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CC - A1358-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1358-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1358-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1358/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITARConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio

Corresponde a la justicia penal militar el conocimiento de las investigaciones penales adelantadas en contra de miembros de la Fuerza Pública, en las que existan elementos materiales probatorios que permitan advertir que las conductas objeto de investigación tienen origen en una actividad lícita de la institución policial y están relacionadas con la prestación propia del servicio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1358 de 2023

Referencia: Expediente CJU-4041

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, y el Juzgado 151 de Instrucción Penal

Militar.Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de febrero de 2022, una patrulla policial se presentó en el barrio

Primitivo Losada, del municipio de La Argentina en Huila, con el fin de solicitarle a un grupo de personas que le bajaran el volumen de la música a algunos vehículos ubicados en la vía principal. Durante el procedimiento policial, surgió un altercado y, en medio de este, el patrullero José Fladimir Grajales Villada accionó su arma de dotación contra Óscar Iván Alarcón. El ciudadano fue trasladado al Hospital Juan Ramón Núñez Palacios, en donde falleció[1].

2. El 22 de febrero de 2022, el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar dio apertura a una investigación preliminar con radicado No.P-001/2022, en «averiguación de responsables» por el presunto punible de homicidio.

3. Simultáneamente, el 1 de octubre de 2022, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Paicol, Huila, celebró las audiencias preliminares concentradas. En particular, decretó la legalidad de la captura por orden judicial de José Fladimir Grajales Villada. Asimismo, la Fiscalía 30 Seccional de La Plata, Huila, formuló imputación en contra del patrullero por la conducta punible descrita en el artículo 103 de la Ley 599 de 2009. Finalmente, al procesado se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio[2].4. El 28 de noviembre de 2022, la Fiscalía 30 Seccional de La Plata, Huila

presentó escrito de acusación en contra de José Fladimir Grajales Villada, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, por haber colocado a la víctima en condición de inferioridad[3].

5. El 2 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, celebró audiencia de acusación. Durante esta diligencia, la defensa del procesado solicitó que se informara al Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar sobre el trámite que se adelantaba ante la jurisdicción ordinaria, para que se manifestara al respecto. Por lo anterior, la autoridad judicial suspendió la audiencia[4].

6. El 23 de marzo de 2023, el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar profirió auto de apertura de investigación en contra del señor José Fladimir

Grajales Villada[5].

7. El 18 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, continuó la audiencia de acusación. La autoridad judicial advirtió que, el 2 de febrero anterior, puso en conocimiento del Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar el proceso que se adelantaba en la jurisdicción ordinaria para que se pronunciara sobre su competencia. Sin embargo, para el momento, no se había obtenido respuesta. De este modo, las partes estuvieron de acuerdo en proseguir con la diligencia.

En el curso de la audiencia, la defensa del procesado solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación de cargos, conforme al artículo

456 del Código de Procedimiento Penal, por incompetencia del juez.Consideró que la investigación debía ser conocida por la justicia penal militar, por cuanto el procesado tenía «fuero especial», aunado a que aquella jurisdicción ya adelantaba un proceso por los mismos hechos. En ese sentido, señaló que tramitar dos procesos judiciales en jurisdicciones distintas, por la misma causa, vulneraba los derechos fundamentales del patrullero Grajales Villada, en tanto no se definía el juez natural que debía juzgarlo.

El juez negó de plano la solicitud de nulidad planteada por la defensa pues, con base en el escrito de acusación, expresó que «logra uno concluir que esta jurisdicción debe asumir esta investigación y juzgamiento, debido a que si bien se trata de […] un sujeto calificado, en el sentido de que se trata de un miembro de policía que estaba actuando en cumplimiento de una función, según la fiscalía, se extralimitó de tal manera en su función, que esoamerita que sea juzgado ante la jurisdicción ordinaria»[6]. En vista de loanterior, ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones.

8. El 24 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, remitió el expediente de la referencia a la Corte

Constitucional[7].

9. El 27 de abril de 2023, el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar remitió comunicación al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La

Plata, Huila. Manifestó que la investigación que se adelantaba en contra de Grajales Villada era competencia de la justicia penal militar, por cuanto no se evidenciaba una ruptura con el servicio que le correspondía brindar como miembro activo de la Fuerza Pública.

