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CC - A1362-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1362-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1362/24 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o donde tiene efectos COMPETENCIA A PREVENCI(cid:211)N EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elecci(cid:243)n adoptada por el accionante CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoci(cid:243) el asunto

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1362 DE 2024

Referencia: Expediente ICC 4737.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto As(cid:237)s, Putumayo.

Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo.

BogotÆ D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La seæora Bertha Lidia Ortiz Pasminio present(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela en contra del Instituto GeogrÆfico Agust(cid:237)n Codazzi (en adelante IGAC) con el

prop(cid:243)sito de proteger sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, al debido proceso administrativo y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En su escrito de tutela, la seæora Ortiz manifest(cid:243) que el 21 de mayo de 2024 present(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n ante la Direcci(cid:243)n Territorial Nariæo del IGAC en el que solicit(cid:243) la correcci(cid:243)n de la ubicaci(cid:243)n geogrÆfica de un predio asociado a la escritura pœblica n.(cid:176) 887 del 29 de diciembre de 2010. Sin embargo, hasta el momento en el que interpuso la tutela no hab(cid:237)a recibido una respuesta por parte de la accionada1. AdemÆs, la accionante afirm(cid:243) en su derecho de petici(cid:243)n que recibir(cid:237)a las notificaciones en el barrio la libertad del municipio de San Miguel, Putumayo. 1 Expediente digital ICC-4737, documento “3_ExpedienteDigi_yanexos_003TutelaYAnexos_0_20240716140415858.pdf”. p. 1.

2. Por lo anterior, la accionante solicit(cid:243) que se ordene al IGAC que resuelva de fondo y de manera concreta la situaci(cid:243)n del bien inmueble con folio de matr(cid:237)cula inmobiliaria n.(cid:176) 442-42485, asociado a la escritura pœblica n.(cid:176) 887 del 29 de diciembre de 2010, otorgada por la Notar(cid:237)a (cid:218)nica del

Circuito Notarial del Valle del Guamuez, Putumayo.

3. El asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, que, mediante un auto del 16 de julio de 2024 2, resolvi(cid:243) remitir por competencia la acci(cid:243)n de tutela a los jueces del circuito de Puerto As(cid:237)s, Putumayo. De acuerdo con esta autoridad judicial, la presunta vulneraci(cid:243)n ocurri(cid:243) en el municipio de San Miguel, la Dorada, Putumayo, pues es donde se encuentra ubicado el inmueble asociado a la escritura pœblica No. 887 del 29 de diciembre de 2010, y es donde reside la accionante. Por lo anterior, y en aplicaci(cid:243)n del Decreto 333 de 2021, los jueces del circuito de Puerto As(cid:237)s son las autoridades competentes para conocer de esta acci(cid:243)n de tutela.

4. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto As(cid:237)s, Putumayo, mediante una providencia del 18 de julio de 20243, resolvi(cid:243) declarar un conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a la Corte Constitucional. Segœn este juzgado, el conocimiento de la tutela les corresponde a los jueces de Pasto, pues es el lugar donde se encuentra la entidad accionada, es el lugar que eligi(cid:243) la accionante para interponer la acci(cid:243)n constitucional y all(cid:237) suceden las presuntas vulneraciones de derechos.

5. El 25 de julio de 2024 el expediente fue repartido a la magistrada

sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2 Expediente digital ICC-4737, documento “4_AutoRemision_202400119RemiteTutel_0_20240717092441392”. 3 Expediente digital ICC-4737, documento “2024-00143 Conflicto Negativo Tutela”.

6. Las atribuciones de esta corporaci(cid:243)n para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carÆcter residual4. En tal sentido, dicha funci(cid:243)n les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de

2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no defini(cid:243) cuÆl autoridad debe resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, que orgÆnicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirÆ su estudio.

7. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los art(cid:237)culos 86 y 8 transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n5 y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde (a)

ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos6; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci(cid:243)n de un fallo de tutela y que implica que œnicamente pueden conocer de ella las autoridades 4 En el Auto 550 de 2018, esta Corte precis(cid:243) que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevØn una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia. 5 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acci(cid:243)n de tutela deberÆn ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, œnico competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. 6 Auto 493 de 2017.

judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de “superior jerárquico correspondiente”7 en los tØrminos establecidos en la jurisprudencia8.

