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CC - A1360-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1360-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1360-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1360/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

(...) al no acreditarse el presupuesto subjetivo por no configurarse una controversia entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto. Como consecuencia de ello, ordenará devolver el expediente a la Fiscalía 14 Especializada de Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones pertinentes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1360 de 2023

Expediente: CJU-4127

Aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 14 Especializadade Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio y la Fiscalía 146 Penal Militar adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Con ocasión a las quejas 678438-20200409 y 678973-20200411 del 9 de abril de 2020, interpuestas por los ciudadanos Jeisson David GallegoSanabria y Viviana Franco Morales, respectivamente, y de acuerdo al

I. ANTECEDENTES

1. Con ocasión a las quejas 678438-20200409 y 678973-20200411 del 9 de abril de 2020, interpuestas por los ciudadanos Jeisson David GallegoSanabria y Viviana Franco Morales, respectivamente, y de acuerdo al Informe S-2020-027246-MEVIL suscrito por el Capitán Diego Alejandro Mora Quevedo y el Informe GUPRO.29.25 suscrito por el Intendente José Ignacio Alejo Suárez, el 28 de abril de 2020, el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar abrió investigación preliminar a los Intendentes José Ignacio Alejo Suarez y Daimar Mejía Valderrama. De acuerdo con la autoridad judicial, los indiciados habrían conocido de un caso por violación de medidas sanitarias impuestas por el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia causada por el COVID-19, en la “Pescadería Comercializadora Gran Pez del Llano”, habiendo exigido a los propietarios del establecimiento la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) para no proceder con el cierre del local comercial.[1]2. El 18 de agosto de 2021, el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar dispuso vincular formalmente, mediante indagatoria a los intendentes José

Ignacio Alejo Suárez y Daimer Mejía Valderrama.[2]

3. El 27 de julio de 2022, el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar ordenó el envío del expediente a la Fiscalía 146 Penal Militar ante el

Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá para que “califique el mérito del sumario como en derecho corresponde, al considerar que la investigación está en lo posible perfeccionada”.[3] (énfasis añadido)

4. El 14 de febrero de 2023, la Fiscalía 146 Penal Militar adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado desde la resolución de apertura de indagación preliminar, inclusive, y ordenó que las diligencias fueran remitidas a la Fiscalía General de la Nación, pues consideró que la competencia para conocer del presente asunto recaía en la Jurisdicción Ordinaria. Al respecto, citó variada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para concluir que, en este caso, se había roto la relación directa con el servicio respecto de las conductas desplegadas por los uniformados.[4]

5. En atención a la anterior disposición, la Fiscalía 14 Especializada de Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio, el 2 de marzo de 2023, recepcionó, por parte del Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar, el expediente y le asignó el número de noticia criminal 50001-60-00-5672023-12120.[5]

6. El 12 de abril de 2023, la Fiscalía 14 Especializada de Delitos contra la Administración Pública declaró su falta de competencia para conocer del presente caso, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso elenvío de las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera el

conflicto. Al respecto, señaló que el delito de concusión que se endilga a los uniformados guarda relación con el servicio y el ejercicio de su cargo, fundamentando su decisión en el fuero penal militar de que trata el artículo 1 de la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Military en el artículo 221 superior. [6]7. El 8 de mayo de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[7] Posteriormente, en sesión virtual del 23 de mayo de 2023fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 26 de mayo siguiente.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

8. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9]

10. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se

requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturalezajurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

Sobre la legitimidad de la Fiscalía Penal Militar para proponer conflictos de jurisdicción. Reiteración del Auto 981 de 2022

11. La Corte Constitucional ha señalado que aun cuando la Justicia Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial, sí administra justicia.[13] En esesentido, específicamente, bajo el sistema procesal previsto en la Ley 522 de 1999,[14] correspondiente a un sistema penal mixto de tendencia inquisitiva,se ha determinado que los funcionarios que componen la Justicia Penal Militar cuentan con facultades jurisdiccionales[15] durante las diferentesetapas que integran el proceso penal respectivo, es decir, desde la

investigación (a cargo del juez de instrucción), pasando por la acusación o calificación del sumario (bajo el mando de los fiscales penales militares o jueces) y hasta la etapa de juicio (por parte de los jueces de conocimiento).

