🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1363-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1363-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1363-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1363/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1363 DE 2023

Expediente: CJU-2430

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de competencia para conocer de un conjunto de investigaciones disciplinarias promovidas contra auxiliares de la administración de justicia.

A continuación, se describirán las fechas correspondientes y los sujetos disciplinables en cada uno de los asuntos[1]:

Expediente (radicado de origen) Apertura de la indagación preliminar Sujeto disciplinable Calidad del sujeto Fecha del auto que declaró la falta decompetencia 2021-10259 No se indica Erick William Díaz

Ramos Curador ad litem 25 de agosto de 2021 2017-00658 No se indica Juan Francisco Rosero García Secuestre 25 de agosto de 2021 2017-00030 No se indica Manuel Jesús Zambrano Gómez Secuestre 25 de agosto de 2021 2022-00086 28 de enero de 2022 Juan David Aguirre Portilla Secuestre 9 de marzo de 20222021-10009 3 de mayode 2021 MaríaEugenia Bárcenas Inguilan Secuestre 9 de marzo de2022 2017-0036 24 de abril de 2017 Jaime Vicente Agreda Perito evaluador 9 de marzo de 2022

2. En los asuntos referidos, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño empleó los mismos argumentos para declarar su falta de competencia para conocer de las indagaciones preliminares o investigaciones formales enunciadas previamente. En concreto, sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al igual que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial únicamente se encargan de examinar la conducta de funcionarios y empleados judiciales, y de los abogados, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 257A constitucional adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. Por tanto, indicó que la investigación disciplinaria de los auxiliares de justicia es competencia de la Procuraduría General de la Nación, pues, estos son particulares que ejercen funciones

públicas de manera transitoria. En consecuencia, ordenó la remisión de los expedientes mencionados a la Procuraduría Regional de Nariño y propuso conflicto negativo de competencia, en caso de que esta última no asumiera la competencia endilgada[2].

3. Mediante auto del 18 de marzo de 2022, la Procuraduría Regional deNariño declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de las actuaciones disciplinarias y ordenó la remisión de los expedientes a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto suscitado[3]. Al respecto, argumentó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer acción disciplinaria “contra los particulares disciplinables que prestan apoyo a la administración de justicia como los auxiliares de la justicia”[4], de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 2094 de2021 que modificó el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019.

4. El 3 de junio de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió individualizar los seis (6) procesos disciplinarios que le fueron remitidos por la Procuraduría Regional de Nariño, formar unexpediente por cada uno de los asuntos y, en consecuencia, someter a reparto los presuntos conflictos de competencia a través de la secretaría de la Sala[5]. Lo anterior, por cuanto advirtió que la Procuraduría remitió seis expedientes como si se tratase de un solo conflicto[6], aunque las actuaciones administrativas disciplinarias son diferentes, por lo que no es posible conocerlas de forma conjunta.

5. Como resultado del reparto efectuado, le correspondió a uno de los

expedientes como si se tratase de un solo conflicto[6], aunque las actuaciones administrativas disciplinarias son diferentes, por lo que no es posible conocerlas de forma conjunta.

5. Como resultado del reparto efectuado, le correspondió a uno de los despachos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer el conflicto suscitado respecto del proceso disciplinario con radicado número 11001-03-06-000-2022-00073-00[7]. Este versa sobre laindagación preliminar adelantada contra el señor Juan David Aguirre Portilla en su condición de secuestre (ver 1, cuadro, supra), como resultado de la orden de compulsa de copias emitida el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, luego de que el auxiliar de justicia presuntamente dejara de rendir cuentas de su gestión dentro de un proceso ejecutivo laboral y no devolviera el inmueble que se encontraba a su cargo[8].

