🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1359-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1359-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1359/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o donde tiene efectos (...) la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin mÆs al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se present(cid:243) u ocurri(cid:243) la supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1359 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4726

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (AtlÆntico) y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de MaganguØ (Bol(cid:237)var)

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

BogotÆ D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. En el mes de junio de 2024, el seæor Eduar Mej(cid:237)a Castillo instaur(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela en contra de la Secretar(cid:237)a de TrÆnsito y Transporte del AtlÆntico al considerar vulnerado su derecho de petici(cid:243)n. El accionante estim(cid:243) que la entidad no emiti(cid:243) una respuesta de fondo frente a la solicitud que radic(cid:243) el 27 de mayo de 2024 en la ciudad de Barranquilla, relacionada con la revocatoria de los mandamientos de pago que fueron emitidos en su contra con ocasi(cid:243)n de las sanciones que le fueron impuestas por haber incurrido en diferentes infracciones de trÆnsito1.

2. Para recibir respuesta, el actor registr(cid:243) su correo electr(cid:243)nico.

Adicionalmente, en el correo de radicaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n el demandante 1 Páginas 4 a 7 del documento “001EscritodeTutela.pdf”. seæal(cid:243) sus datos de identificaci(cid:243)n y de contacto ademÆs de una direcci(cid:243)n f(cid:237)sica ubicada en la ciudad de Barranquilla2.

3. El 21 de junio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (AtlÆntico) declar(cid:243) su falta de competencia para conocer el asunto y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera repartido a los jueces del circuito de MaganguØ3. Argument(cid:243) que el lugar donde se producen los efectos de la vulneraci(cid:243)n del derecho del accionante es

MaganguØ ya que (i) en los hechos descritos en la petici(cid:243)n este seæal(cid:243) que en dicho municipio podía recibir “cualquier tipo de notificación tanto de carácter administrativa como judicial”4 y (ii) es el lugar donde aquel reside5.

4. El 9 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de MaganguØ (Bol(cid:237)var) declar(cid:243) su falta de competencia para avocar conocimiento de la acci(cid:243)n, suscit(cid:243) el presente conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Sustent(cid:243) su decisi(cid:243)n en que tanto la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental del actor como los efectos de la misma se produjeron en el Departamento del Atlántico. Ello, toda vez que “la acción de tutela [está dirigida] en contra [de la Secretaría de] Tránsito del Atlántico”6.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2 Página 12 del documento “001EscritodeTutela.pdf”. 3 “(…) RESUELVE: 1. Declarar la falta de competencia dentro de la Acci(cid:243)n de Tutela instaurada por el seæor EDUAR MEJIA CASTILLO, en consecuencia, se ordena remitir de forma inmediata el expediente, al reparto del circuito judicial de MaganguØ – Bolívar, de conformidad con el artículo 1| del Decreto 333 de 2021”.

Página 3 del documento “001EscritodeTutela.pdf”. 4 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo asign(cid:243) la competencia por el factor territorial teniendo en cuenta las direcciones f(cid:237)sicas, ubicadas en MaganguØ y en Cartagena, que el actor seæal(cid:243) en la petici(cid:243)n como aquellas en las que deber(cid:237)a haber sido notificado de los trÆmites contravencionales adelantados en su contra. Sin embargo, en el expediente obra prueba de que el demandante, en el correo de radicaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n, seæal(cid:243) una direcci(cid:243)n f(cid:237)sica en la ciudad de Barranquilla para recibir la respuesta correspondiente. Ver página 38 del documento “001EscritodeTutela.pdf”. 5 Páginas 2 y 3 del documento “006Anexos (1).pdf”. 6 Página 2 del documento “AutoDeclaraConflictoCompeteciaTutela2024-290.pdf”.

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19967. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 8 . En consecuencia, esta Corporaci(cid:243)n ha establecido, segœn las reglas compiladas en el Auto 550 de 20189, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevea cuÆl es la

autoridad encargada de asumir el trÆmite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de sus derechos fundamentales10.

6. En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia deber(cid:237)a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 199611, pues involucra a dos autoridades judiciales de la misma jurisdicci(cid:243)n que hacen parte de distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicaci(cid:243)n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela, y en aras de evitar que se dilate aœn mÆs una decisi(cid:243)n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirÆ su estudio.

7 Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej(cid:237)a; 087 de 2001. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. `lvaro Tafur Galvis; 031 de

2008. M.P. Mauricio GonzÆlez Cuervo; 244 de 2011. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P.

Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa, entre otros. 9 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 11 Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serÆn resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci(cid:243)n que de acuerdo con la ley tenga el carÆcter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)”.

