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CC - A1359-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1359-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1359/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen Luego de realizar un análisis ponderado de todos los elementos, la Corte verifica que en este caso no se estructura la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El elemento personal está acreditado. El elemento objetivo no orienta a una decisión particular, pero se logró verificar que una de las conductas es de especial nocividad para la cultura mayoritaria. Los elementos territorial e institucional no se acreditan.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1359 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4084

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira y el Cabildo Indígena Dotuma

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. En el trámite del proceso penal adelantado contra el señor Orlis Dogenesama González, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató con Función de Control de Garantías celebró audiencias preliminares de

legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento el 11 y 14 de febrero de 20221. En esas diligencias, el juzgado declaró legal el procedimiento de captura ejecutado sobre el procesado y la incautación de varios elementos.

2. Luego, la Fiscalía formuló imputación contra el indiciado por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

Finalmente, ese juzgado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión contra el imputado. Esa decisión no fue cuestionada mediante recursos. 1 Archivos del expediente CJU-0004084 «012_66001600005820220005600s20220101308 02_11_2022 11_34 PM UTC» y «014_66001600005820220005600s20220103764 02_14_2022 04_04 PM UTC».

3. Más adelante, la Fiscalía 3 Especializada de Pereira presentó escrito de acusación contra el señor Orlis Dogenesama González2. En ese documento, la Fiscalía acusó al procesado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

Según el escrito, el procesado fue capturado en el municipio de Mistrató el 10

de febrero de 2022, mientras intentaba evadir una solicitud de registro realizada por miembros del Ejército Nacional.

4. El documento señala que, cuando fue capturado, el procesado portaba una bandera alusiva al ELN, un radio de comunicaciones, un arma de fuego de fabricación artesanal, cuatro minas antipersonales, un tatuco y una granada de mano. El caso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira mediante reparto del 6 de septiembre de 20223. Ese despacho realizó audiencia el 23 de septiembre de 20224. En esa diligencia, la defensora del procesado dio a conocer que se había comunicado con el gobernador del Cabildo Dotuma.

5. Concretamente, señaló que el gobernador del Cabildo Dotuma le manifestó que deseaba reclamar la competencia para tramitar el proceso adelantado contra Orlis Dogenesama González y pidió tiempo para conseguir los documentos para respaldar esa solicitud. La juez del caso accedió a aplazar la audiencia para garantizar los derechos del procesado. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira asumió el conocimiento del caso el 16 de enero de 2023, acatando una medida de redistribución del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda5. 2 Archivo del expediente CJU-0004084 «002EscritoAcusacion». 3 Archivo del expediente CJU-0004084 «003ActaReparto».

4 Disponible en la dirección web: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/cce76c9e-3a76-407b-beaa-7818f32a1b99?vcpubtoken=447212

c9-43ac-49ab-b0f1-d4aa608db722 5 Archivo del expediente CJU-0004084 «018AutoAsumeRedistribucionSPA202200056».

6. Ese despacho realizó audiencia de formulación de acusación en sesiones del 2 de febrero de 20236 y del 27 de febrero de 20237. En la primera sesión, la defensora afirmó que había intentado obtener los documentos para sustentar la solicitud sin éxito. Luego, intervino el señor Pedro Julio González Dogenesama, gobernador del Cabildo Indígena Dotuma. Explicó que tuvo problemas para traer los documentos por una confusión. Dijo que quería que el proceso adelantado contra Orlis Dogenesama González fuera instruido por la Jurisdicción Especial Indígena, considerando que esa persona pertenece a su comunidad indígena. Expresó que la detención de esa persona estaba provocando problemas en su núcleo familiar.

7. También aseguró que la comunidad tenía la capacidad para vigilar directamente al procesado si el juzgado accedía a entregarlo. Pidió una fecha específica para entregar los documentos. El despacho ordenó aplazar la diligencia para facilitar la entrega de los documentos. En la segunda sesión, el gobernador se pronunció sobre unas preguntas que le hizo la juez del caso.

Específicamente, manifestó que el lugar donde capturaron al procesado está en el límite del territorio indígena. Señaló que el procedimiento judicial que sigue en esa colectividad indígena está en el estatuto y el reglamento de la comunidad.

