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CC - A1362-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1362-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 1362 de 2023

Referencia: expedientes CJU - 2332, 2428, 2461, 2514, 2521, 2729, 2771 y 2861.

Conflictos de jurisdicciones suscitados entre i) el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; ii) el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad; iii) el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad; iv) el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad; v) el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad; vi) el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar; vii) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, Atlántico y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad; y viii) el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de la Ley 1562 de 2012, profiere el siguiente:

AUTO ACUMULADO

I. ANTECEDENTES

1. Cuadro número 1: N° CJU Demanda 2332 El 25 de octubre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensionespresentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que, entre otras pretensiones, se declare la nulidad de la Resolución N° GNR 186594 del 18 de julio de 2013, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor Jaime Gómez Ruiz1.

Autoridades en conflicto El Tribunal Administrativo de Caldas, en Auto del 1 de febrero de 2022 declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante decisión del 12 de mayo de 2022 propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 238 de la Constitución y 104 del CPACA y el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional3.

N° CJU Demanda 2428 El 29 de julio de 2021, Colpensiones presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que, entre otras pretensiones, se declare la nulidad de la Resolución SUB 100583 del 29 de abril de 2020, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor Néstor Villafañe Moreno4. Autoridades en conflicto El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en Auto del 6 de septiembre de 2021 declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto según lo establecido en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y 2.4 de la Ley 712 de 2001 -CPTSS-5. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca mediante decisión del 8 de noviembre de 2021 propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el inciso primero y el numeral 4 del artículo 104 del CPACA6. N° CJU Demanda 2461 El 18 de agosto de 2020, Colpensiones presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que, entre otras pretensiones, se declare la nulidad de la Resolución N° 115103 del 16 de agosto de 2012, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de invalidez a la señora María Antonia Celis Cadena7. Autoridades en conflicto El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en Auto del 26 de febrero de 2021 declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso conforme a

lo dispuesto en los artículos 104.4 y 97 del CPACA y 2.5 de la Ley 712 de 20018. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 22 de marzo de 2022 propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 138 y 155.2 del CPACA y 2 del

CPTSS9.

N° CJU Demanda 1 Expediente digital CJU 2332. Archivo 001Cdno1.pdf, folio 14. 2 Expediente digital CJU 2332. Archivo 07AutoResuelveExcepcionesFaltaJur.pdf, folios 1 a 6. 3 Expediente digital CJU 2332. Archivo 05AUTODECLARAFALTAJURISDICCIONYPROMUEVECONFLICTO.pdf, folios 1 a 5. 4 Expediente digital CJU 2428. Archivo 04Demanda20210057000.pdf, folio 2. 5 Expediente digital CJU 2428. Archivo 17RemiteJurisdiccionLaboral20220057000.pdf, folios 1 a 11. 6 Expediente digital CJU 2428. Archivo 23AutoPromueveConflictoNegativoCompetencia20210057000.pdf, folios 1 a 5. 7 Expediente digital CJU 2461. Archivo 02Demanda.pdf, folio 2. 8 Expediente digital CJU 2461. Archivo 8.Auto.pdf, folios 1 a 5. 9 Expediente digital CJU 2461. Archivo 04 AUTO ORDENA ENVIAR PROCESO.pdf, folios 1 y 2. 2 2514 El 26 de junio de 2018, Colpensiones presentó acción de nulidad y restablecimiento

del derecho para que, entre otras pretensiones, se declare la nulidad de la Resolución N° GNR 66189 del 29 de diciembre de 2013, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de invalidez al señor Carlos Alberto Flórez Tafur10. Autoridades en conflicto El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en Auto del 16 de mayo de 2022 declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso con fundamento en lo establecido en los artículos 104.4 de la Ley 1437 de 2011 y 2.4 de la Ley 712 de 200111. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante decisión del 22 de junio de 2022 propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 238 de la Constitución y 104 del CPACA y 2.4 del CPTSS12. N° CJU Demanda 2521 El 1 de noviembre de 2018, Colpensiones presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que, entre otras pretensiones, se declare la nulidad de la Resolución N° GNR 7903 del 13 de enero de 2014, mediante la cual Colpensiones reconoció una indemnización sustitutiva a la señora Ventura Diaz Barrera13. Autoridades en conflicto El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 16 de agosto de 2019 declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 200114.

