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CC - A1360-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1360-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1360/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerÆrquico comœn CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o donde tiene efectos COMPETENCIA A PREVENCI(cid:211)N EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elecci(cid:243)n adoptada por el accionante CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoci(cid:243) el asunto

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1360 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4731.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2(cid:176) Civil Municipal de Oralidad de Ocaæa (Norte de Santander) y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Cubarral (Meta).

Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.

BogotÆ D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as(cid:237) como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art(cid:237)culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de junio 2024, el seæor Jorge Armando Navarro Rueda present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la sociedad Transporte y Construcciones del Llano S.A.S., por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici(cid:243)n1.

2. Para fundamentar la solicitud de amparo, el accionante relat(cid:243) que el 13 de marzo de 2024 present(cid:243) una petici(cid:243)n ante la sociedad Transporte y Construcciones del Llano S.A.S., con el prop(cid:243)sito de radicar una serie de cuentas de cobro a favor del demandante y a cargo de la accionada, y solicitar el consecuente pago de dichas obligaciones. Esta petici(cid:243)n se reiter(cid:243) a travØs de escritos radicados los d(cid:237)as 09 de mayo y 04 de junio de 2024 y, pese a ello, a la fecha de presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, no hab(cid:237)a obtenido respuesta. 1 Expediente digital ICC-4731, carpeta “502234089001 2024 00059 00”, archivo “01EscritoTutelaAnexos.pdf”. Págs. 2 – 6.

3. Se precisa que, segœn se advirti(cid:243) en el escrito de demanda y en las peticiones presentadas como anexo, el seæor Navarro Rueda coincidi(cid:243) en reiterar que la direcci(cid:243)n para efectos de notificaciones y remisi(cid:243)n de respuestas se situaba en la ciudad de Ocaæa (Norte de Santander), municipio que corresponde al lugar de su domicilio y en donde radic(cid:243) la solicitud de

amparo.

4. El 27 de junio de 2024, el Juzgado 2(cid:176) Civil Municipal de Oralidad de Ocaæa, autoridad judicial a la que correspondi(cid:243) por reparto el asunto, declar(cid:243) su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento de este trÆmite2. En sustento de su decisi(cid:243)n consider(cid:243), frente a la sociedad accionada, que (i) las instalaciones, (ii) el lugar en donde al parecer se encuentra su domicilio y (iii) donde desarrolla su actividad comercial, se sitœan en el municipio de San Luis de Cubarral (Meta). Por tal motivo, adujo que de conformidad con el inciso 2(cid:176), del art(cid:237)culo 1(cid:176), del Decreto 1382 de 2000 y el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, es el juez de tutela de dicha municipalidad, el competente para avocar el conocimiento de este asunto.

5. El 02 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Cubarral decidi(cid:243) no asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n y, en su lugar, declar(cid:243) su falta de competencia, propuso un conflicto negativo y remiti(cid:243) el asunto a esta Corporaci(cid:243)n3. Al respecto, expuso que el accionante tiene su lugar de residencia en la ciudad de Ocaæa, y es all(cid:237) en donde se extienden los efectos de la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho de petici(cid:243)n, “por lo cual debe respetarse o privilegiarse la elecci(cid:243)n que hizo el actor de la autoridad judicial

que deber(cid:237)a conocer del caso”. Para el efecto, cit(cid:243) el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los autos 024 y 191 de 2021 de este tribunal.

6. El 12 de julio de 2024 la Secretar(cid:237)a General de la Corte radic(cid:243) el expediente. Luego, el 25 de julio del aæo en cita, la Sala Plena lo reparti(cid:243) y se remiti(cid:243) al despacho del magistrado sustanciador el mismo d(cid:237)a.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2 Expediente digital ICC-4731, carpeta “502234089001 2024 00059 00”, archivo “01EscritoTutelaAnexos.pdf”. PÆg. 41. 3 Expediente digital ICC-4731, carpeta “502234089001 2024 00059 00”, archivo “03AutoIncompetencia.pdf”.

7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19964. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 5 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trÆmite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo

constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales6, tal y como lo precis(cid:243) la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

8. En principio, el presente conflicto deber(cid:237)a ser resuelto por la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1(cid:176) del art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 19967. Sin embargo, en aplicaci(cid:243)n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela y en aras de evitar que se dilate aœn mÆs la decisi(cid:243)n de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirÆ su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se harÆ en la parte resolutiva.

9. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8 transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del

cual son competentes, “a prevenci(cid:243)n”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la 4 Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 5 Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 6 Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. 7 “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serÆn resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci(cid:243)n que de acuerdo con la ley tenga el carÆcter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci(cid:243)n” Ønfasis propio. presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos8; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal

para la Paz, en virtud del art(cid:237)culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela y que implica que œnicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de “superior jerÆrquico correspondiente”9, en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

10. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci(cid:243)n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevenci(cid:243)n” consagrado en el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 199110, se ha interpretado que existe un interØs del Legislador en proteger la libertad del actor, en relaci(cid:243)n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci(cid:243)n de tutela que desea promover11.

11. De otro lado, esta corporaci(cid:243)n tambiØn ha seæalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin mÆs, al lugar de residencia de la parte accionante12 o al sitio donde tenga su sede el ente demandado13. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present(cid:243) u ocurri(cid:243) la supuesta violaci(cid:243)n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los

cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes. 8 Corte Constitucional, auto 493 de 2017. 9 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. 10 “Art(cid:237)culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci(cid:243)n de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces o tribunales con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (cid:201)nfasis por fuera del texto original. 11 Corte Constitucional, auto 053 de 2018. 12 Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. 13 Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

III. CASO CONCRETO

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente

caso: (i) Se configur(cid:243) un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, por una parte, el Juzgado 2(cid:176) Civil Municipal de Oralidad de Ocaæa declar(cid:243) su falta de competencia, al estimar que la acci(cid:243)n deb(cid:237)a ser conocida y resuelta por el juez de tutela de San Luis de Cubarral, en tanto all(cid:237) se encuentran las instalaciones f(cid:237)sicas de la sociedad accionada, su domicilio y el desarrollo de su actividad comercial. Y, por la otra, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Cubarral seæal(cid:243) que en la ciudad

de Ocaæa se producen los efectos de la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n, debido a que es ese el lugar del domicilio del accionante y en donde espera la obtenci(cid:243)n de la respuesta a la solicitud formulada. De ah(cid:237) que, en su criterio, deb(cid:237)a otorgarse prevalencia al criterio a prevenci(cid:243)n. (ii) La Corte encuentra que tanto el Juzgado 2(cid:176) Civil Municipal de Oralidad de Ocaæa como el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Cubarral son competentes para conocer de la tutela promovida, en virtud del factor territorial. El primero, por cuanto Ocaæa es el lugar en el que se producir(cid:237)an los efectos de la violaci(cid:243)n alegada, como quiera que el demandante se encuentra a la espera de recibir una respuesta clara y de fondo a su petici(cid:243)n en esa ciudad. Y, el segundo, porque al menos, prima facie, en San Luis de Cubarral ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n que se alega del derecho de petici(cid:243)n, por ser el lugar en donde la sociedad accionada se ha sustra(cid:237)do –al parecer– de dar respuesta clara y de fondo a los escritos formulados por el demandante. Ante esta situaci(cid:243)n, corresponde aplicar el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, por la competencia a prevenci(cid:243)n, propia de la acci(cid:243)n de tutela, respetar la elecci(cid:243)n de la parte accionante. (iii) En este orden de ideas, esta corporaci(cid:243)n considera que el Juzgado 2(cid:176)

Civil Municipal de Oralidad de Ocaæa en aplicaci(cid:243)n del criterio a prevenci(cid:243)n es quien debe conocer de la acci(cid:243)n de tutela y, por ello, le enviarÆ el expediente ICC-4731 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar14. (iv) AdemÆs, la Sala advertirÆ al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Cubarral para que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 2(cid:176) Civil Municipal de Oralidad de Ocaæa (Norte de Santander) y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Cubarral (Meta), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2(cid:176) Civil Municipal de Oralidad de Ocaæa es la autoridad competente para dar trÆmite al proceso de tutela promovido por el accionante.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4731 al Juzgado 2(cid:176) Civil Municipal de Oralidad de Ocaæa (Norte de Santander) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.

14 Lo anterior, en el entendido de que el art(cid:237)culo 139 del C(cid:243)digo General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverÆ de plano el conflicto y en el mismo auto ordenarÆ remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos”.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Cubarral (Meta) que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, Øste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

CUARTO: Por la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la presente decisi(cid:243)n a la parte demandante, al Juzgado 2(cid:176) Civil Municipal de Oralidad de Ocaæa (Norte de Santander) y al Juzgado Promiscuo Municipal de

San Luis de Cubarral (Meta). Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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