12. En línea con lo anterior, la Corte ha resaltado que, bajo el resorte desistemas procesales con tendencia inquisitiva, “la potestad para calificar el mérito del sumario […] la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible” constituyen “algunas [facultades] que son eminentemente jurisdiccionales”.[16] En esesentido, por cuanto los fiscales penales militares, bajo el régimen procesal de la Ley 522 de 1999,[17] están encargados de calificar el sumario,[18] acusar “si a ello hubiera lugar” o disponer la “cesación del procedimiento” mediante resolución,[19] la jurisprudencia ha concluido que aquellos cuentan con facultades jurisdiccionales.[20]

13. Adicionalmente, a partir de la Ley 1407 de 2010,[21] el Legisladorintrodujo el sistema procesal de tendencia acusatoria en la Justicia PenalMilitar y derogó la Ley 522 de 1999. Conforme al artículo 628 del primer estatuto referido y a la Sentencia C-444 de 2011, la norma referida sólo empezó a regir para hechos que tuvieron lugar con posterioridad al 17 de agosto de 2010. Sin embargo, ello ha ocurrido en relación con sus aspectos

sustanciales,[22] pues en lo que se refiere a la parte adjetiva, la aplicacióndel sistema penal oral acusatorio que se diseñó allí para la Justicia Penal Militar, quedó condicionada, tal y como sucedió con la Ley 906 de 2004 en su momento, a un proceso de implementación territorial.[23]

14. Así, el Decreto 1070 de 2015 dispuso, en su artículo 2.2.2.2., las fases territoriales de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, señalando que este iniciaría su implementación en el 2020 en Bogotá; sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1 del Decreto 1768 de 2020, que postergó la implementación del nuevo sistema de enjuiciamiento hasta el 1 de julio de

2022.

Sobre la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de jurisdicción. Reiteración de jurisprudencia

15. Sobre la configuración del elemento subjetivo, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación promueva conflictos interjurisdiccionales. En concreto, la Sentencia SU-190 de 2021 precisó que, desde una perspectiva orgánica, la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, sin embargo, desde el punto de vista funcional, cumple funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales.

16. Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha advertido que una

función es jurisdiccional cuando (i) “la Constitución o la ley la han calificado como tal” expresamente; y, (ii) la materia sobre la cual ha de decidir el órgano goza de reserva judicial explícita o implícita, por mandato constitucional o legal.[24] De ese modo, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 3 de 2002 y, específicamente en el marco de la Ley 906 de 2004, se ha considerado que la Fiscalía ejerce dicha clase de funcionescuando desarrolla actos (i) calificados como tal en la Constitución o la Ley o (ii) que “impliquen restricción de los derechos fundamentales de laspersonas”.[25] Esto es, por ejemplo, cuando “[a]delanta registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”.[26] En ese tipo de escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

17. En cuanto a las funciones no jurisdiccionales, la Corte ha precisado que tienen lugar cuando la Fiscalía desarrolla actuaciones básicamente consistentes en “solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial”. A manera de ejemplo, ha resaltado los deberes de velar por la protección de las víctimas e intervinientes o de presentar escrito de acusación.[27] En el marco de este escenario, la jurisprudencia haadmitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, incluso, desde la fase de

investigación.[28] En concreto, ha señalado que el ente acusador puedehacer parte de conflictos de jurisdicción frente a la Justicia Penal Militar, siempre que estén involucradas posibles graves violaciones de derechos humanos.[29]

18. Efectivamente, de forma reiterada, la jurisprudencia ha señalado que la Fiscalía puede promover conflictos entre jurisdicciones, en procesos que estén en etapa de investigación, cuando el delegado del caso considere que la Justicia Penal Militar puede tener competencia para conocer del asunto.

En ese sentido, la Sentencia SU-190 de 2021 estableció que:

“[S]ea que la Fiscalía, en tanto parte del proceso, no cumple funciones jurisdiccionales como regla general, el ejercicio de la acción penal está ligado de forma necesaria a la activación de la jurisdicción ordinaria. Esa estrecha e inescindible relación entre la investigación que desarrolla el fiscal y la determinación de la competencia de los jueces ordinarios para adelantar la fase del juicio, en criterio de la Corte, comporta que el debate sobre las autoridades a quienes corresponde conocer del asunto puede ser planteada desde la investigación, por parte de la Fiscalía General”.

19. Dicha conclusión tiene fundamento en los principios de celeridad y economía procesal. Lo expuesto, porque permite que desde un comienzo la entidad competente conduzca la investigación sin dilaciones que interrumpan sus etapas o procedimientos que deban repetirse. También, garantiza el acceso y eficacia de la administración de justicia en la medida en que el indiciado conoce cuál es la autoridad responsable para conocer delproceso, sin ser sometido a incertidumbre. Finalmente, fortalece la justicia y evita que haya escenarios de impunidad.

20. En desarrollo de lo anterior, mediante Auto 704 de 2021, la Sala

evita que haya escenarios de impunidad.

