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CC - A1361-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1361-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1361-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1361/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

Ante dudas o cuestionamientos sobre el vínculo directo del hecho delictivo con el servicio, es necesaria la aplicación de la regla general que asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. Esto ocurre porque el fuero penal militar previsto en el Artículo 221 de la Constitución Política procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos subjetivo y funcional, que lo constituyen y que permiten activar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar.

FUERO PENAL MILITAR-Debe encontrarse probado el vínculo directo, próximo e inmediato de origen, entre la actividad del servicio y el delito

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

Auto 1361 de 2023

Referencia: expediente CJU-4181

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 145 de Instrucción PenalMilitar de Cali y el Juzgado VeintePenal del Circuito con Funciones deConocimiento de la misma ciudad

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración preliminar

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración preliminar

Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con una víctimamenor de edad, esta Sala como medida de protección de su intimidad hadecidido suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad,su nombre y el de sus familiares serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva.[1] Por ello, la Sala Plena emitirá doscopias de esta providencia, con la diferencia de que, en aquella que sepublique, se utilizarán los nombres ficticios de las partes.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Para la elaboración de este apartado se tuvieron en cuenta el escrito deacusación radicado por el Fiscal 26 Seccional de la Unidad de Delitos contra lavida de Cali y el oficio No. 0539/J14IPM/ del Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar.[2] Su exposición en esta providencia no implica que la CorteConstitucional les esté otorgando en grado alguno fuerza probatoria para ladecisión del asunto, pues esa tarea corresponde al juez penal competente. Porel contrario, precisamente, se tienen como base para determinar la jurisdicciónen la que se debe adelantar el proceso penal contra el señor Lionel.

2. El 23 de noviembre de 2022, aproximadamente a las 11:37 AM, lospatrulleros Carlos y Augusto, miembros del cuadrante 13-14, llegaron al BarrioLos Lagos de Cali. Ello con el fin de atender el llamado de auxilio delciudadano Ángel, quien afirmaba que seis personas le habían hurtado suteléfono celular.

3. El señor Ángel señaló a un grupo de personas como responsables delhurto, entre los cuales se encontraban el menor de edad Luis y otras cuatropersonas. Los patrulleros iniciaron una requisa a dichos ciudadanos.

4. Durante el procedimiento, “se alteraron los ánimos con los antesmencionados”, por lo que los miembros del cuadrante 13-14 solicitaron apoyo,solicitud que fue atendida por el cuadrante 13-13. El patrullero Lionel y elintendente Mariano llegaron al lugar de los hechos en una motocicleta de laPolicía Nacional.

5. Posteriormente, el menor de edad Luis salió a correr y pasó la víaprincipal sobre la Calle 73.

6. El patrullero Lionel también pasó la vía principal y disparó en contradel menor de edad, quien se encontraba de espaldas y desarmado.

7. El 26 de noviembre de 2022, el menor de edad murió producto de lalesión presentada en la región dorsal supra lumbar izquierda, con orificio desalida en la región supra mamaria derecha, con lesiones de cuerpo vertebralT10, venas suprahepáticas y cava intrahepática inferior con sangrado masivo.

2. Actuaciones procesales

8. El 25 de febrero de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Calicon Función de Control de Garantías, se realizaron las audiencias delegalización de captura, imputación de cargos y de imposición de medida deaseguramiento en contra del señor Lionel.[3] Se le imputó el delito de

homicidio[4] agravado por el numeral 7º del Código Penal,[5] frente al cual no aceptó cargos. Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento de detenciónpreventiva en establecimiento de reclusión.

9. El 25 de abril 2023, tras la radicación el escrito de acusación por parte delFiscal 26 Seccional de la Unidad de Delitos contra la vida de Cali, el asuntofue repartido al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali.

2.1. Pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar

10. El 9 de mayo de 2023, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar deCali profirió el oficio No. 0539/J14IPM/ dirigido al Juzgado Veinte Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante el cual solicitó la remisión del expediente en cuestión.[6] Señaló que bajo el radicado FU20 se investiga la conducta del patrullero Lionel con respecto a la muerte de Luisdurante un procedimiento de capturas. En el oficio, transcribió el informe decaptura en flagrancia sobre los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2022,en el que las capturas y posterior evento con el menor de 18 años tuvieronorigen en que los policías atendieron el llamado del ciudadano Ángel sobre elhurto de celular del que había sido víctima.

