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CC - A1356-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1356-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1356 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4713.

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de MÆlaga (Santander) y el Juzgado 1(cid:176) Penal del

Circuito para Adolescentes de Funza (Cundinamarca).

Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.

BogotÆ D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as(cid:237) como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art(cid:237)culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de mayo de 2024, la seæora Carmen Angelica Fonseca Corso promovi(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, “SENA”), al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y a la libre asociaci(cid:243)n sindical1.

2. En la demanda, la accionante expuso que es trabajadora de planta de la entidad demandada y que se vincul(cid:243) a la Organizaci(cid:243)n Sindical Uni(cid:243)n Nacional de Trabajadores del SENA (en adelante, “UNALTRASENA”) desde el 25 de septiembre de 2013, fecha de su constituci(cid:243)n.

3. La demandante inform(cid:243) que el 03 de diciembre de 2021, se suscribi(cid:243) un

acuerdo colectivo entre las organizaciones sindicales “UNALTRASENA, COSSENA, SINSINDESENA, SIIDSENA, SETRASENA y SINDESENA” y la administración del SENA, el cual fue adoptado por la entidad mediante Resoluci(cid:243)n 01-00032 del 12 de enero de 2022, con la precisi(cid:243)n de que su vigencia se extender(cid:237)a hasta el 31 de diciembre de 2023 y que podr(cid:237)a ser objeto de prorrogas automÆticas. 1 Expediente digital ICC-4713, carpeta “CN 2 SOLICITUD ACUMULACION - TUTELA CARMEN FONSECA”, archivo “001Tutela2024-224.pdf”. ICC-4713

4. Agreg(cid:243) la accionante que, en el mes de enero de 2024, se llev(cid:243) a cabo la asamblea general ordinaria del sindicato, en la cual se elabor(cid:243), discuti(cid:243) y aprob(cid:243), “por mayor(cid:237)a absoluta”, el pliego de solicitudes 2024/2025 y, en consecuencia, se procedi(cid:243) a su presentaci(cid:243)n el 27 de febrero siguiente ante el director general del SENA y la ministra de Trabajo.

5. Sin embargo, la demandante relat(cid:243) que el 29 de febrero de 2024, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 243 de 2024, que modific(cid:243) y adicion(cid:243) el Decreto 1072 de 2015, en relaci(cid:243)n con el proceso de negociaci(cid:243)n colectiva de empleados pœblicos,

por lo cual el director general del SENA tuvo que convocar a los sindicatos a una nueva mesa de integraci(cid:243)n de pliegos. En esta segunda diligencia, llevada a cabo el 12 de abril de 2024, “no se logr(cid:243) consenso para la conformaci(cid:243)n de la mesa de negociaci(cid:243)n y tampoco se logr(cid:243) acuerdo o consenso para la integraci(cid:243)n de los pliegos presentados por cada organizaci(cid:243)n sindical, en un pliego œnico”2.

6. Pese a lo expuesto, la accionante reproch(cid:243) que, posterior al fracaso de la diligencia, el SENA instal(cid:243) mesa de negociaci(cid:243)n del pliego de solicitudes 2024/2025, “(…) adoptando [el texto] (…) presentado por la organizaci(cid:243)n sindical SINDESENA y acept(cid:243) la designaci(cid:243)n de negociadores (…) presentados por esa organizaci(cid:243)n sindical, a pesar de que no se hab(cid:237)a logrado la integraci(cid:243)n de los distintos pliegos presentados y en consecuencia no resulto[sic] un pliego œnico”3.

7. Ante esta situaci(cid:243)n, el 25 de abril de 2024, el presidente de la junta directiva de UNALTRASENA, sindicato al cual pertenece la accionante, present(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n ante el director general del SENA, a través del cual solicitó: “levantar la mesa de negociaci(cid:243)n y suspender de manera definitiva el proceso de negociaci(cid:243)n instalado, por cuanto (…) no se present(cid:243) un pliego unificado, con el consenso de la

mayor(cid:237)a de organizaciones sindicales firmantes del acuerdo anterior, vigente y prorrogado por las partes (…)”4.

