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CC - A136-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A136-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A136-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-136/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 136 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4827

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes

consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1. La Sociedad Médica Rionegro “SOMER S.A” presentó demanda ejecutiva con el fin de que se ordene librar mandamiento de pago en contra del departamento de Antioquia, por el saldo adeudado por concepto de servicios de salud NO POS (no incluidos en el plan obligatorio de salud, hoy PBS) representados en facturas, las cuales se aduce que contienen una

[1] obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.

2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el cual en audiencia del 22 de noviembre de 2022 resolvió declarar probada la excepción previa de falta de

competencia, propuesta por el apoderado de la parte demandada, por considerar que las pretensiones de la demanda no corresponden a las prestaciones de la seguridad social en los términos establecidos por la [2] jurisprudencia constitucional fijados en el Auto 389 de 2021. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los juzgados administrativos.

3. Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el conocimiento del asunto, el cual resolvió declarar falta de jurisdicción, fundamentando su decisión en que lo que se pretende es el pago de obligaciones contenidas en facturas de venta representativas de servicios NO POS y que, de acuerdo con la contestación de la demanda, dichas facturas no se encuentran amparadas por un contrato estatal, situación contraria a lo establecido en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. Por lo anterior, consideró que correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 2 del artículo 4 del

[3] Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

4. El 16 de noviembre de 2023 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 20 de noviembre de la

[4] misma anualidad, el expediente ingresó al despacho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del

[5] Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que

[6] se configure un conflicto de jurisdicciones : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades [7] que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones ; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [8] jurisdiccional ; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales a entidades territoriales por prestaciones de salud no incluidas en el POS del régimen subsidiado de salud. Reiteración Auto 785 de 2021

7. Mediante Auto 389 de 2021, la Corte Constitucional estableció que la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy

PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8. Entendió la Corte que los recobros, por una parte, no son un asunto de la seguridad social en la medida en que el proceso judicial de recobro no es una controversia directamente relacionada con la prestación de servicios de salud. En cambio, se trata de controversias judiciales entre administradoras relativas a un servicio que ya se prestó, razón por la cual no les es aplicable el artículo 2.4 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso. Por otra parte, refirió que el trámite de recobro (i) es más que una simple presentación de facturas al cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo; (ii) dicho procedimiento concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación; y, (iii) en algunos casos, a través de las demandas se pretende el pago de perjuicios y las reparaciones de daños.

9. El alcance de la de regla decisión fijada en el Auto 389 de 2021 no abarcó las controversias relacionadas con recobros a entidades territoriales en el régimen subsidiado. No obstante, en el Auto 785 de 2021, la Sala Plena consideró que estos casos presentan circunstancias similares a las analizadas en el Auto 389 de 2021, al margen de que la entidad demandada

sea, en unos casos, la ADRES y, en otros, un ente territorial. Por ello, concluyó que las demandas interpuestas contra un ente territorial, relacionadas con el pago de recobros judiciales por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) del régimen subsidiado de salud son del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ello, por cuanto este tipo de controversias (i) no versan sobre la prestación de servicios de la seguridad social, sino sobre el pago de un servicio ya prestado y (ii) en estas no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. Regla de decisión. Reiteración del Auto 785 de 2021. “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS la actuación, manifestación y responsabilidad de una entidad territorial. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre una entidad administradora y una entidad territorial relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.”

III. CASO CONCRETO

10. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos

para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridades que hacen parte de distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de una demanda instaurada por SOMER S.A en contra del departamento de Antioquia con el fin de obtener el pago por concepto de pago de facturas de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud POS, hoy plan de beneficios en salud PBS (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 del CPACA y 2.4 del CPTSS, junto con la invocación de varios pronunciamientos sobre el asunto proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura (presupuesto normativo).

11. Superado el anterior estudio y a partir de la aplicación de las reglas del Auto 785 de 2021 y lo previsto en el artículo 104 del CPACA, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda instaurada por SOMER S.A en contra del departamento de Antioquia, ya que se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS.

12. Por ende, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y le

remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, de trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente y comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y DECLARAR que Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, es la autoridad competente para conocer de la demanda para conocer la demanda promovida por SOMER S.A en contra del departamento de Antioquia. SEGUNDO. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4827 al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU 4827. Archivo 003AutoProponeConflictoNegavoCompetencia FE.pdf [2] Expediente digital CJU 4827. Archivo 25ActaAudienciaArculo11Ley 1149De2007.pdf [3] Expediente digital CJU 4827. Archivo 003AutoProponeConflictoNegavoCompetencia FE.pdf [4] Expediente digital CJU 4827. Archivo 03CJU-4827 Constancia de Reparto.pdf [5] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [8]

1957 de 2019). [8] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución).

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