11. A partir de ello, el juzgado penal militar analizó el fuero militar en el casoconcreto, concluyendo que sí se configuró. Señaló que el investigado seencontraba prestando servicio en Cali y debido a las labores propias de sucargo conoció el hurto en contra del señor Ángel, por lo que dichas actuacionesse realizaron en razón y con ocasión de sus funciones como policía. Alrespecto, afirmó que la Constitución señala que las autoridades colombianasestán instituidas para salvaguardar la vida, honra y bienes de las personas y elCódigo Nacional de Policía y Convivencia dispone que los policías debenatender los llamados de auxilio o ayuda de cualquier ciudadano para protegersu vida, bienes, libertad personal o tranquilidad. Así, concluyó que los policíasestaban realizando actos propios del servicio y era obligación de estos atenderel llamado del ciudadano, por lo que su actuar inicialmente fue legítimo hastaque se presentó la muerte del menor de edad. Añadió que los policías notuvieron propósitos criminales iniciales, por lo que no se puede concluir que suinterés era “completamente ajeno al servicio”, caso en el cual la competencia sícorrespondería a la jurisdicción ordinaria.

12. Finalmente, citó jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema deJusticia, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura y de la Corte Constitucional. Lo anterior con el fin de analizar si lasactuaciones de los miembros de la Fuerza Pública tienen relación con elservicio, para lo cual es necesario que estas hayan ocurrido en desarrollo de lastareas encomendadas al respectivo funcionario. En particular, pretendiódemostrar que una extralimitación o abuso de poder no puede desvincularse deuna situación que venía desarrollándose legítimamente en virtud de loscometidos de Fuerza Pública en sus distintas especialidades y tareas. A partirde todo lo anterior, consideró que es la autoridad competente para conocer deeste asunto de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución Política.

2.2. Pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Ordinaria

13. El 10 de mayo del mismo año, el Juzgado Veinte Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali profirió Auto de sustanciación No. 181,

[7] en el cual se pronunció sobre la solicitud del Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar. Luego de transcribir los hechos objeto de imputación yacusación en el presente asunto, hizo un análisis sobre los requisitos para laconfiguración de la Jurisdicción Penal Militar en el caso concreto. En primerlugar, señaló que para la fecha de los hechos el procesado se encontrabaprestando su servicio como patrullero de la Policía Nacional, por lo que estaba

en servicio activo y cumpliendo funciones propias de este.[8]

14. No obstante, en segundo lugar, expuso que la acción realizada, según elescrito de acusación, “no [hizo] parte del deber constitucional, apartándose delas funciones propias del servicio, pues presuntamente de manera deliberada ysin justificación alguna, disparó en contra de un menor de edad, que corría deespaldas, se encontraba desarmado, quien huía del lugar pretendiendo eludirun procedimiento policivo, y bajo esos parámetros, para esta Judicatura seevidencia que el delito presuntamente cometido por el patrullero NO tiene relación directa con el servicio de policía”.[9] Para fundamentar su posición, citó extensamente el Auto 488 de 2021 de la Corte Constitucional.[10] En ese orden de ideas, el juzgado en cuestión concluyó que la conducta fue contraria ala función constitucional de la Fuerza Pública, por lo que habría roto el nexocausal del patrullero con el servicio.

15. En consecuencia, con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en autos 041[11] y 206 del 2021,[12] el Juzgado ordenó remitir el expediente a este tribunal para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones. Dicha remisiónse realizó el 17 de mayo del año en curso.

2.3. Reparto a la Magistrada Sustanciadora

16. En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte ensesión virtual del 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado el 9 de juniodel mismo año al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

17. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos decompetencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con elnumeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por elartículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que laCorte Constitucional debe resolver

Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que lacontroversia seasuscitada por, al menos,dos autoridades queadministren justicia ypertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13] Se cumple. El conflicto se presenta entre dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones:el Juzgado Veinte Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Cali (JurisdicciónOrdinaria) y el Juzgado 145 de Instrucción PenalMilitar de Cali (Jurisdicción Penal Militar).Presupuesto Análisis del caso concreto Objetivo: debe existiruna causa judicial sobrela cual se presente la controversia.[14] Se cumple. El conflicto versa sobre elconocimiento del proceso penal que actualmentese adelanta contra el señor Lionel.

