 Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

27 Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010. 9 CJU-197 en estado de esclavitud; (v) la servidumbre o trabajo forzoso28; (vi) las masacres29; (vii) la detención arbitraria y prolongada30; (viii) el desplazamiento forzado31; (ix) la violencia sexual contra las mujeres32 y (x) el reclutamiento forzado de menores de edad33.

23. Así mismo, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario e igualmente las violaciones graves a los derechos humanos, en los citados autos se consideró que era necesario adicionar otras conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos, como ocurre con (xi) los delitos de lesa humanidad34, algunos crímenes de guerra35 y el genocidio36. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (a) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (b) la intención de destruir a un grupo en lo

28Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016. 29 Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo,

reparaciones y costas, 2009, el cual es referido, entre muchos otras, en la sentencia C-579 de 2013. 30 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001. 31 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004. 32 Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006. 33Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 y C-240 de 2009. 34 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Los delitos de lesa humanidad entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentan contra su salud mental o física; [se] inscrib[en] en el marco de un ataque generalizado y sistemático; esta[n] dirigidos contra miembros de la población civil y [son] cometido[s] por uno o varios motivos discriminatorios[,] especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”. 35Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Los crímenes de guerra corresponden a “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación

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