En particular, argumentó que, según constaba en una copia del libro minuta de vigilancia de la estación de policía La Argentina, para el 17 de febrero de 2022, el procesado estaba realizando turno de servicio, entre las nueve de la noche de aquel día y las seis de la mañana del día siguiente. Los moradores del barrio Primitivo Lozada comunicaron que varias personas se encontraban reunidas consumiendo licor en la vía pública, con música a alto volumen. Ante la perturbación a la tranquilidad pública, el patrullero Grajales Villada se dirigió al lugar. Durante el procedimiento policivo, el señor Óscar Iván Alarcón lo agredió por la espalda e intentó despojarlo de suarma de fuego. Por ello, el uniformado reaccionó.

Luego de describir los eventos, la autoridad de dicha justicia especial recordó que para que se active la figura del fuero penal militar, se requiere el cumplimiento de dos requisitos para su configuración: el subjetivo y el funcional. De acuerdo con lo allegado hasta el momento en la investigación, se observaba que el patrullero Grajales Villada se encontraba en servicio y adelantaba una actividad relacionada con su función constitucional y legal de «mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas». En tal sentido, con fundamento en los artículos 2°, 218 y 221 de la Constitución y 1° y 2° del Código Penal Militar, consideró que era competente para conocer del asunto.

En consecuencia, solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La

y 221 de la Constitución y 1° y 2° del Código Penal Militar, consideró que era competente para conocer del asunto.

En consecuencia, solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, allegar al despacho la investigación adelantada contra el procesado y, en caso de no compartir los argumentos expuestos, propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones[8].10. En sesión virtual del 2 de mayo de 2023, se repartió el asunto al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 5 del mismo mes y año[9].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

11. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo. El conflicto positivo fue suscitado entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar y, del otro, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila. Sobre este asunto, es necesario aclarar que el juez ordinario remitió el asunto objeto de estudio a estaCorporación antes de que el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar se pronunciara sobre su competencia. Sin embargo, posteriormente, esta

autoridad de justicia se manifestó y su argumentación consta en el expediente. Así, en cumplimiento de los principios de celeridad y de acceso a la administración de justicia, la Sala da por acreditado este presupuesto.

(ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte la existencia de una controversia entre dichas autoridades judiciales en relación con la investigación penal activa adelantada contra el patrullero José Fladimir Grajales Villada, por la presunta responsabilidad en el homicidio del ciudadano Óscar Iván Alarcón.

(iii)Presupuesto normativo. La Corte constata que el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar fundamentó su postura en los artículos 2°, 218 y 221 de la Constitución, y 1° y 2° del Código Penal Militar. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, no estableció de forma explícita las normas constitucionales o legales que justificaron su postura. Al respecto, esta autoridad en primer lugar sugirió el cumplimiento del factor subjetivo. Seguidamente, manifestó la ausencia del factor funcional debido a una presunta extralimitación en las funciones del procesado, que rompía la relación con el servicio. Por lo expuesto, negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa del patrullero Grajales yconsideró que el proceso debía continuar su curso en la jurisdicción ordinaria. No obstante, en aras de garantizar los derechos fundamentales del procesado y la víctima, remitió el expediente a la Corte para resolver el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

La Sala considera necesario dar por acreditado el elemento normativo en los términos establecidos en el Auto 402 de 2022[10], reiterado en los autos

conflicto de competencia entre jurisdicciones.

La Sala considera necesario dar por acreditado el elemento normativo en los términos establecidos en el Auto 402 de 2022[10], reiterado en los autos 1254 de 2022[11], 1587 de 2022[12] y 818 de 2023[13]. En primer lugar,aunque el juez no señaló de forma explícita una norma que justifique su postura, su análisis estuvo dirigido a sustentar la ausencia del factor funcional establecido en el artículo 221 de la Constitución. Así mismo, ejerció sus funciones judiciales en varias actuaciones en curso del proceso penal, al amparo del régimen ordinario. Por tanto, existen argumentos razonables que permiten identificar la posición de dicha autoridad y su ejercicio de competencia en el caso, así como la remisión que hizo del expediente a este tribunal, al considerar y negar la solicitud de nulidad formulada por la defensa del encartado. En segundo lugar, la actuación del juez penal según la cual expone los motivos por los que considera que el asunto no corresponde a la jurisdicción penal militar, permite a esta Corte colegir la posición afirmativa respecto a su conocimiento. En tercer lugar, resulta indispensable analizar el caso de fondo para garantizar el principio de celeridad y el derecho de acceso a la administración de justicia del indiciado, particularmente teniendo en cuenta la vigencia de una medida de aseguramiento que pesa en su contra. Asunto objeto de decisión y metodología

12. Advertida la configuración del conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, la Sala dirimirá la controversia bajo estudio. Para tal efecto:

(i) abordará el carácter especial y excepcional del fuero penal militar y (ii) resolverá el caso concreto.

jurisdicciones, la Sala dirimirá la controversia bajo estudio. Para tal efecto: (i) abordará el carácter especial y excepcional del fuero penal militar y (ii) resolverá el caso concreto.

13. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar.

Reiteración de jurisprudencia[14]. El fuero penal militar puede definirse como una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales. Poraquel se dispone que los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones legales yconstitucionales, siempre que tengan relación con las mismas, serán conocidos por un sistema especial de juzgamiento, en el que se aplicarán las leyes penales militares[15]. En reiteradas ocasiones, la Corte ha establecidoque esta excepción al régimen general de juzgamiento está justificada en el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a reglas especiales de conducta derivadas de: (i) la naturaleza de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza; y (ii) su sistema de organización y formación castrense[16]. Esas condiciones, en principio, requieren un estudio diferentedel que aplica la justicia ordinaria respecto de las conductas que cometen otros miembros de la sociedad[17]. Asimismo, el fuero penal militar tienesustento en la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que afectan particularmente la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan. Con lo expuesto se busca que la especialidad de la institución castrense y la de sus miembros resulte reconocida a partir de las funciones constitucionales que le son propias[18].

buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan. Con lo expuesto se busca que la especialidad de la institución castrense y la de sus miembros resulte reconocida a partir de las funciones constitucionales que le son propias[18].

14. Así, el artículo 221 superior establece que las cortes marciales o los tribunales militares investigarán y juzgarán las conductas punibles que cometan los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, siempre que tengan relación con el mismo. Al respecto, en sede de constitucionalidad, esta Corporación expuso que la justicia penal militar tiene un campo de acción limitado, excepcional y restringido. Sólo es competente respecto de delitos relacionados con actividades propias del servicio militar o de policía.

En ese sentido, señaló que la aplicación del fuero penal militar requiere de un elemento subjetivo. Aquel dispone que la investigación debe adelantarse en contra de un miembro de la Fuerza Pública que estuviera activo al momento de la comisión de la conducta. También exige acreditar un elemento funcional, por el cual se requiere que el proceso corresponda a una investigación respecto de un delito que tenga relación directa con aquel servicio[19].

15. Respecto del elemento funcional, la Sentencia C-084 de 2016[20] señalóque, para evaluar la acreditación de ese presupuesto, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso. A partir de esos elementos, el juez deberá establecer las condiciones en las que ocurrió el presunto delito y la

relación de la conducta con la prestación del servicio[21]. Si en ese análisisse establece claramente que la conducta tiene una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policial, entonces el caso le corresponderá a la justicia penal militar. Para el efecto, la autoridad competente deberá determinar que el sujeto investigado actuó en desarrollo de una orden proferida con sujeción a los fines superiores asignados a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, pero que sin embargo, en algún punto, la actuación generó una consecuencia antijurídica. Eso significa que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. El delito debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en ejercicio de una función propia del cuerpo armado.

16. Asimismo, la Sala Plena advirtió que, por el contrario, cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, la conducta deberá ser investigada por la jurisdicción ordinaria. Es decir, cuando los sujetos investigados adoptan un comportamiento distinto del que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, tal situación genera una ruptura del nexo entre la conducta investigada y la función de la Fuerza Pública. Por esa razón, esta Corporación ha señalado enfáticamente que la jurisdicción penal militar no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza

Pública. Por ejemplo, «las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio»[22]. Estas conductas jamás podránimplicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

17. En este punto, la Sala resalta que, según la jurisprudencia, la justicia penal militar solo conoce de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar opolicivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia.

Es decir, la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria. Lo anterior, porque si la jurisdicción penal militar conoce de otro tipo de delitos existiría una diferencia de trato en cuanto al juez competente para conocer del caso, respecto de conductas delictivas que también puedan ser ejecutadas por personas que no pertenecen a la Fuerza Pública. Esta atribución vulneraría los principios de igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial.

18. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia (en concordancia con lo establecido por esta Corporación) ha reiterado que, para esclarecer si en unasunto procede o no aplicar el fuero penal militar, deben considerarse los siguientes criterios[23]:  El fuero penal militar solo se activa cuando concurren los elementos subjetivo y funcional.

 El ámbito del fuero penal militar tiene una interpretación restrictiva. En ese sentido, el delito cometido «en relación con el servicio» es el que se realiza en cumplimiento de dicha labor.