8. Por lo anterior, la accionante pretende que se amparen sus derechos a la igualdad y a la libre asociaci(cid:243)n sindical y que, en consecuencia, se ordene al director del SENA: (i) “reconocer la pr(cid:243)rroga automÆtica del acuerdo colectivo 2021, suscrito por las organizaciones sindicales UNALTRASENA, COSSENA, SINSINDESENA SIIDSENA, SETRASENA y SINDESENA, expidiendo el acto administrativo correspondiente” y, (ii) “suspender y levantar la mesa de negociaci(cid:243)n adelantada entre la organizaci(cid:243)n sindical SINDESENA y el SENA, por encontrarse un acuerdo vigente”5.

9. El asunto fue repartido en un inicio al Juzgado 1(cid:176) Penal Municipal de Mosquera (Cundinamarca), autoridad que, en auto del 29 de mayo de 2024, declar(cid:243) su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto6. Para sustentar su decisi(cid:243)n, expuso que, en virtud del art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 119 de 19947, el SENA “es

2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Expediente digital ICC-4713, carpeta “CN 2 SOLICITUD ACUMULACION - TUTELA CARMEN FONSECA”, archivo “002AutoRemitoPorCompetencia.pdf”. 7 "Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se

dictan otras disposiciones". 2 ICC-4713 un establecimiento pœblico del orden nacional con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio propio e independiente, y autonom(cid:237)a administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.

10. En concordancia con la naturaleza jur(cid:237)dica de la entidad demandada, el Juzgado 1(cid:176) Penal Municipal de Mosquera estim(cid:243) que, de acuerdo con el numeral 2 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art(cid:237)culo 1” del Decreto 333 de 2021, “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pœblica del orden nacional serÆn repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categor(cid:237)a”. As(cid:237) las cosas, dispuso remitir el expediente a la autoridad respectiva.

11. Una vez surtido un nuevo reparto, el asunto correspondi(cid:243) al Juzgado 1(cid:176) Penal del Circuito para Adolescentes de Funza (Cundinamarca), autoridad judicial que, por medio de auto del 30 de mayo de 2024, (i) avoc(cid:243) el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela; (ii) corri(cid:243) traslado de la demanda al SENA y; (iii) orden(cid:243) vincular al trÆmite al Ministerio de Trabajo y a las Organizaciones SINDESENA, SETRASENA, SINSINDESENA, UNALTRASENA, COSSENA, SIIDSEN, SINDETRASENA, SIIDSENA, ASESENA, SEASENA, ATRAES-SENA, SENAUSTRAB, SINFUSENA, SINDEP y ASOSERVICIOS8.

12. El 11 de junio de 2024, ante la presunta existencia de una pluralidad de demandas de tutela que cursan en diferentes juzgados, y que guardan identidad de causa, objeto, sujeto pasivo e intereses de los accionantes9, el Juzgado 1(cid:176) Penal del Circuito para Adolescentes de Funza sostuvo que el asunto responde al fen(cid:243)meno de las “tutelas masivas”, dado que se presentan los elementos que componen la triple identidad.

13. Para llegar a esta conclusión, “de conformidad con lo informado por la organizaci(cid:243)n sindical SINDESENA, respecto de las acciones constitucionales a las que ha sido vinculada”, advirti(cid:243) que se present(cid:243) una triple identidad entre las mismas. Para el efecto, destac(cid:243) la existencia de cinco (5) acciones de tutela que, en su criterio, comparten identidad de objeto, causa y sujeto pasivo y sintetiz(cid:243) su

anÆlisis en la siguiente grÆfica:

ACCIONANTE ACCIONADO HECHOS PRETENSIONES JUZGADO

(S˝NTESIS) ADMISI(cid:211)N CØsar Javier Servicio Incumplimiento de Pr(cid:243)rroga del Acuerdo Juzgado Primero Penal Barriga Nacional de pr(cid:243)rroga automÆtica Colectivo 2021. Municipal de Ch(cid:237)a24 Rodr(cid:237)guez. Aprendizaje del acuerdo contenido Suspensi(cid:243)n y de mayo de 2024.