20. En desarrollo de lo anterior, mediante Auto 704 de 2021, la Sala Plena estudió un conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal y la Justicia Penal Militar. Allí establecióque la Fiscalía puede suscitar conflictos entre estas jurisdicciones cuando “involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”. (énfasis añadido)

21. Esta posición fue reiterada en los Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022, entre otros. En esas providencias, la Corte estudió casos en los que la Fiscalía y la Justicia Penal Militar reclamaron la competencia para conocer de investigaciones fundamentadas en riñas entre dos militares. En esa oportunidad, la Sala Plena señaló que, según la comunidad internacional, pueden considerarse graves violaciones de los derechos humanos:

“[L]as ejecuciones extrajudiciales,[30] la desaparición forzada,[31] la tortura,[32] el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,[33] las masacres,[34] la detención arbitraria y prolongada,[35] el desplazamiento forzado,[36] la violencia sexual contra las mujeres[37] y el reclutamiento forzado de menores de edad[38]”.[39]

22. A partir de lo anterior, la Corte estableció que:

“[S]i el conflicto de jurisdicciones se plantea entre la Fiscalía General de la Nación y un Juzgado Penal Militar respecto de la investigación de un delito contra la vida, pero que prima facie no constituye una grave violación a los derechos humanos, no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones que deba ser resuelto por la Corte Constitucional”.[40]

23. En conclusión, según la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Fiscalía está facultada para promover conflictos decompetencia, incluso, cuando en ejercicio de funciones no jurisdiccionales.

Lo expuesto, siempre que: (i) corresponda a un caso en el cual, la Justicia Penal Militar eventualmente pueda resultar competente y; (ii) los hechos objeto del proceso prima facie constituyan una grave violación a los derechos humanos.

C. Caso concreto

24. En el caso de referencia no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, la delegada de la Fiscalía General de la Nación no estaba habilitada para proponer la controversia de la referencia. En esa medida, no se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo, porque no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales.

25. En efecto, la Sala advierte que la Fiscalía 146 Penal Militar adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá se encuentra facultada para proponer un

conflicto de jurisdicciones, porque rechazó la competencia para continuar con la investigación en el marco de una función jurisdiccional. Puntualmente, la de calificación del sumario, dispuesta en el artículo 260 de la Ley 522 de 1999.[41] En ese sentido, esa autoridad acredita el elementosubjetivo para promover el conflicto. En este punto, la Corte resalta que, a pesar de que los hechos objeto de investigación, al parecer ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010, el trámite de la investigación se ha llevado a cabo bajo la Ley 522 de 1999. Lo expuesto, en virtud a las fases de implementación previstas para el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial. Por esa razón, la naturaleza de las actuaciones de la 146 Penal Militar adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá debe valorarse a la luz de esa norma, según la cual el ente acusador de ese régimen de justicia excepcional actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales en la etapa de calificación del sumario.

26. No obstante lo anterior, la Fiscalía 14 Especializada de Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio no estaba facultada para proponer el conflicto entre jurisdicciones referido. Por un lado, cabe destacar que sus actuaciones ocurrieron en ejercicio de competencias nojurisdiccionales. Ciertamente, la delegada de la Fiscalía General de la Nación planteó el aparente conflicto en el marco de la labor de investigación frente a conductas que pueden revestir las características de un delito, las cuales no tienen reserva judicial y requieren de la determinación de un juez penal.

27. Por el otro, las actuaciones de la Fiscalía Especializada no encuadran en las excepciones admitidas por esta Corporación. Lo expuesto, porque

cuales no tienen reserva judicial y requieren de la determinación de un juez penal.

27. Por el otro, las actuaciones de la Fiscalía Especializada no encuadran en las excepciones admitidas por esta Corporación. Lo expuesto, porque prima facie no concurren circunstancias que permitan inferir que la conducta constituyó una grave violación a los derechos humanos. De manera que, solo pueden ser catalogadas como tal aquellas que superen el umbral de gravedad establecido por la jurisprudencia.[42]

28. En este caso, la Sala no desconoce la gravedad de los hechos objeto de investigación por parte de las autoridades de la referencia, los cuales están relacionados con un presunto constreñimiento a un ciudadano para que entregara dinero a cambio de no imponer un comparendo por la presunta violación de las medidas sanitarias impuestas por el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia causada por el COVID-19. Sin embargo, la conducta endilgada no puede ser catalogada como una grave violación a los derechos humanos.

29. En realidad, los elementos recaudados en el proceso hasta el momento únicamente permiten advertir que los hechos investigados, al parecer, fueron cometidos por un grupo de miembros de la Policía Nacional.