 El vínculo entre el origen del delito y la actividad del servicio debe ser claro. La relación entre ambos debe ser directa y tener un nexo estrecho.

realiza en cumplimiento de dicha labor.

 El vínculo entre el origen del delito y la actividad del servicio debe ser claro. La relación entre ambos debe ser directa y tener un nexo estrecho.

 El delito debe surgir como una extralimitación, desvío o abuso de poder en el ejercicio de la función.

 El nexo entre la conducta delictiva y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo. Esto quiere decir que la extralimitación o exceso debe ocurrir en ejercicio de sus funciones. En ese sentido, la relación entre la conducta y las funciones no puede ser hipotético, ni abstracto.

 Si el agente utiliza su investidura como un medio para delinquir, no lo ampara el fuero.

 Las conductas punibles extremadamente graves, como los delitos de lesa humanidad, rompen el nexo entre el servicio y el delito. Así mismo, si el delito comporta una grave violación a un derecho fundamental o al derecho internacional humanitario, debe entenderse que es ajeno al servicio.

 Los actos del servicio no pueden ser delictivos. Por eso, solo son castigados aquellos que tienen relación con el servicio.

 El nexo entre el servicio y el delito debe surgir claramente de las pruebas. En caso de duda, el proceso debe ser remitido a la jurisdicción ordinaria.19. En cuanto al nexo entre la conducta investigada y la prestación del servicio, la Corte Suprema de Justicia precisó que ni la Constitución ni la ley le adjudican a la justicia penal militar el conocimiento de «actos de

servicio». Por el contrario, le atribuyen competencia para juzgar actos que tengan una «relación» con el servicio. Lo expuesto, porque los «actos de servicio» no pueden ser considerados como actos delictivos.[24]

20. En ese sentido, la Corporación explicó que el Código Penal Militar sanciona conductas que iniciaron de forma válida y legítima en el ejercicio de las funciones propias de la Fuerza Pública. En su criterio, esa conducta como tal jamás puede ser reprochable. Lo que ocurre es que, en su desarrollo, el indiciado decidió desviarla, extralimitarse o abusar de ella. Lo expuesto, en el entendido de que esas actuaciones indebidas tienen una correspondencia o un nexo con la tarea específica, propia del servicio, que el agente desarrollaba.[25]

21. De igual forma, advirtió que existe un abuso cuando el agente usa «mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente la función concreta, específica, que correspondía por ley y reglamento». Por otra parte, precisó que la actuación configura una extralimitación cuando «tiene el alcance de actuar más allá, fuera de los límites fijados por el servicio correspondiente»[26]. Apartir de lo expuesto, concluyó que el fuero debe concederse cuando el agente inicia su actuación como un acto legítimo propio del servicio, pero, durante su ejercicio, varía su conducta sin que aquella pierda el nexo con las actuaciones iniciadas y genera una consecuencia punible.

22. En suma, la justicia penal militar solo tiene competencia para conocer deinvestigaciones adelantadas: (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública

que estaban activos al momento de la presunta comisión de la conducta. Es decir, de integrantes de la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana o la Armada Nacional en ejercicio de sus funciones. Lo anterior, (ii) con ocasión de conductas punibles relacionadas directa, próxima y evidentemente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales. Esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión. En atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual es compartida por esta Corporación, para acreditar ese elemento, es necesario verificar que la conducta: (i) ocurrió en el cumplimiento de una labor encargada a la Fuerza Pública y (ii) tiene un vínculo directo y claro con la actividad del servicio, porque podría constituir una extralimitación o exceso en el ejercicio de sus funciones[27]. Paraverificar este último elemento, la autoridad judicial competente no deberá limitarse a lo expresado por los jueces en conflicto. También, deberá valorar las pruebas recaudadas en el proceso[28], sin que esto constituya unpronunciamiento de fondo sobre el caso.

