CC - A1361-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1361-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1361/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria ACCI(cid:211)N DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicaci(cid:243)n de las normas atinentes al reparto CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1361 de 2024
Referencia: expediente ICC-4736
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaæa (Norte de Santander) y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as y Conocimiento de la misma ciudad.
Magistrado ponente: JosØ Fernando Reyes Cuartas.
BogotÆ D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo 5” de su Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO Aclaraci(cid:243)n preliminar En este caso, la Corte estudia un conflicto de competencia en materia de tutela que involucra datos sensibles relacionadas con la salud del accionante. Por este motivo, como medida de protecci(cid:243)n de su intimidad, la Sala no publicarÆ
los datos que permitan su identificaci(cid:243)n1. En lugar de hacer referencia a su nombre real se utilizarÆ uno ficticio.
I. Antecedentes
1. El 16 de julio de 2024, el seæor Carlos present(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela en contra de Coosalud EPS y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES). 1 El art(cid:237)culo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional permite que en la publicaci(cid:243)n de las providencias se omita el nombre o las circunstancias con las que se pueda identificar a las partes. De igual manera, la Circular n.(cid:176)10 de 2022 prevØ las reglas para la anonimizaci(cid:243)n de las providencias de la Corte.
2. El accionante afirm(cid:243) que sufri(cid:243) un accidente automovil(cid:237)stico, con ocasi(cid:243)n 2 del cual le ordenaron varios procedimientos mØdicos . Sin embargo, adujo que las entidades accionadas no garantizaron la prÆctica de aquellos. Por esta raz(cid:243)n, pidi(cid:243) el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social. En consecuencia, solicit(cid:243) que se les ordene a las demandadas que aseguren la prestaci(cid:243)n integral de los servicios de salud que Øl requiere.
3. Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaæa. No obstante, por medio del Auto del 16 de julio de 20243, ese despacho declar(cid:243) que carec(cid:237)a de competencia
para conocer del expediente y orden(cid:243) remitirlo a los jueces municipales de la ciudad de Ocaæa. En su criterio, debido a que la solicitud se present(cid:243) contra Coosalud EPS y la ADRES. Estim(cid:243) que las acciones de tutela promovidas contra “entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serÆn repartidas para su conocimiento a los jueces municipales”4, segœn lo establece el numeral 1 del art(cid:237)culo 1 del Decreto 333 de 2021.
4. El expediente fue repartido nuevamente y se le asign(cid:243) al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as y Conocimiento de Ocaæa, autoridad judicial que, a travØs del Auto del 17 de julio de 20245, decidi(cid:243) proponer un conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el proceso a esta Corporaci(cid:243)n. Argument(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela se interpuso contra entidades de diferentes niveles, incluyendo a la ADRES, una entidad pœblica del orden nacional adscrita al Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social. Debido a esto, el juzgado determin(cid:243) que, conforme al art(cid:237)culo 1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de esta acci(cid:243)n corresponde a los juzgados de la categor(cid:237)a de circuito de ese municipio. Finalmente, en la misma fecha, remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto. 2 Expediente digital, archivo “003 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”
3 Expediente digital, archivo “004 auto rechaza competencia.pdf” 4 Expediente digital, archivo “004 auto rechaza competencia.pdf” 5 Expediente digital. Archivo “009AutoA.T.2024-00528-00ConflictoNegativoCompetencia.pdf”
II. Consideraciones
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19966. Asimismo, que la competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual7. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trÆmite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela. Esto con el prop(cid:243)sito de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de sus derechos fundamentales8.
6. En principio, el presente conflicto de competencia deber(cid:237)a ser resuelto por conducto de las salas mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cœcuta, conforme a lo previsto en el art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 1996, pues
las autoridades judiciales en disputa forman parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y pertenecen al mismo distrito judicial9. Sin embargo, en aplicaci(cid:243)n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci(cid:243)n de tutela y en aras de evitar que se dilate aœn mÆs la decisi(cid:243)n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirÆ su estudio.
7. En esta materia, de conformidad con el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el art(cid:237)culo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, solo existen tres factores de 6 Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 7 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 8 Autos 159A y 170A de 2003. 9 “[...] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serÆn resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela: (i) factor territorial10, (ii)
factor subjetivo11 y (iii) factor funcional12.
8. Ahora bien, segœn la jurisprudencia pac(cid:237)fica de esta Corporaci(cid:243)n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia sino œnicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por lo tanto, dicha norma reglamentaria nunca podrÆ ser usada por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esa forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia13. En concordancia con el precedente constitucional, el referido decreto dispone que las reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia” 14. En esa medida, la Corte ha establecido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”15.
III. Caso concreto 10 Establece que son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. Art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 37 del Decreto 2591 de 1991. 11 Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo
conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los (cid:243)rganos de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal para la Paz. Art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991. 12 Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci(cid:243)n de un fallo de tutela, y que implica que œnicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional. 13 Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183 y 819 de 2021. 14 ParÆgrafo 2” del art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 333 de 2021. 15 Autos 481 de 2019, 495 de 2019, 092 de 2022.
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia. Tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaæa como el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as y Conocimiento de la misma ciudad se apartaron del conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el art(cid:237)culo 1 del Decreto 333 de 2021.
10. En criterio de la Corte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaæa y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as y Conocimiento de la misma ciudad, acudieron a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para abstenerse de resolver la solicitud de amparo. De esta forma, las referidas autoridades afectaron tanto la celeridad y la eficacia de la administraci(cid:243)n de justicia como la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante. Esto, pese a que esta Corte ha establecido que las reglas contenidas en los decretos que reglamentan el reparto de la acci(cid:243)n de tutela no pueden ser usadas por el juez de amparo para declarar su falta de competencia.
11. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejarÆ sin efectos el Auto del 16 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaæa, mediante el cual declar(cid:243) su falta de competencia para resolver la acci(cid:243)n de tutela. Por lo tanto, ordenarÆ que se le remita el
expediente a dicha autoridad judicial para que continœe con el trÆmite respectivo y profiera una decisi(cid:243)n respecto de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, conforme a las previsiones tanto del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica como del Decreto 2591 de 1991.
12. Asimismo, la Corte le advertirÆ al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaæa y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as y Conocimiento de la misma ciudad que, en lo sucesivo, se abstengan de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales. Lo anterior, en tanto esas conductas se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la
Corte Constitucional.
13. Finalmente, la Sala Plena le advertirÆ al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as y Conocimiento de Ocaæa (autoridad que remiti(cid:243) el expediente de la referencia a esta Corporaci(cid:243)n) que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. Decisi(cid:243)n De conformidad con las consideraciones anteriores, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaæa, dentro de la acci(cid:243)n de tutela formulada por el seæor Carlos en contra de Coosalud EPS y de la ADRES. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4736 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaæa para que de manera inmediata, continœe con el trÆmite y adopte la decisi(cid:243)n de fondo a la que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaæa y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as y Conocimiento de esa misma ciudad que, en lo sucesivo, se abstengan de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales. Lo anterior, en tanto esas conductas se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as y Conocimiento de Ocaæa que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia
y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci(cid:243)n. Quinto. Por Secretar(cid:237)a General, COMUNICAR la presente decisi(cid:243)n a la accionante y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as y Conocimiento de Ocaæa. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General