8. Particularmente, en relaci(cid:243)n con el factor territorial, la jurisprudencia de la Corte estableci(cid:243) que la competencia no se puede determinar œnicamente en funci(cid:243)n del lugar de residencia y domicilio del accionante o por el sitio en donde estØ ubicada la sede del ente accionado9. Segœn la jurisprudencia, el domicilio de las partes no necesariamente equivale al sitio en donde se materializ(cid:243) la vulneraci(cid:243)n del derecho o al lugar en donde se produjeron los efectos de la violaci(cid:243)n10.

9. De igual forma, esta Corporaci(cid:243)n sostuvo en mœltiples ocasiones que la clÆusula de competencia a prevenci(cid:243)n, relacionada con el factor territorial, implica que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar su acci(cid:243)n de tutela en el lugar en donde ocurre la vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales o en donde se producen sus efectos11. Por esa raz(cid:243)n, la Corte determin(cid:243) que, en aquellos casos en los que se presente una divergencia entre dos autoridades judiciales competentes debido al factor territorial, se debe dar prevalencia a la elecci(cid:243)n hecha por el accionante12.

III. CASO CONCRETO

10. En esta ocasi(cid:243)n, se configur(cid:243) un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y el Juzgado Promiscuo de

Familia del Circuito de Puerto As(cid:237)s, Putumayo. Ambos expusieron, a partir 7 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 8 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti(cid:243) la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. 9 Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 1996 de 2023. 12 Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023. del factor territorial, las razones por las que consideran que el otro juzgado es competente para conocer del asunto13. Esta Corporaci(cid:243)n encuentra que el primero es competente debido a que en Pasto estÆ ubicada la entidad accionada y la accionante decidi(cid:243) interponer la tutela all(cid:237). De esta forma, en esta ciudad se produjo la vulneraci(cid:243)n de los derechos, pues es ah(cid:237) donde el IGAC se sustrajo de su obligaci(cid:243)n de contestar el derecho de petici(cid:243)n relacionado con el inmueble de la accionante. Por otra parte, San Miguel, Putumayo, es donde reside la accionante y estÆ ubicado el predio objeto de la

petici(cid:243)n, por lo que los efectos de la vulneraci(cid:243)n de derechos se extienden all(cid:237). Dado que el municipio de San Miguel hace parte del circuito judicial de Puerto As(cid:237)s, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto As(cid:237)s tambiØn es competente para tramitar la acci(cid:243)n de tutela.

11. Debido a que ambos juzgados son competentes para conocer de la acci(cid:243)n de tutela, la Corte debe darle prevalencia a la elecci(cid:243)n hecha por la accionante, en virtud de la clÆusula de competencia territorial a prevenci(cid:243)n.

En su escrito de tutela, la seæora Bertha Lidia Ortiz Pasminio dirigi(cid:243) su acci(cid:243)n al juez constitucional de Pasto, Nariæo, y en contra del IGAC de esta misma ciudad. Por esta raz(cid:243)n, la Sala considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto es la autoridad judicial que debe conocer la acci(cid:243)n de tutela.

12. En virtud de lo anterior, la Corte dejarÆ sin efectos el auto del 16 de julio de 2024 que profiri(cid:243) el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, por medio del cual remiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela a los jueces del circuito de Puerto As(cid:237)s. Asimismo, ordenarÆ que el expediente sea remitido a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, inicie el trÆmite respectivo y dicte la decisi(cid:243)n a la que haya lugar.

IV. DECISI(cid:211)N 13 Aunque el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto cit(cid:243) el Decreto 333 de 2021 para declarar su falta de competencia, se refiri(cid:243) a la regla de competencia territorial y no a las reglas de reparto.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto dentro de la acci(cid:243)n de tutela presentada en contra del Instituto GeogrÆfico Agust(cid:237)n Codazzi – IGAC. Segundo. REMITIR al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto el expediente ICC-4737 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar en relaci(cid:243)n con la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por la seæora Bertha Lidia Ortiz Pasminio en contra del Instituto GeogrÆfico Agust(cid:237)n Codazzi (IGAC). Tercero. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de la Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto As(cid:237)s, Putumayo. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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