Sin embargo, no se vislumbra ningún elemento que permita concluir prima facie que estos ocurrieron en un contexto de violencia generalizada, ataque contra la población civil o, siquiera, que las presuntas víctimas gozaran de una condición de especial vulnerabilidad. De esta manera, la Sala advierte que, desde una valoración preliminar de las circunstancias que rodean elcaso, no es posible identificar la presunta ocurrencia de violación alguna a los derechos humanos.

30. En este punto, la Corte aclara que este pronunciamiento de ninguna manera constituye un prejuzgamiento, porque la valoración de los hechos es

los derechos humanos.

30. En este punto, la Corte aclara que este pronunciamiento de ninguna manera constituye un prejuzgamiento, porque la valoración de los hechos es exclusiva del juez de conocimiento.

31. En consecuencia, al no acreditarse el presupuesto subjetivo por no configurarse una controversia entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto. Como consecuencia de ello, ordenará devolver el expediente a la Fiscalía 14 Especializada de Delitos contra la Administración Pública deVillavicencio para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones pertinentes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por la Fiscalía 14 Especializada de Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio y la Fiscalía 146 Penal Militar adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR a la Fiscalía 14 Especializada de Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio el expediente CJU-4127 para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente Digital CJU-4127, “parte 1.pdf”, pp. 11-14. [2] Ibídem, pp. 354-365. [3] Expediente Digital CJU-4127, “parte 2.pdf”, p. 106.

[4] Ibídem, pp. 116-126. [5] Ibídem, pp. 86-96. [6] Ibídem, pp. 136-40. [7] Expediente Digital CJU-4127, “02CJU-4127 Correo Remisorio 1.pdf”. [8] Arculo 241. “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del ActoLegislavo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [9] Cfr., Corte Constucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. (Cfr., Ley 270 de 1996, Arculos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Arculo 97). [11] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional. ConstuciónPolíca, Arculo 116.

[12] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia. [13] Cfr., Corte Constucional, Sentencia C-037 de 1996. [14] “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”. [15] Al respecto, la Sentencia C-361 de 2001 señaló que “ […] si algún órgano, organismo, funcionario o persona, como dice lajurisprudencia transcrita, no forma parte de la estructura a la que se refiere el Título VIII de la Carta, aunque administre juscia no formará parte de la Rama Judicial. Tal es el caso de las personas que conforman la Juscia Penal Militar y entre ellas los fiscales llamadosa actuar en las causas que en esa jurisdicción se venlan […]”. [16] Corte Constucional, Sentencia C-558 de 1994. [17] Cfr., Corte Constucional, Sentencia C-361 de 2001. [18] Cfr., arculo 260 de la Ley 522 de 1999.

[19] Ibídem, art. 554. [20] Cfr., Corte Constucional, Autos 981 y 053 de 2022. [21] “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. [22] Cfr., Corte Suprema de Juscia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 13 de mayo de 2020, rad. 56331.[23] Cfr., arculo 627 de la Ley 1407 de 2010. [24] Ídem. [25] Corte Constucional, Sentencia C-559 de 2019. [26] Arculo 114 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el Arculo 28 de la CP “[…] nadie puede ser molestado en su persona o familia [...] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente”. [27] Corte Constucional , Sentencia SU-190 de 2021: “Entre las primeras [solicitar decisión al juez], se encuentran a tulo ejemplificavo las de: (i) solicitar al juez de control de garanas las medidas necesarias para garanzar la comparecencia de imputados y conservaciónde la prueba; y (ii) requerir del juez de conocimiento medidas para la asistencia de las vícmas, restablecimiento del derecho y reparación.En relación con las decisiones sobre las que no existe reserva judicial, se pueden citar, entre otras, las de (i) velar por la protección de lasvícmas e intervinientes en el proceso; (ii) presentar escrito de acusación; y (iii) dirigir y coordinar funciones de policía judicial, salvo las

medidas de instrucción en las que exista reserva judicial (por ejemplo, interceptación de comunicaciones)”. [28] Cfr., Corte Constucional, Sentencia SU-190 de 2021. [29] Cfr., Corte Constucional, Auto 704 de 2021. [30] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001. [31] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004. [32] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010. [33] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016. [34] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs.Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de2013. [35] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001. [36] Corte Constucional. Sentencia T-025 de 2004. [37] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006. [38] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga,2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013 y C-240 de 2009.

[39] Corte Constucional, Auto 1163 de 2021. [40] Corte Constucional, Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022. [41] Ley 522 de 1999. Arculo 260. “FISCALES PENALES MILITARES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre suvigencia> Los Fiscales Penales Militares ejercerán la función de calificación y acusación en el proceso penal militar, y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los juzgados de conocimiento de manera ordinaria y permanente en cada una de lasinstancias de conformidad con lo previsto en este código”. [42] Cfr. Corte Constucional, Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022.

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