III. CASO CONCRETO

23. La jurisdicción penal militar es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto. Esto, debido a que el caso cumple con el factor subjetivo porque el indiciado estaba en servicio activo al momento de cometer la

conducta. Además, en principio, reúne el presupuesto funcional porque los elementos materiales probatorios disponibles en el proceso permiten advertir una relación directa, próxima y evidente entre el delito investigado y el servicio policial. Lo anterior se explicará a continuación:

(i) La investigación penal adelantada cumple el elemento subjetivo. Conforme a los elementos materiales probatorios recolectados, el indiciado pertenece a la Policía Nacional. Lo expuesto, en tanto, a pesar de que dentro del expediente no consta algún documento que acredite la calidad policial del procesado, en el escrito de acusación se indica que la Fiscalía 30 Seccional de La Plata, Huila, cuenta con el acta de nombramiento y posesión del patrullero José Fladimir Grajales Villada. También, tanto esta entidad como el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar cuentan con las copias del libro minuta de vigilancia de la Estación de Policía La Argentina para el día de los hechos y del registro del caso durante el turno de servicio del procesado. Con ello, se extrae que, en efecto, el señor José Fladimir Grajales Villada era miembro de la Policía Nacional cuando ocurrió el hecho objeto de investigación. (ii) El examen del elemento funcional: los hechos objeto de investigación tienen una relación directa, próxima y evidente con la prestación del servicio. Para estudiar la acreditación del elemento funcional, es indispensable analizar de forma integral los elementos materiales probatorios allegados al expediente, tanto por la Fiscalía como por el juez de

instrucción penal militar. Esta valoración no constituye un pronunciamiento de fondo sobre el caso objeto de controversia. Por el contrario, responde a una evaluación de los hechos investigados hasta ahora, para establecer si están o no relacionados con la prestación del servicio de los miembros de la Fuerza Pública. Lo expuesto, únicamente para efectos de determinar lajurisdicción competente, en este estado de la actuación. En consecuencia, esta Corporación acudirá a los distintos elementos materiales probatorios recaudados, hasta el momento, por la Fiscalía y el Juez 151 de Instrucción Penal Militar para sustentar sus afirmaciones.

(a) Los hechos objeto de investigación ocurrieron durante el ejercicio de una función legal asignada al indiciado. La actividad policial está regida por la Constitución y la ley. El artículo 218 superior establece que elpropósito principal de la Policía Nacional es mantener las condiciones necesarias para que los residentes del país convivan en paz y ejerzan sus derechos y libertades públicas. En esa misma línea, el artículo 1° de la Ley 62 de 1993 señala que dicha institución es la encargada de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. También, asegura el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La normativa señala que la actividad de este cuerpo armado está destinada a proteger los derechos fundamentales tal y como están contenidos en la Carta y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia. A su vez, el artículo 8° de la misma normativa

establece que el personal uniformado de policía, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de policía. Esto, debido a su condición de servidores públicos y garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas y el aseguramiento de una convivencia pacífica.

Asimismo, el artículo 19 de la misma ley prevé las funciones generales de la Policía Nacional, entre las cuales se encuentran: (i) prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales yadministrativas; y (ii) ejercer, de manera permanente, las funciones preventivas de la comisión de hechos punibles y de coordinación penitenciaria.

Por su parte, el artículo 33 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (en adelante, Código de Policía) establece que los «[s]onidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten laconvivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo» son comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y, por lo tanto, no deben efectuarse. Aquella misma norma dispone que los miembros de Policía podrán desactivar temporalmente la fuente del ruido. También, el artículo 140 siguiente identifica como uno de los comportamientos que son contrarios al cuidado eintegridad del espacio público «[e]nsuciar, dañar o hacer un uso indebido o

abusivo de los bienes fiscales o de uso público o contrariar los reglamentos o manuales pertinentes». En consecuencia, el parágrafo 2° de aquella norma establece las medidas correctivas a las que serán sometidas las personas que incurran en dicho comportamiento.

Finalmente, el artículo 166 del Código de Policía establece que el personal uniformado de la Policía Nacional podrá emplear la fuerza sin mandamiento previo y escrito, como último recurso, «para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley». En concreto, señala que, entre otros escenarios, los miembros de la institución podrán utilizar la fuerza «para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas». A su vez, el artículo 27.6 del mismo Código establece los comportamientos que son contrarios a la convivencia por poner en riesgo la vida e integridad de las personas, entre ellos, reñir o incurrir enconfrontaciones violentas que puedan ocasionar agresiones físicas. Una lectura conjunta de ambas disposiciones permite concluir que los uniformados pueden utilizar la fuerza, sin mandamiento previo y escrito, como último recurso, entre otros escenarios, para prevenir la inminente o actual comisión de riñas o confrontaciones violentas que puedan generar agresiones físicas.

En el presente asunto, la Sala advierte que, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, el 18 de febrero de 2022, en horas

de la madrugada, el patrullero José Fladimir Grajales Villada estaba de turno de vigilancia. A las 00:37am, habitantes del barrio Primitivo Lozada del municipio La Argentina comunicaron que algunas personas estaban estacionadas en la vía pública, tomando beb

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