8. Explicó que la comunidad cuenta con 350 guardias que garantizan la seguridad de los detenidos. Expresó que cada vereda tiene empresas

comunitarias donde los presos trabajan. Indicó que el estatuto consagra las conductas sancionables en la comunidad. Advirtió que la comunidad tiene fiscal y su estructura de justicia. Ratificó que el procesado pertenece a la comunidad. Por último, aclaró que las personas de la comunidad que porten explosivos o armas deben ser sancionadas. 6 Disponible en la dirección web: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/2337e600-6fa9-4dd4-aca1-d43f82ac444b?vcpubtoken=96cfda7 5-c32f-462f-8f5b-a9bd5f818f82 7 Disponible en la dirección web: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/13b1adc9-b2a5-41eb-b193-4c9de1bfbaee?vcpubtoken=9b631f 22-31f4-4e70-8470-16a6311b7525

9. La juez manifestó que no estaba de acuerdo con la solicitud de trasladar el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena y avisó que plantearía conflicto positivo entre autoridades de diferentes jurisdicciones. Advirtió que basaría sus argumentos en los lineamientos previstos por la Corte Constitucional en el Auto 501/22. En ese sentido, señaló que el gobernador no logró probar que el procesado hace parte de su comunidad. Igualmente, manifestó que las autoridades tradicionales no tenían un procedimiento para juzgarlo.

10. Mencionó que las conductas que le atribuyen al procesado atentan contra el conglomerado social, de forma general. Finalmente, la juez ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la colisión de

competencias. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 7 de marzo de 20238. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 23 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 26 de mayo del citado año9.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201510.

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones 8 Archivo del expediente CJU-0004084 «02CJU-4084 Correo Remisorio». 9 Archivo del expediente CJU-0004084 «03CJU-4084 Constancia de Reparto». 10 “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

12. Esta Corporación ha señalado11 que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.

13. Igualmente, la Corte considera que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones solo se estructuran si se demuestra la existencia de tres elementos: el subjetivo, el objetivo y el normativo12. En primer lugar, el elemento subjetivo se cumple si la controversia es provocada por dos o más autoridades que administran justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones13. Por otro lado, el presupuesto objetivo se acredita si la disputa por la competencia trata sobre una causa judicial particular y en curso14.

Finalmente, el presupuesto normativo se cumple si las autoridades manifiestan expresamente las razones jurídicas para plantear la discusión sobre la competencia. Competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y el fuero especial indígena

14. La Jurisdicción Especial Indígena como concepto que agrupa a las distintas autoridades e instituciones encargadas de administrar justicia en las comunidades indígenas tiene soporte en las disposiciones de los artículos 715 y 11 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 12 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 13 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 14 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe,

porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). 15 Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. 24616 de la Constitución Política. Específicamente, el primer artículo reconoce a Colombia como un país diverso étnica y culturalmente. El segundo articula ese reconocimiento y consagra la facultad que tienen las comunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su propio territorio, con base en los usos y costumbres propios.

15. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado17 que las personas que pertenecen a las comunidades indígenas tienen una garantía especial, denominada fuero indígena, que consiste en el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, siguiendo normas compatibles con su forma de vida. A partir de esa consideración, la Corte ha presentado los diferentes elementos que estructuran el fuero indígena, ha establecido los presupuestos de activación de la justicia indígena y ha dictado pautas interpretativas sobre esas nociones, con el fin de establecer en qué oportunidades opera la competencia

de la Jurisdicción Especial Indígena.

16. Siguiendo los pronunciamientos previos de esta Corporación18, el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: personal y territorial; sumados a estos, existen dos elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena: objetivo e institucional. El elemento personal se configura si la persona procesada por cometer presuntamente una conducta

reprochable pertenece a una comunidad indígena. Esa calidad se debe demostrar dando prevalencia a las costumbres y los mecanismos establecidos por las comunidades indígenas, sin utilizar irreflexivamente herramientas que pueden ser ajenas para estas comunidades, como los censos de población.

17. El elemento territorial se acredita en los casos donde los hechos investigados sucedieron en el territorio de la comunidad indígena, entendiendo territorio como el lugar donde la colectividad se desenvuelve culturalmente.

De forma excepcional, ese elemento puede tener un efecto expansivo en casos 16 Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. 17 Sentencia T-208/15, expediente T-4282505, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa y Sentencia T-617/10, expediente T-2.433.989, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. donde la conducta investigada ocurre por fuera de los límites físicos del espacio que comparte la comunidad, pero que puede ser remitida al espacio vital de la comunidad por razones culturales. Por otro lado, el elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico presuntamente afectado con la conducta, a su titularidad y a la importancia que tiene en la comunidad indígena y en la sociedad mayoritaria.