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 6 de abril de 2022 propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional15. N° CJU Demanda 2729 El 8 de octubre de 2020, Colpensiones presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que, entre otras pretensiones, se declare la nulidad de la Resolución N° GNR 316761 del 23 de noviembre de 2013, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de invalidez al señor Honorino Enrique Solano Brito16. Autoridades en conflicto El Tribunal Administrativo del Cesar, en Auto del 17 de febrero de 2022 declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso con fundamento en lo establecido en los artículos 104 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 y 2.4 de la Ley 712 de 200117. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante decisión del 11 de agosto de 2022 propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 152.2 y 155.2 del CPACA y 2.4 del CPTSS18. N° CJU Demanda 2771 El 8 de marzo de 2021, Colpensiones presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que, entre otras pretensiones, se declare la nulidad de la Resolución SUB 278427 del 24 de octubre de 2018, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Rocío Elena de la Hoz Escorcia19.

Autoridades en conflicto 10 Expediente digital CJU 2514. Archivo 001_Demanda_2018_312.pdf, folio 20. 11 Expediente digital CJU 2514. Archivo 051DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf, folios 1 a 6. 12 Expediente digital CJU 2514. Archivo 03PromuveConflctoNegativodeJurisdicciones-ACCIÓN DE LESIVIDAD.pdf, folios 1 a 5. 13 Expediente digital CJU 2521. Archivo 02ORDINARIOLABORALNo11001310503220210008600.pdf, folio 38. 14 Expediente digital CJU 2521. Archivo 02ORDINARIOLABORALNo11001310503220210008600.pdf, folios 83 a 85. 15 Expediente digital CJU 2521. Archivo 18ActaAudienciaFormulaConflicto06Abril2022.pdf, minutos 14:50 a 16:00. 16 Expediente digital CJU 2729. Archivo 02DemandaCC_84029266_Honorino_Solano OK.pdf, folio 2. 17 Expediente digital CJU 2729. Archivo 15AutoDeclaraIncompetencia.pdf, folios 1 a 6. 18 Expediente digital CJU 2729. Archivo 05AutoConflictodeCompetencia11082022.pdf, folios 1 a 5. 19 Expediente digital CJU 2771. Archivo 02DemandaAnexos.pdf, folio 8. 3 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en Auto del 3 de febrero de 2021 declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso con fundamento en lo establecido en los artículos 105.4 de la Ley 1437 de 2011 y 2.4 y

7 de la Ley 712 de 200120. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión del 8 de agosto de 2022 propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 97 y 104 del CPACA y el Auto 316 de la Corte Constitucional21. N° CJU Demanda 2861 El 11 de agosto de 2020, Colpensiones presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que, entre otras pretensiones, se declare la nulidad de la Resolución N° GNR 25391 del 6 de marzo de 2013, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor Roberto Flor Méndez22. Autoridades en conflicto El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en Auto del 29 de abril de 2021 declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso con fundamento en lo establecido en los artículos 104.4 de la Ley 1437 de 2011 y 2.4 de la Ley 712 de 200123. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión del 8 de septiembre de 2021 propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los 97 y 104 del CPACA24.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

2. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de

1991, las potestades de acumulación de los asuntos que deban tramitarse por el mismo procedimiento establecidas por el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de Ley 1564 de 2012 y en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional es competente para i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones por presentar unidad de materia; y ii) resolver los mencionados conflictos de competencia entre jurisdicciones.