Normativo: es necesarioque las autoridades encolisión hayanmanifestadoexpresamente las razonesconstitucionales o legalespor las cuales seconsideran competenteso no para conocer de la causa.[15] Se cumple. El Juzgado 145 de Instrucción PenalMilitar de Cali argumentó que en el presenteasunto es competente con base en el artículo 221de la Constitución Política. Señaló que laconducta del procesado constituía un acto delservicio a la luz de la Constitución y el CódigoNacional de Policía y Convivencia y, por lo tanto,a la luz de la jurisprudencia constitucional, de laSala Penal de la Corte Suprema de Justicia y delConsejo Superior de la Judicatura, el hecho deque se configurara un exceso no desnaturalizabadicha situación. Por su parte, el Juzgado VeintePenal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cali argumentó que la conductainvestigada no hizo parte de las funciones propiasdel servicio ya que se atacó a un ciudadanoeludiendo el procedimiento policivo respectivo.Así, a la luz del Auto 488 de 2021 de la CorteConstitucional, la competencia radicaría en lajusticia ordinaria.

3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[16]

3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[16]

18. Como regla general, la Constitución Política radica en la JurisdicciónOrdinaria Penal la competencia para juzgar a quienes realizan la descripcióntípica de una conducta constitutiva de delito. Sin embargo, en su artículo 221dispone también una excepción a la regla, de acuerdo con la cual “[d]e lasconductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública enservicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortesmarciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del CódigoPenal Militar.”19. Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penal militarencuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla decompetencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido.[17] Ello, por cuanto el fuero sólo puede justificarse en atención acircunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulacionesabstractas e hipotéticas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos.[18] La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida,[19] de ahí que este Tribunal hayainsistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables parasu configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta elmiembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de sucargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de

capacidad de actuar delictivamente.[20]

20. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y sesancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden serajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre ello, ha enfatizado queante tal jurisdicción sólo son justiciables los miembros de las fuerzas militaresy de policía en servicio activo cuando cometan delitos que tengan relacióncon el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de laFuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta), laconfiguración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio.[21] Al respecto, se ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tengauna relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima obedecea la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y deevitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.”[22]

21. Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidospronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la justicia penalmilitar, esto es, para que exista un vínculo claro entre (i) la conducta desviaday (ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o unabuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.”[23] Por lo tanto, tal vínculo sedisolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitoscriminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un

mero disfraz o fachada para la actividad delictiva.”[24]

22. De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penalmilitar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de lasfuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a lasórdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por elordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente alcumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas.”[25] Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos,etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad enconcreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamenteconsiderada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delitode competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter comúny será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias.[26]

23. La Sala Plena de la Corte ha reiterado que, en el evento en que debaresolverse un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y laPenal Militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el actodelictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o elacto propio del servicio. Ello, pues sólo si a partir del material probatorio noexiste duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y,con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia

Penal Militar.[27] Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartóo rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó untipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmenteesperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de lajusticia ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de unaextralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligadadirectamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común.[28]

24. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia delservicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, elexceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tareaíntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte quesi tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectivaconfiguración, su juzgamiento debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria.[29] Así las cosas, para que el asunto sea de conocimiento de lacitada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de laFuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de susfunciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, soloque en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse oabusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en elentendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con

la tarea específica propia del servicio correspondiente.”[30]

25. Sobre el punto, es necesario recordar que esta Corporación ha establecidoque “el fuero parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieroncomienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en el camino decidieronsalirse del mismo para realizar conductas delictivas, [ello] siempre en elentendido de que esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada.”[31] Es más, en relación con laconfiguración del requisito funcional, la jurisprudencia de este Tribunal haexplicado que “si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo deuna tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de formadistorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la laborlegal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.”[32] Es decir, aun cuando el desarrollo de la conductadelictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y,por ello pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcursode la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a lamisión constitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, el vínculoentre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivoconocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario.