18. La Corte ha propuesto distintas subreglas de aplicación del elemento

objetivo dependiendo de la naturaleza del bien jurídico y de la afectación que su vulneración genere en la cultura mayoritaria o la comunidad indígena19. Igualmente, ha determinado que en los casos donde la conducta estudiada sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria se debe realizar un análisis más estricto del elemento institucional.

19. Finalmente, el elemento institucional se acredita con la verificación de un sistema de derecho propio que exhiba una capacidad mínima de coerción y de una noción genérica de nocividad por parte de los organismos tradicionales que administran justicia en la comunidad. De acuerdo con el precedente de esta Corporación20, este elemento de activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena tiene como fin garantizar el debido proceso del inculpado, la autonomía de los pueblos indígenas y los derechos de la víctima, como a la verdad, justicia y la reparación. 19 Concretamente, las subreglas consisten en: «(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el

elemento objetivo no determina una solución específica. (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.» 20 Auto 444/22, expediente CJU-782, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

20. En todo caso, la Corte no considera que la falta de acreditación de algún elemento descarta automáticamente la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, según los postulados del precedente aplicable21. Por el contrario, estima que esta debe ser determinada a través de un análisis ponderado y razonable de todos sus elementos, con el fin de encontrar la solución que más armonice la autonomía de los pueblos indígenas, los derechos de las víctimas y el debido proceso de la persona inculpada.

III. CASO CONCRETO En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

21. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira que integra la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Cabildo Indígena Dotuma que compone la Jurisdicción Especial Indígena.

22. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues

acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre el proceso penal promovido contra el señor Orlis Dogenesama González por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

23. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de reclamar la competencia sobre el caso. Particularmente, ambas autoridades se refirieron a los elementos del fuero indígena y de la activación de la competencia de la justicia indígena establecidos en las sentencias

21 Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa. T-617/10 y T-463/14. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira y el Cabildo Indígena Dotuma. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso. La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

24. En este caso existe una disputa sobre la competencia para tramitar el proceso penal adelantado contra el señor Orlis Dogenesama González por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro. Teniendo en cuenta que la activación de la

competencia de la Jurisdicción Especial Indígena requiere un análisis ponderado de los cuatro elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la Corte debe verificar si en este asunto se acreditan esos componentes -personal, territorial, institucional y objetivopara tomar una decisión sobre la colisión.

25. El elemento personal del fuero está acreditado porque el procesado hace parte de la comunidad del Cabildo Indígena Dotuma. La condición de indígena se establece a partir del ejercicio de autorreconocimiento de cada persona. En ese sentido, el procesado reconoció que es parte de la comunidad del Cabildo Indígena Dotuma en el trámite de audiencias del caso y eso es suficiente para determinar que sí tiene la condición de indígena. Además, el gobernador de esa comunidad indígena, al intervenir en las diligencias del proceso, afirmó que el señor Orlis Dogenesama González pertenece a la agrupación mencionada.

26. El elemento territorial no está acreditado porque no se demostró que las conductas investigadas ocurrieron en el territorio de la comunidad. El escrito de acusación señala que las conductas reprochadas fueron presuntamente cometidas en la vereda Vidua del municipio de Mistrató -Risaralda-. El gobernador del Cabildo Dotuma aseguró que ese sitio está ubicado en los límites de su comunidad. Sin embargo, no aportó elementos de prueba para determinar cuál es el espacio geográfico que ocupa la comunidad.

27. Tampoco aportó pruebas para respaldar la afirmación particular sobre la vereda Vidua. Siguiendo esa línea, la Corte no puede definir cuál es el lugar físico que la comunidad denomina territorio y no puede verificar si ese lugar

coincide con el sitio donde se cometieron los supuestos delitos. Como la autoridad tradicional no presentó evidencia para establecer cuál es el territorio de la comunidad indígena, tampoco se puede determinar si el efecto expansivo del elemento territorial opera en este caso y, en consecuencia, si el hecho reprochado pueda ser culturalmente remitido al espacio vital de la comunidad.

28. El elemento objetivo no orienta a una solución definitiva en este caso porque el bien jurídico afectado es importante para la comunidad indígena y para la cultura mayoritaria, independiente de la calidad de la víctima. Primero, el bien jurídico es de importancia para la comunidad del Cabildo Indígena Dotuma, considerando que el gobernador de esa colectividad informó en audiencia que las conductas como el porte de armas o de explosivos son reprochables y ameritan sanciones al interior de la agrupación indígena.