3. Al respecto, evidencia esta Corporación que los conflictos de jurisdicciones -CJU2332, 2428, 2461, 2514, 2521, 2729, 2771 y 2861 guardan plena identidad de materia, pues se originan en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por Colpensiones, contra sus propios actos que reconocieron derechos pensionales. A su vez, todas las autoridades en conflicto de cada uno de los mencionados expedientes (supra 1), pertenecen respectivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 20 Expediente digital CJU 2771. Archivo 03AutoFaltaJurisdicciónJuzgadoAdministrativo.pdf, folios 1 a 6. 21 Expediente digital CJU 2771. Archivo 16AutoColicionaConflicto.pdf, folios 1 a 5. 22 Expediente digital CJU 2861. Archivo 01Demanda.pdf, folio 42. 23 Expediente digital CJU 2861. Archivo 01Demanda.pdf, folios 222 a 226. 24 Expediente digital CJU 2861. Archivo 02AutoRechazaCompetencia .pdf, folios 1 a 4.

4

4. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal25. En los casos de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: los conflictos se suscitaron entre autoridades de diferentes Presupuesto jurisdicciones. Esto es, de una parte los jueces de la jurisdicción de subjetivo lo contencioso administrativo, y de otra, las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria laboral. (Ver antecedente 1).

Las controversias se enmarcan en los medios de control de nulidad Presupuesto y restablecimiento del derecho interpuestos por Colpensiones, objetivo contra sus actos propios. (Ver antecedente 1). Las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, Presupuesto y de la jurisdicción ordinaria laboral, enunciaron fundamentos normativo legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. (Ver antecedente 1). La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

5. Esta Corporación en el Auto 316 de 202126, determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social.

Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de

2011.

6. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”. 25 Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 26 CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de

2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 5 Caso concreto

7. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena, evidencia que Colpensiones presentó demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra, para que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales reconoció derechos pensionales. De allí que Colpensiones pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos que esa entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de todos los asuntos es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

8. En ese sentido, en primera medida, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará la acumulación de los expedientes de CJU 2332, 2428, 2461, 2514, 2521, 2729, 2771 y 2861, por guardar identidad de materia.

9. Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá los mencionados conflictos en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo de Caldas, el conocimiento del expediente de CJU 2332; al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, el conocimiento del expediente de CJU 2428; al Juzgado Veinticuatro Administrativo

del Circuito de Bogotá, el conocimiento del expediente de CJU 2461; al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el conocimiento del expediente de CJU 2514; al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, el conocimiento del expediente de CJU 2521; al Tribunal Administrativo del Cesar, el conocimiento del expediente de CJU 2729; al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el conocimiento del expediente de CJU 2771; y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el conocimiento del expediente de CJU 2861. En consecuencia, se ordenará la remisión de los expedientes a estas autoridades para lo de su competencia y comuniquen la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones -CJU2332, 2428, 2461, 2514, 2521, 2729, 2771 y 2861, por presentar unidad de materia.

SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU2332 suscitado entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Caldas es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones. TERCERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU2428 suscitado entre el

Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado 6 Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones. CUARTO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU2461 suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones. QUINTO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU2514 suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones. SEXTO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU2521 suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por

Colpensiones. SÉPTIMO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU2729 suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones. OCTAVO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU2771 suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, Atlántico y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones. NOVENO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU2861 suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones. DÉCIMO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General i) el expediente CJU 2332 al Tribunal Administrativo de Caldas para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 7 Segundo Laboral del Circuito de Manizales; ii) expediente CJU 2428 al Juzgado

Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad; iii) expediente CJU 2461 al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad; iv) el expediente CJU 2514 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad; v) el expediente CJU 2521 al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad; vi) el expediente CJU 2729 al Tribunal Administrativo del Cesar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar; vii) el expediente CJU 2771 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad; y viii) el expediente CJU 2861 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que proceda con lo de su

competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado 8 Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 9

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