7. Ahora bien, de conformidad con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de

2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial12, (ii) el factor subjetivo13 y (iii) el factor funcional14.

8. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin mÆs al lugar de residencia de la parte accionante15 o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales16. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se present(cid:243) u ocurri(cid:243) la supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes17.

9. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci(cid:243)n hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevenci(cid:243)n” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interØs del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relaci(cid:243)n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci(cid:243)n de tutela que

desea promover.

III. CASO CONCRETO

12 Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 13 El art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acci(cid:243)n de tutela deberÆn ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, œnico competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). 14 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicci(cid:243)n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti(cid:243) la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerÆrquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 15 Autos 299 de 2013. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 10.Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

encuentra que en el presente proceso se configur(cid:243) un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. (i) Inicialmente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo declar(cid:243) su falta de competencia para conocer el asunto y concluy(cid:243) que en MaganguØ se produjeron los efectos de la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n del actor. (ii) Posteriormente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de MaganguØ resolvi(cid:243) no avocar conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia pues estim(cid:243) que tanto los hechos que motivaron la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n como sus efectos se produjeron en el Departamento del AtlÆntico.

11. Para la Sala Plena, ninguna de las autoridades judiciales en conflicto es competente para conocer el asunto.

12. Llegados a este punto, es menester mencionar que, como fue descrito en los antecedentes de la presente providencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo asign(cid:243) la competencia por el factor territorial teniendo en cuenta las direcciones f(cid:237)sicas, ubicadas en MaganguØ y en Cartagena, que el actor seæal(cid:243) en la petici(cid:243)n como aquellas en las que deber(cid:237)a haber sido notificado de los trÆmites contravencionales adelantados en su contra. Sin embargo, esta Corporaci(cid:243)n observa que dicho despacho no advirti(cid:243) que en el expediente obra prueba de que el demandante, en el correo de radicaci(cid:243)n de la

petici(cid:243)n, seæal(cid:243) una direcci(cid:243)n f(cid:237)sica en la ciudad de Barranquilla para recibir la respuesta correspondiente18.

13. As(cid:237) las cosas, se evidencia, por un lado, que el demandante instaur(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela al considerar que la Secretar(cid:237)a de TrÆnsito y Transporte del AtlÆntico, cuyo domicilio se encuentra en Barranquilla, vulner(cid:243) su derecho fundamental de petici(cid:243)n al no responder de fondo la solicitud que elev(cid:243) el 27 de mayo de 2024. En ese sentido, al ser Barranquilla la ciudad en la que deb(cid:237)a emitirse respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, se puede afirmar que es all(cid:237) donde aconteci(cid:243) la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental referenciado.

14. Por el otro, los efectos de la vulneraci(cid:243)n se extienden a Barranquilla en la medida en que el accionante, en el correo de radicaci(cid:243)n de la petici(cid:243)n

18 Página 38 del documento “001EscritodeTutela.pdf”. presentada el 27 de mayo de 202419, seæal(cid:243) una direcci(cid:243)n f(cid:237)sica ubicada en dicha ciudad para ser notificado de la respuesta emitida por la Secretar(cid:237)a de TrÆnsito y Transporte del AtlÆntico.

15. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que ninguna de las autoridades involucradas tiene competencia territorial en Barranquilla, lugar en el que se present(cid:243) la supuesta vulneraci(cid:243)n y en el cual se extienden los efectos de la

misma.

16. En situaciones como esta, en las que se concluye que ninguno de los dos juzgados en conflicto ostenta la competencia territorial, la Sala Plena ha decidido enviar la acci(cid:243)n de tutela a la oficina judicial de reparto del lugar con competencia territorial, en cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia de la tutela20.

17. Por ende, en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, el asunto serÆ remitido a la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla (AtlÆntico), para que realice el trÆmite pertinente de distribuci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela. As(cid:237) mismo, se advertirÆ a ambas autoridades judiciales que, cuando consideren que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE PRIMERO. REMITIR el expediente ICC-4726 a la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla (AtlÆntico) para que, de manera inmediata, distribuya el asunto entre los juzgados con competencia territorial. 19 ibidem 20 Auto 217 de 2022. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. Auto 495 de 2024. M.P. Juan Carlos CortØs SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

Malambo y al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de MaganguØ que siempre que consideren que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci(cid:243)n. TERCERO. Por la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de MaganguØ y al accionante. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...