en la Resoluci(cid:243)n No. Levantamiento mesa 01-00032 de 2022. negociaci(cid:243)n entre SINDESENA y la accionada. Edgar Bonilla Servicio Incumplimiento de Pr(cid:243)rroga del Acuerdo Juzgado Promiscuo de Suarez. Nacional de pr(cid:243)rroga automÆtica Colectivo 2021. Familia de MÆlaga -06 Aprendizaje del acuerdo contenido Suspensi(cid:243)n y de mayo de 2024. en la Resoluci(cid:243)n No. Levantamiento mesa 01-00032 de 2022. negociaci(cid:243)n entre 8 Expediente digital ICC-4713, carpeta “CN 2 SOLICITUD ACUMULACION - TUTELA CARMEN FONSECA”, archivo “007. AutoAvocaConocimiento.pdf”. 9 Expediente digital ICC-4713, carpeta “CN 2 SOLICITUD ACUMULACION - TUTELA CARMEN FONSECA”, archivo “15. AutoOrdenaRemitirExpedienteAcumulacion.pdf”. 3 ICC-4713 SINDESENA y la accionada. Leonor Rosa Servicio Incumplimiento de Pr(cid:243)rroga del Acuerdo Juzgado Primero de Rojas Nacional de pr(cid:243)rroga automÆtica Colectivo 2021. Ejecuci(cid:243)n de Penas y Marmolejo. Aprendizaje del acuerdo contenido Suspensi(cid:243)n y Medidas de Seguridad en la Resoluci(cid:243)n No. Levantamiento mesa de Pereira – 07 de 01-00032 de 2022. negociaci(cid:243)n entre mayo de 2024 SINDESENA y la accionada. Mar(cid:237)a del Servicio Incumplimiento de Pr(cid:243)rroga del Acuerdo Juzgado Veinte

Rosario Nacional de pr(cid:243)rroga automÆtica Colectivo 2021. Laboral del Circuito de Am(cid:243)rtegui Aprendizaje del acuerdo contenido Suspensi(cid:243)n y BogotÆ – 08 de mayo Bejarano. en la Resoluci(cid:243)n No. Levantamiento mesa de 2024 01-00032 de 2022. negociaci(cid:243)n entre SINDESENA y la accionada. Sandra Milena Servicio Incumplimiento de Pr(cid:243)rroga del Acuerdo Juzgado Primero Pinilla Torre. Nacional de pr(cid:243)rroga automÆtica Colectivo 2021. Administrativo Aprendizaje del acuerdo contenido Suspensi(cid:243)n y Circuito de ZipaquirÆ - en la Resoluci(cid:243)n No. Levantamiento mesa 24 de mayo de 2024. 01-00032 de 2022. negociaci(cid:243)n entre SINDESENA y la accionada.

14. Con base en la informaci(cid:243)n previamente resumida, el Juzgado 1(cid:176) Penal del Circuito para Adolescentes de Funza concluy(cid:243) que los expedientes ten(cid:237)an una triple identidad “respecto a la causa, objeto, sujeto pasivo e intereses de los accionantes, a la que fuera presentada por la seæora Carmen Angelica Fonseca Corso”. Por ello, dispuso remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, “(…) por ser la autoridad que avoc(cid:243) en primer lugar el conocimiento de la primera de estas”.

15. Con posterioridad, el 17 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de MÆlaga se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela y, en su lugar,

declar(cid:243) un conflicto negativo de competencia “entre [ese] Despacho y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Funza - Cundinamarca” y orden(cid:243) remitir el expediente a esta corporaci(cid:243)n10. Para el efecto, expuso que ante su despacho se surti(cid:243) el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela radicado 684323184001-202400097 promovida por el seæor Edgar Bonilla SuÆrez.