26. En ese sentido, merece la pena señalar que la jurisprudencia de la antiguaSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tambiénfue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fueropenal militar, era indispensable constatar que las conductas delictivascometidas por los miembros de la Fuerza Pública tuviesen una estrecha ypróxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el

carácter excepcional y restringido de esta institución.[33] En ese sentido, laSala mencionada fue clara al precisar que el concepto de servicio militar opolicial tiene una entidad material y jurídica propia, “que se patentiza en lastareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender conmiras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la Fuerza Pública.”[34] Por tal razón, y de conformidad con lasconsideraciones precedentes, no toda conducta cometida por un miembro de laFuerza Pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competenciade la Jurisdicción Penal Militar y Policial, pues existen ilícitos que, aun cuandotienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan y socavan completamente laactividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo.[35]

27. Frente a ello, por último, resulta necesario atender la jurisprudencia

del mismo.[35]

27. Frente a ello, por último, resulta necesario atender la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal[36] que, con fundamento en loestablecido por esta Corporación, ha discernido que aun cuando elcomportamiento de los miembros de la Fuerza Pública en principio se tornelícito porque emprende una actividad derivada del marco de sus funciones, siesta toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucionalconfiada a la Fuerza Pública, “[se] rompe el nexo funcional de los agentes conel servicio.” Lo anterior, más aún si la conducta desviada constituye una de“suma gravedad” como lo es “traicionar la función pública encomendada y eldeber de lealtad para con ella”, pues el resultado no es otro que la“vulnera[ción] los derechos y libertades para cuya defensa precisamente estáinstituida.” En esos eventos, se insiste, la judicatura se halla en presencia deuna conducta común que no puede ser identificada siquiera como próxima auna propia del servicio, motivo por el que debe ser conocida, bajo las garantíasprocesales debidas, por la jurisdicción ordinaria.

4. Caso concreto: el conocimiento del proceso penal seguido en contrade Lionel corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria

28. La Corte recuerda que el conocimiento para la investigación y juzgamientode hechos por parte de la Jurisdicción Penal Militar es excepcional y requierela acreditación de dos elementos: el subjetivo y el funcional. A continuación, seanaliza cada uno de ellos.4.1. Elemento subjetivo

29. Se cumple. Conforme al resumen presentado en el apartado de Hechos¸ esclaro que el señor Lionel era miembro activo de la Policía Nacional para lafecha de los hechos. Específicamente, hacía parte del cuadrante 13-13 de Cali.Asimismo, conforme al extracto de hoja de vida aportado por la Dirección deTalento Humano – Metropolitana Santiago de Cali, ejercía sus funciones en virtud de la Resolución R05 del 29 de noviembre de 2013.[37]

4.2. Elemento funcional

30. No se cumple. La Sala Plena concluye que existen dudas sobre la relaciónentre los hechos objeto de investigación y la función policial quedesempeñaba el procesado, considerando las circunstancias de tiempo, modoy lugar en las que se presentaron.

31. En primer lugar, la Corte considera que la presencia del señor Lionel en ellugar de los hechos no fue fortuita o caprichosa. Prácticamente todos losdocumentos y declaraciones que se encuentran en el expediente demuestranque el patrullero respondió a un llamado de miembros de un cuadrante al queno pertenecía. Dicho llamado tuvo como origen la denuncia que hizo unciudadano sobre el hurto de su celular y del posterior señalamiento de losposibles responsables de dicho delito, entre los cuales se encontraba el menorde edad fallecido. Asimismo, varias de las declaraciones de testigos de loshechos coinciden en señalar que el menor Luis huyó durante la requisa que el procesado y otros uniformados estaban realizando a los sospechosos.[38]

32. En segundo lugar, la Corte considera necesario tener en cuenta laResolución No. 02903 del 23 de junio de 2017, reglamento sobre el uso de la

fuerza y empleo de armas, entre otros, por la Policía Nacional.[39] Lamencionada norma establece en su artículo 7 que el uso de la fuerza por parte de dicha institución se rige por los principios de necesidad,[40] legalidad,[41] proporcionalidad[42] y racionalidad.[43] En la misma línea, el inciso 2 del numeral 3 del artículo 13 de la misma resolución prevé lo siguiente:“Artículo 13. Uso de la fuerza reactiva. Es la empleada cuando elfuncionado se encuentra ante resistencia activa. Comprende: (…)

3. Armas de fuego: (…)

Se podrá hacer uso de las armas de fuego en defensa propia o de otraspersonas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, ocon el propósito de evitar la comisión de un delito particularmentegrave que entrañe una seria amenaza para la vida. En todo caso, suempleo, estará cobijado por el marco jurídico del uso de la fuerza y lareglamentación vigente al respecto.”

