CC - A1357-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1357-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1357/24 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los œnicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional (...) existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevenci(cid:243)n, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art(cid:237)culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela y que implica que œnicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de superior jerÆrquico correspondiente, en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 32 del citado
Decreto 2591 de 1991. ACCI(cid:211)N DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicaci(cid:243)n de las normas atinentes al reparto CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1357 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4722.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado
6 Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.
BogotÆ D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as(cid:237) como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art(cid:237)culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 03 de julio de 2024, el seæor JosØ Fernando GonzÆlez promovi(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de Audifarma S.A., la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna1.
2. Para fundamentar su solicitud, el accionante indic(cid:243) que su mØdico
tratante le formul(cid:243) “el medicamento vital semaglutida pluma prellenada (la pluma libera dosis de 0.25 y 0.5 mg soluci(cid:243)n inyectable 1.34 mg/ml/1.5 ml”2. Al respecto, sostuvo que, si bien la EPS Salud Total autoriz(cid:243) el suministro de la referida medicina, no ha sido posible lograr la materializaci(cid:243)n de la entrega por parte de la IPS Audifarma S.A. En relaci(cid:243)n con las Superintendencias accionadas, afirm(cid:243) que deb(cid:237)an integrar la parte pasiva “por su carÆcter omisivo y falta de control a esta [sic] entidades como audifarma”3.
3. El asunto correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira (Risaralda), autoridad que, en auto del 04 de julio de 2024, declar(cid:243) su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto4. Como sustento de su decisi(cid:243)n, seæal(cid:243) que, de conformidad con el numeral 2” del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art(cid:237)culo 1” del Decreto 333 de 2021, “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pœblica del orden nacional serÆn repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categor(cid:237)a”. Con base en lo anterior, consider(cid:243) que, en
atenci(cid:243)n a las reglas de reparto, la acci(cid:243)n de tutela de la referencia deb(cid:237)a ser conocida por los jueces de circuito.
4. Surtido un nuevo reparto, el asunto fue enviado al Juzgado 7
Administrativo del Circuito de Pereira, el cual, en auto del 05 de julio de 2024, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n, declar(cid:243) un conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el expediente a esta corporaci(cid:243)n5. Para justificar su decisi(cid:243)n, sostuvo que, en virtud de la jurisprudencia de este tribunal, no es posible invocar reglas de reparto para declarar la falta de 1 Expediente digital ICC-4722, archivo “2_RepartoyRadic_002TutelayAnexos_1_20240704150032761.pdf”. 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Expediente digital ICC-4722, archivo “3_RepartoyRadic_003AutoRechazaTutela_2_20240704150032933.pdf”. 5 Expediente digital ICC-4722, archivo “8_Autoproponeco_202400202_0_20240705095243400.pdf”. competencia. Para el efecto, entre otros, cit(cid:243) el auto 106 de 2023 y el parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 333 de 20216.
5. El 10 de julio de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte radic(cid:243) el expediente. Luego, el 25 de julio de este aæo, la Sala Plena lo reparti(cid:243) y se
remiti(cid:243) al despacho del magistrado sustanciador el mismo d(cid:237)a.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19967. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 8 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trÆmite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales9, tal y como lo precis(cid:243) la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
7. En la presente oportunidad, este tribunal estÆ facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, desde una perspectiva orgÆnica, carecen de una autoridad designada por la Ley
270 de 1996 que estØ facultada para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada.
8. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8 transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 6 “PAR`GRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrÆn ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 7 Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 8 Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 9 Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevenci(cid:243)n”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos10; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado a los
jueces del circuito, de conformidad con el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art(cid:237)culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela y que implica que œnicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de “superior jerÆrquico correspondiente”11, en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. Adicionalmente, segœn la jurisprudencia pac(cid:237)fica de esta corporaci(cid:243)n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino œnicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrÆ ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que
dependa la resoluci(cid:243)n del asunto en sede de instancia12.
10. En este orden de ideas, la aplicaci(cid:243)n o interpretaci(cid:243)n de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acci(cid:243)n o decidir la impugnaci(cid:243)n, segœn el 10 Corte Constitucional, auto 493 de 2017. 11 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. 12 Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrÆn ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. asunto puesto a su conocimiento13. En l(cid:237)nea con lo anterior, la Corte ha seæalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se
reparti(cid:243) en primer lugar, con el prop(cid:243)sito de que la acci(cid:243)n sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales14.
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso: (i) Se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira se apart(cid:243) del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el seæor JosØ Fernando GonzÆlez, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acci(cid:243)n constitucional. (ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira decidir la acci(cid:243)n de tutela en cuesti(cid:243)n, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign(cid:243) el conocimiento del presente asunto. (iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuaci(cid:243)n contraria al orden jur(cid:237)dico, la Corte dejarÆ sin efectos el auto del 04 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela impetrada por el seæor Fabio Alberto Guerrero, toda vez que se desconoci(cid:243) la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido expl(cid:237)cito del
parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afect(cid:243) la celeridad con que debe surtirse el trÆmite de esta acci(cid:243)n constitucional. De igual manera, se ordenarÆ que se le remita por Secretar(cid:237)a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. 13 Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. 14 Corte Constitucional, auto 1434 de 2022. (iv) En consecuencia, se advertirÆ al Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur(cid:237)dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 04 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira, en el marco del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela promovida por el seæor JosØ Fernando GonzÆlez.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4722 al Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que
haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur(cid:237)dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto: Por la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la presente decisi(cid:243)n a la parte demandante, al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Pereira y al Juzgado 6 Civil Municipal de la misma ciudad.
Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General