29. Ese bien también es importante para la cultura mayoritaria. El bien jurídico de la seguridad pública es protegido a través de las normas que consagran como delito los comportamientos que se ajustan a las descripciones de los tipos penal atribuidos al procesado en este asunto. La Sala Plena se ha pronunciado sobre la importancia de la seguridad pública en los Autos 792/2222 y 650/2223, por ejemplo. Más allá de eso, la Corte Constitucional considera que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos constituye una conducta de especial nocividad para la cultura mayoritaria.

30. La Corte ha planteado esa postura en providencias como los Autos

1847/2224 o 501/2225. Allí, se ha apoyado en razones como la grave afectación a la convivencia ciudadana, los riesgos implícitos al uso de este tipo de armamento o la necesidad de reafirmar el monopolio de las armas por parte 22 Auto 792/22, expediente CJU-1385, M.P José Fernando Reyes Cuartas. 23 Auto 650/22, expediente CJU-1552, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Auto 1847/22, expediente CJU-2652, M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. 25 Auto 501/22, expediente CJU-881, MP José Fernando Reyes Cuartas. del Estado para establecer que se trata de una conducta de especial nocividad. En cualquier caso, la Corte estima que el grado de amenaza que genera esta clase de conducta para los intereses generales obliga a darle importancia entre aquellas tipificadas como delitos.

31. El hecho de que esa conducta sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria no excluye automáticamente la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, sino que obliga a realizar un análisis más detallado del elemento institucional para descartar que los hechos investigados queden impunes o que no se materialicen garantías efectivas a favor de la víctima.

32. El elemento institucional no está acreditado. En principio, el reclamo de la competencia para tramitar este proceso que hace la comunidad es una muestra de cierta aptitud institucional. Además, la autoridad tradicional dio a conocer que el derecho que aplican en los asuntos penales está reflejado en su reglamento y en sus estatutos. También dio cuenta de la existencia de una estructura para el cumplimiento de las sanciones impuestas por la comunidad.

33. Sin embargo, esos detalles no son suficientes para demostrar que la comunidad del Cabildo Indígena Dotuma cuenta con autoridades, usos, costumbres y procedimientos propios que deriven en un mínimo poder de coerción y en un concepto genérico de nocividad social. Primero, el gobernador solo dio a conocer la existencia de otra autoridad tradicional, a parte de él: la del fiscal. No explicó cuál es el papel de la persona que ocupa ese cargo. En otras palabras, no se conoce cuáles son las otras autoridades de la comunidad -si es que existenni cuáles son sus funciones.

34. El gobernador afirmó que los derechos y procedimientos de la comunidad están en el reglamento y los estatutos. No explicó en qué consistía ese derecho, no expresó cómo se aplican esos usos y costumbres para el caso particular y no supo describir el procedimiento que aplica la comunidad en las causas criminales, pese a que la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira le pidió varias explicaciones sobre el tema.

Tampoco aportó el reglamento y los estatutos de la comunidad.

35. No es posible verificar si en el hipotético proceso que adelante la comunidad se garantizarán los derechos del procesado partir de esa información. Y si no se conoce el contenido del derecho tampoco se puede establecer si la comunidad lo aplica de forma previsible y predecible respecto a todos los casos que tramita.

36. Luego de realizar un análisis ponderado de todos los elementos, la Corte verifica que en este caso no se estructura la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El elemento personal está acreditado. El elemento objetivo

no orienta a una decisión particular, pero se logró verificar que una de las conductas es de especial nocividad para la cultura mayoritaria. Los elementos territorial e institucional no se acreditan.

37. Esos dos últimos elementos tienen un peso importante en la solución del caso, teniendo en cuenta que uno se refiere al ámbito territorial de competencia de la autoridad indígena y el otro busca verificar la protección efectiva de los derechos del procesado. En ese sentido, la decisión de remitir el proceso a la Jurisdicción Ordinaria es la que mejor garantiza el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la Corte le asignará el caso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado

Itinerante de Pereira.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Cabildo Indígena Dotuma y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira conocer sobre proceso penal adelantado contra el señor Orlis Dogenesama González. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4084 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Cabildo Indígena Dotuma y a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta Aclaración de voto NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con salvamento de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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