33. Así, para la Sala Plena el actuar del señor Lionel debía regirse por loprevisto en la citada resolución, en particular por su artículo 3º. Es decir, queel eventual uso de la fuerza debía hacerse observando los principios reciénmencionados y solo ante una situación de peligro inminente de muerte olesiones graves o para evitar la comisión de un delito particularmente graveque entrañara una seria amenaza para la vida. Justamente el procesado en la

entrevista que rindió[44] da a entender que así lo hizo: “el día que sucedieronestos hechos con el adolescente Luis, eh trate de hacerle el menor dañoposible, el cual realice los tres disparos y trate de ocasionar el menor dañoposible, ya de que, esta persona estaba intentando agredir en contra de miintegridad, apuntando en contra de mi integridad con un arma de fuego ypues ocasione esta situación, ya que estamos para proteger la vida propia y la vida de terceros”.[45]

34. No obstante, a partir de los demás elementos que se encuentran en elexpediente, para la Corte Constitucional no hay claridad sobre la relación delos hechos objeto de investigación con la labor de policía realizada por elimputado, pues, en principio, no es clara la existencia de un riesgo al que elseñor Lionel tuviera que responder. Además de la declaración de este, existendocumentos oficiales que también señalan que el menor estaba armado y elprocesado estaba respondiendo a una eventual agresión, como lo son la Minuta de Guardia del CAI Puertas del Sol,[46] el informe de captura en flagrancia -suscrito por el mismo Lionel y otro patrullero-[47] y la entrevistade Ángel,[48] víctima del hurto que originó el procedimiento de requisa. Sinembargo, hay varias declaraciones que cuestionan esa versión,particularmente de testigos de los hechos. Así, varios vecinos señalaron en susdeclaraciones que (i) el menor de edad no tenía un arma y (ii) este estaba deespaldas cuando se realizaron los disparos, pues estaba huyendo del patrullero. Ese es el caso de Marcos,[49] Catalina,[50] Diana[51] y Clara.[52] Otros, por su parte, no indicaron si la presunta víctima tenía un arma ono, pero coincidieron en que los disparos se realizaron mientras estaba de

espaldas huyendo del patrullero.[53]

35. Por otro lado, las dudas sobre la confrontación también surgen a partir delos elementos que indican dónde se recibió el disparo. Específicamente, elinforme de epicrisis señaló que la herida de bala se generó en la región lumbar, específicamente en la “región paravertebral izquierda nivel L2”,[54] lo cual fue reiterado en varias notas médicas del Hospital Universitario del

Valle[55] y en el Informe Pericial de Necropsia de Medicina Legal.[56] Así,resulta cuestionable la versión del procesado según la cual había unaconfrontación a la cual debía responder, pues el disparo letal que recibió lavíctima impactó en su espalda.

36. A partir de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideraque existen serias dudas de que el riesgo aducido por el patrullero Lionel,primero, existiera y, segundo, tuviera la entidad suficiente como para crear unpeligro inminente de muerte o de lesiones graves en él, en los demás policíaso en terceros. No es claro que la víctima tuviera un arma o que, de tenerla,efectivamente estuviera señalando al procesado. Así las cosas, para la SalaPlena no es claro cómo la respuesta a este tipo de situaciones mediante el usode armas de fuego se adecúa a los principios anteriormente referidos. Por lotanto, existen serias dudas sobre si el obrar del patrullero en los hechosdiscutidos está estrechamente relacionado con la prestación del servicio, puesel uso de las armas de fuego conforme al principio de proporcionalidadprevisto en el numeral 3 del artículo 7 y a lo previsto en el inciso 2 delnumeral 3 del artículo 13 de la Resolución No. 02903 es un aspecto sobre elque no hay claridad. Ello, en cuanto no es claro que el uso de la fuerza en estecaso tuviera como fin la protección de la vida e integridad física de otras

personas o de los agentes involucrados.[57]37. Ahora bien, la Corte reitera que el análisis expuesto no busca determinar laveracidad de las diferentes versiones sobre los hechos objeto de debate nimucho menos sobre la responsabilidad del procesado. Esta tareacorresponderá al juez penal competente, el cual deberá valorar los documentosy declaraciones que se practiquen durante el juicio. Lo

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