16. Afirm(cid:243) que, en ese caso, el 21 de mayo de 2024 se profiri(cid:243) fallo de tutela en el sentido de declarar una carencia actual de objeto por hecho superado, con base en la respuesta dada por el SENA al derecho de petici(cid:243)n del 25 de abril de 2024 formulado por el presidente de la junta directiva de UNALTRASENA y que fuera remitida a los correos electr(cid:243)nicos: unatltasenajuntanacional@gmail.com y

ebonillas@sena.edu.co. Con lo cual, a su juicio, la pretensi(cid:243)n contenida en la acci(cid:243)n de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. Asimismo, expuso que el 07 de junio de 2024 remiti(cid:243) el expediente de tutela 202400097 a este tribunal, para su eventual revisi(cid:243)n.

17. A lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia de MÆlaga agreg(cid:243) que, “si el objetivo de acumular las tutelas estÆ dirigido a evitar que frente casos [sic] idØnticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes, en el presente caso no

se cumplir(cid:237)a toda vez que a la accionante se le estar(cid:237)a violando el derecho de petici(cid:243)n en el entendido que a la fecha la seæora CARMEN ANGELICA FONSECA 10 Expediente digital ICC-4713, archivo “015 No avoca conocimiento - conflicto de competencia (1).pdf”. 4 ICC-4713 CORSO no ha recibido contestaci(cid:243)n como si efectivamente el seæor EDGAR

BONILLA SUAREZ”11.

18. El 19 de junio de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte radic(cid:243) el expediente.

Luego, el 11 de julio de este aæo, la Sala Plena lo reparti(cid:243) y se remiti(cid:243) al despacho del magistrado sustanciador al d(cid:237)a siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

19. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199612. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual13 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trÆmite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y

sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales14, tal y como lo precis(cid:243) la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

20. En principio, el presente conflicto deber(cid:237)a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1(cid:176) del art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 199615, pues se suscit(cid:243) entre juzgados que pertenecen a distintos distritos judiciales y que no comparten un Æmbito de especialidad de las diferentes salas de casaci(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicaci(cid:243)n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci(cid:243)n de tutela y en aras de evitar que se dilate aœn mÆs la decisi(cid:243)n de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirÆ su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se harÆ en la parte resolutiva.

21. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8 transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en

materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevenci(cid:243)n”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos16; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art(cid:237)culo 11 Ibid. 12 Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 13 Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 14 Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. 15 “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serÆn resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci(cid:243)n que de acuerdo con la ley tenga el carÆcter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci(cid:243)n”. (cid:201)nfasis propio.

16 Corte Constitucional, auto 493 de 2017. 5 ICC-4713 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art(cid:237)culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela y que implica que œnicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerÆrquico correspondiente”17, en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

22. Adicionalmente, segœn la jurisprudencia pac(cid:237)fica de esta corporaci(cid:243)n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino œnicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrÆ ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci(cid:243)n del

asunto en sede de instancia18.

23. En este orden de ideas, la aplicaci(cid:243)n o interpretaci(cid:243)n de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acci(cid:243)n o decidir la impugnaci(cid:243)n, segœn el asunto puesto a su conocimiento19. En l(cid:237)nea con lo anterior, la Corte ha seæalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar, con el fin de que la acci(cid:243)n sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales20.

24. En lo que respecta a las reglas de reparto aplicables a la tutela masiva, esta corporaci(cid:243)n ha referido que el Decreto 1834 de 2015 es procedente para las acciones de tutela que se enmarcan dentro del fen(cid:243)meno de la tutela masiva21. Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que se presentan

(i) en un solo momento o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen como finalidad evitar que, frente a casos idØnticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. As(cid:237), ante una presentaci(cid:243)n masiva de acciones de tutela “que persigan la protecci(cid:243)n de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una

sola y misma acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de una autoridad”22, en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisi(cid:243)n y acumulaci(cid:243)n de los expedientes a la primera autoridad que avoc(cid:243) conocimiento. 17 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. 18 Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018 y 242 de 2019. Debido a ello, el parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrÆn ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 19 Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. 20 Corte Constitucional, auto 1434 de 2022. 21 Corte Constitucional, Autos 1481 y 2002 de 2023. 22 Decreto 1834 de 2015, art(cid:237)culo 2.2.3.1.3.1. 6 ICC-4713

25. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previ(cid:243) que, en el evento en que las

oficinas de apoyo judicial carezcan de informaci(cid:243)n suficiente para el reparto y acumulaci(cid:243)n correspondiente, la autoridad pœblica o el particular accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por la misma acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n, seæalando el despacho que avoc(cid:243) conocimiento en primer lugar23.

26. En todo caso, la Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que as(cid:237) lo determine podrÆ, de oficio, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto, entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que lleg(cid:243) a su conocimiento24. La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos y ha fijado pautas para determinar su existencia. Espec(cid:237)ficamente, se ha seæalado lo siguiente respecto de

cada requisito: (i) La identidad de objeto implica que las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas œltimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneraci(cid:243)n o amenaza de los derechos invocados.”25 (ii) La identidad de causa ocurre cuando las acciones que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fÆcticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de

protecci(cid:243)n.”26 Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acci(cid:243)n de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentaci(cid:243)n y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido ampliode una norma de derecho fundamental”27. (iii) Finalmente, debe existir identidad de sujeto pasivo, lo cual se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuaci(cid:243)n del mismo accionado o demandado”28.

27. En l(cid:237)nea con lo anterior, la Corte ha observado que el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto, con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva, debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicaci(cid:243)n a dicha regla. Esto implica seæalar con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad29. Ahora bien, este tribunal, entre otros, en los autos 172 de 2016, 23 Inciso 3 del Art(cid:237)culo 2.2.3.1.3.1. de la Secci(cid:243)n 3 del Cap(cid:237)tulo 1 del T(cid:237)tulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto nœmero 1069 de 2015, Decreto (cid:218)nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015. 24 En el auto 212 de 2020, la Sala Plena precis(cid:243) que la identidad de objeto corresponde a “(i) ‘el verdadero contenido

iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de ‘una misma pretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la ‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”. 25 Corte Constitucional, autos 211, 212 y 224 de 2020. 26 Ibid. 27 Corte Constitucional, auto 212 de 2020. 28 Corte Constitucional, autos 211, 212 y 224 de 2020. 29 Cfr., Corte Constitucional, Auto 189 de 2020. Entre otros, reiterado en los autos 1481 y 2002 de 2023. 7 ICC-4713 071 de 2021 y 2002 de 2023, advirti(cid:243) que, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberÆ dar aplicaci(cid:243)n de la regla de competencia del factor territorial “a prevenci(cid:243)n” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen este proceso constitucional. En estos tØrminos, la aplicaci(cid:243)n del Decreto 1834 de 2015, por fuera

de los supuestos normativos de identidad, conducir(cid:237)a a la desnaturalizaci(cid:243)n de la regla de competencia a prevenci(cid:243)n, cuya preservaci(cid:243)n les compete a todos los jueces de tutela30.

III. CASO CONCRETO

28. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configur(cid:243) un conflicto de competencia, ya que el Juzgado 1(cid:176) Penal del Circuito para Adolescentes de Funza determin(cid:243) que no estaba facultado para continuar con el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela presentada por la seæora Carmen Angelica Fonseca Corso contra el SENA, con base en las reglas de reparto de las acciones de tutela masivas dispuestas en el Decreto 1834 de 2015. En efecto, estim(cid:243) que existen diferentes recursos de amparo que presentan identidad de objeto, causa y sujeto pasivo, respecto de la solicitud formulada por la seæora Fonseca Corso, cuyo conocimiento deb(cid:237)a corresponder a la primera autoridad judicial que tuvo una tutela idØntica bajo su trÆmite. Por ende, remiti(cid:243) el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de MÆlaga “(…) por ser la autoridad que avoc(cid:243) en primer lugar el conocimiento de la primera de estas”. A su turno, el citado Juzgado Promiscuo de Familia de MÆlaga sostuvo que, “si el objetivo de acumular las tutelas estÆ dirigido a evitar que frente casos idØnticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes, en el presente caso no se cumplir(cid:237)a[,] toda vez que a la accionante se le estar(cid:237)a violando el

