CC - A1358-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1358-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1358 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4725
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado (cid:218)nico Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, Huila.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
BogotÆ D. C., trece (13) de agosto dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo 5” de su Reglamento Interno, dicta el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 1 de julio de 2024, Gisela Carvajal present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas (UARIV), por considerar que vulner(cid:243) sus derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital, al debido proceso administrativo, a la igualdad y al acceso a la justicia. Afirm(cid:243) que fue desplazada forzadamente en el aæo 2007 y que, ese mismo aæo, fue inscrita en el registro œnico de poblaci(cid:243)n desplazada. No obstante, a la fecha de presentaci(cid:243)n de la tutela no ha sido «reparada»1. En consecuencia, formul(cid:243) las siguientes pretensiones: (i) que se le ordene «a la directora tØcnica de
reparaciones de la unidad de v(cid:237)ctimas y acci(cid:243)n social da[r] cumplimiento efectivo al mandato de los art(cid:237)culos 5(cid:176) y 7(cid:176) de la Ley 1290 de 2008»2 y (ii) «por favorabilidad se debe resolucionar [sic] indemnizaci(cid:243)n por el valor equivalente a 27 salarios m(cid:237)nimos mensual [sic] conforme al art(cid:237)culo 45 de la Ley 1448 de 2011 monto que debe de girar al Banco Agrario de Rivera-Huila sin dilatar el procedimiento»3. 1 Escrito de tutela, pÆg. 2. 2 Ib., pÆg. 2. 3 Ib., pÆg. 2. Expediente ICC-4725 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
2. Declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido al Juzgado (cid:218)nico Promiscuo Municipal de Rivera, Huila. El 4 de julio de 2024, tal autoridad resolvi(cid:243) remitir el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad de Neiva «para que sea repartid[o] ante los Juzgados categor(cid:237)a Circuito – Reparto de Neiva – Huila»4. Lo anterior, al considerar que no era competente para tramitar la tutela, habida cuenta de que la UARIV «es una entidad de orden nacional»5, por lo que su conocimiento corresponde a los jueces del circuito o con igual categor(cid:237)a, de acuerdo con el art(cid:237)culo 1 del Decreto 1983 de 2017 que modific(cid:243) el art(cid:237)culo
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156.
3. Conflicto de competencias. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, Huila. El 5 de julio de 2024, tal autoridad adopt(cid:243) las siguientes determinaciones: (i) proponer un conflicto negativo de competencias y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argument(cid:243) que el Juzgado (cid:218)nico Promiscuo Municipal de Rivera era la autoridad competente para conocer la tutela porque no pod(cid:237)a apartarse del conocimiento de la acci(cid:243)n con fundamento en las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021, que modific(cid:243) el Decreto 1069 de 2015. Esto, pues, de acuerdo con el Auto 124 de 2009, la Corte Constitucional «ha establecido que los actos administrativos que establecen reglas de reparto de las acciones de tutela, en ninguna forma pueden ser argumento para que los jueces de la
[R]epœblica que ejerce[n] jurisdicci(cid:243)n constitucional se declaren incompetentes»7.
4. Remisi(cid:243)n del expediente. El 5 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. El 25 de julio de 2024, la Sala Plena reparti(cid:243) el expediente ICC-4725 a la magistrada sustanciadora8.
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto.
La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia— (LEAJ)9. As(cid:237) mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando la referida ley no prevØ una autoridad encargada de resolverlos10 o cuando, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para 4 Juzgado (cid:218)nico Promiscuo Municipal de Rivera, auto de 4 de julio de 2024, pÆg. 2. 5 Ib. 6 Ib. 7 Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, auto de 5 de julio de 2024, pÆg. 1. 8 El mismo d(cid:237)a, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional envi(cid:243) el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora. 9 Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los art(cid:237)culos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. 10 Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
Expediente ICC-4725 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia11. En criterio de la Sala, la LEAJ12 no defini(cid:243) cuÆl autoridad judicial deb(cid:237)a resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgÆnicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirÆ su estudio.
6. Factores de competencia en relaci(cid:243)n con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8 del t(cid:237)tulo transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, as(cid:237) como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: Factores de competencia en materia de tutela En virtud del factor territorial, son competentes «a prevenci(cid:243)n» los jueces Factor con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que territorial motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud o se producen sus efectos13.
Segœn el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el Factor conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios subjetivo de comunicaci(cid:243)n y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz14. De acuerdo con el factor funcional, podrÆn conocer de la impugnaci(cid:243)n de una
Factor sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de funcional «superior jerÆrquico correspondiente» del juez ante el cual se surti(cid:243) la primera instancia15.
7. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pac(cid:237)fica de esta corporaci(cid:243)n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 201516, modificado por el Decreto 333 de 202117, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino œnicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrÆ ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci(cid:243)n del asunto en sede de instancia. As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del 11 Art(cid:237)culo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. 12 “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serÆn resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci(cid:243)n que de acuerdo con la ley tenga el carÆcter de superior funcional de las
autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. 13 Decreto 2591 de 1991. «Art(cid:237)culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci(cid:243)n de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces o tribunales con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]». 14 Ib. 15 Ib. El factor funcional «debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci(cid:243)n a una sentencia de tutela, lo cual implica, que œnicamente podrÆn conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de superior jerÆrquico correspondiente, en los tØrminos establecidos en la jurisprudencia». 16 As(cid:237) como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 17 Corte Constitucional, auto 219 de 2022. Expediente ICC-4725 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»18.
III. CASO CONCRETO
8. En el caso «sub examine» se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado (cid:218)nico Promiscuo Municipal de Rivera aplic(cid:243) las reglas de reparto previstas por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para apartarse del conocimiento de la tutela. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que tales reglas no pueden ser usadas por el juez de tutela para aducir la supuesta competencia para conocer el caso. Esta autoridad fund(cid:243) su decisi(cid:243)n en un razonamiento sobre las cualidades de la accionada («entidad de orden nacional») y su connotaci(cid:243)n para efectos del reparto, como œnico factor determinante para no asumir el conocimiento de la tutela. Este proceder no se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acci(cid:243)n de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condici(cid:243)n que tenga la accionada.
9. Conclusi(cid:243)n. La Sala Plena dejarÆ sin efectos el auto dictado el 4 de julio de 2024 por el Juzgado (cid:218)nico Promiscuo Municipal de Rivera, y ordenarÆ que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continœe con el trÆmite y emita decisi(cid:243)n, de conformidad con lo previsto por el art(cid:237)culo 86 de la
Constituci(cid:243)n y el Decreto 2591 de 1991. As(cid:237) mismo, le advertirÆ a la misma autoridad que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modific(cid:243) el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuaci(cid:243)n es contraria a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de julio de 2024, dictado por el Juzgado (cid:218)nico Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, en el marco de la acci(cid:243)n de tutela promovida por Gisela Carvajal en contra de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas. 18 Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. Expediente ICC-4725 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4725 al Juzgado (cid:218)nico Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a la que haya lugar. Tercero. - ADVERTIR al Juzgado (cid:218)nico Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que
modific(cid:243) el Decreto 1069 de 2015, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar, as(cid:237), el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. - Por Secretar(cid:237)a General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, Huila, la decisi(cid:243)n adoptada mediante esta providencia. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado Expediente ICC-4725 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General