derecho de petici(cid:243)n en el entendido que a la fecha la seæora CARMEN ANGELICA FONSECA CORSO no ha recibido contestaci(cid:243)n como si efectivamente el seæor EDGAR BONILLA SUAREZ”, parte activa del primer amparo que tuvo bajo su conocimiento. (ii) Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que el Juzgado 1(cid:176) Penal del Circuito para Adolescentes de Funza cumpli(cid:243) con la carga argumentativa necesaria para demostrar la configuraci(cid:243)n del fen(cid:243)meno de la tutela masiva. En efecto, dicha autoridad expuso, con el suficiente rigor demostrativo, las razones por las cuales en el caso sub examine se presenta la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional, para la configuraci(cid:243)n del fen(cid:243)meno de la tutela masiva (supra, num. 13). (iii) En efecto, y como lo constata este tribunal, se present(cid:243) una triple identidad entre ambas acciones de tutela, como pasa a exponerse: 30 Ibid. 8 ICC-4713 Caso 1: Acci(cid:243)n de tutela formulada por Caso 2: Acci(cid:243)n de tutela formulada Carmen Angelica Fonseca Corso por Edgar Bonilla Suarez Sujetos pasivos Servicio Nacional de Aprendizaje Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

(SENA).

Las tutelas tienen identidad de sujeto pasivo. La Sala constata que ambas dirigen sus pretensiones hacia el SENA, de modo que comparten identidad de sujeto pasivo. Objeto Pretende que se amparen los derechos a la Pretende que se amparen los derechos a la igualdad y a la libre asociaci(cid:243)n sindical y igualdad y a la libre asociaci(cid:243)n sindical y

que, en consecuencia, se ordene al director que, en consecuencia, se ordene al director del SENA: (i) reconocer la pr(cid:243)rroga del SENA: (i) reconocer la pr(cid:243)rroga automÆtica del acuerdo colectivo de 2021, automÆtica del acuerdo colectivo de 2021, suscrito por las organizaciones sindicales suscrito por las organizaciones sindicales UNALTRASENA, COSSENA, UNALTRASENA, COSSENA, SINSINDESENA SIIDSENA, SINSINDESENA SIIDSENA, SETRASENA y SINDESENA, SETRASENA y SINDESENA, expidiendo expidiendo el acto administrativo el acto administrativo correspondiente; y correspondiente; y (ii) se ordene (ii) se ordene suspender y levantar la mesa suspender y levantar la mesa de de negociaci(cid:243)n adelantada entre la negociaci(cid:243)n adelantada entre la organizaci(cid:243)n sindical SINDESENA y el organizaci(cid:243)n sindical SINDESENA y el SENA, por encontrarse un acuerdo vigente. SENA, por encontrarse un acuerdo v igente. Las tutelas tienen identidad de objeto. Las solicitudes de amparo comparten el mismo objeto, porque persiguen las mismas pretensiones. En efecto, ambas solicitudes buscan la protecci(cid:243)n de los mismos derechos fundamentales y solicitan que se profieran las mismas (cid:243)rdenes a la entidad accionada. Por lo demÆs, la Sala observa que ambas acciones fueron presentadas en formatos idØnticos, fueron dirigidas a las mismas entidades y

reproducen exactamente las mismas pretensiones. Causa Considera que la vulneraci(cid:243)n de sus Considera que la vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales se origin(cid:243) por el derechos fundamentales se origin(cid:243) por el desconocimiento del acuerdo suscrito el desconocimiento del acuerdo suscrito el 03 03 de diciembre de 2021 entre el SENA de diciembre de 2021 entre el SENA con con diferentes organizaciones sindicales, diferentes organizaci

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