6. Mediante auto del 24 de agosto de 2022, la magistrada declaró su falta de competencia para resolver el conflicto señalado y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[9]. Enconcreto, sostuvo que las autoridades involucradas en el caso particular ejercen funciones jurisdiccionales y no administrativas. En ese sentido, explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de las funciones jurisdiccionales disciplinarias sobre funcionarios y empleados judiciales, de

acuerdo con el artículo 257A constitucional; y, por su parte, la Procuraduría General de la Nación ejerce funciones jurisdiccionales al llevar a cabo la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, de conformidad con el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 2094 de

2021. En ese orden de ideas, concluyó que la Corte Constitucional es competente para dirimir conflictos de naturaleza jurisdiccional[10].7. Mediante oficio del 12 de septiembre de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado remitió el expediente con radicado número 11001-03-06-000-2022-00073-00 a la Corte Constitucional para lo de su competencia[11].El expediente fue repartido al magistradosustanciador en sesión de Sala Plena del 7 de marzo de 2023 y remitido al despacho el 10 de marzo siguiente[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. En ese sentido, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa y en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.

9. Ahora, el Auto 859 de 2021 precisó que aun cuando la Corte se declare

inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo accesoal poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el asunto a la autoridad competente para resolver el conflicto de competencia”.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos entre la Procuraduría General de la Nación y sus regionales y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Reiteración auto 893 de 2023[13]

10. En el Auto 893 de 2023, este Tribunal dirimió un conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda de Instrucción de la misma ciudad. Estas autoridades negaron su competencia para conocer de una queja disciplinaria en contra deuna auxiliar de la justicia. La Corte se declaró inhibida y remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

11. La Sala Plena sustentó su decisión en los autos 1691 y 1658 de 2022.

Dichas providencias se refirieron a procesos adelantados contra empleados de la Rama Judicial por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral. No obstante, la Corte destacó que los mismos resultaban relevantes para resolver el asunto, en la medida que allí, con fundamento en la Sentencia C030 de 2023[14], se determinó que i) la Procuraduría General de la Nación ysus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria

administrativa; y, ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como lo ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.

12. Aunado a lo anterior, la Sala Plena con base en los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, adujo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia siempre que: i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo[15].

III. CASO CONCRETO

13. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que ejerce funciones disciplinarias judiciales y la Procuraduría Regional de Nariño, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas. Por esta razón, se optará por una decisión inhibitoria y se remitirá el expediente CJU2430 a la Sala de Consulta y Servicio Civil delConsejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado entre dichas autoridades.

14. Finalmente, la Sala Plena destaca que al igual que como ocurrió en el expediente que decidió el Auto 806 de 2023, la Sala de Consulta y

autoridades.

14. Finalmente, la Sala Plena destaca que al igual que como ocurrió en el expediente que decidió el Auto 806 de 2023, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de agosto de 2022, se abstuvo de decidir el conflicto sub examine y lo remitió a esta Corporación por considerar que era la competente de dirimirlo. Con el respeto por las decisiones de dicha Sala, este Tribunal se aparta de las razones en la referida providencia. Esto, por cuanto no se comparte la afirmación según la cual la Procuraduría Regional de Nariño ejerce funciones jurisdiccionales. Sobre el punto, debe destacarse que, con posterioridad a la emisión de la providencia antes citada, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-030 de 2023 en la cual, entre otros, declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales antes atribuidas a la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, atendiendo los efectos de las decisiones proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad, hoy no es posible predicar que el asunto subyacente al conflicto de la referencia verse “entre dos autoridades que están actuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales”.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE PRIMERO: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el

PRIMERO: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2430 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo deEstado para que resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo 02 Formulación Presunto Conflicto. Folios 4-40.

[2] Expediente digital. Archivo 02 Formulación Presunto Conflicto. Folios 4-40. [3] Ibid. Folio 41-45 [4] Ibid. Folio 44. [5] Expediente digital. Archivo 24_110010306000202200073001AUTOQUEORDENAORDENAIND20220603194243_TCZipDossier133.Folios 1-6. [6] Ibid. Folio 3. [7] El 14 de junio de 2022, la secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado someó a reparto los expedientes de los procesos disciplinarios correspondientes a los presuntos conflictos de competencias suscitados entre la Procuraduría Regional deNariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

[8] Ibid. [9] Expediente digital. Archivo 29_110010306000202200073001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220909165215_TCZipDossier133. Folio 1-13. [10] Ibid. Folios 8-10. [11] Expediente digital. Archivo D11001030600020220007300Noficacion_T133074906882697241_TCZipDossier1330755322. Folio 1. [12] Expediente digital. Archivo 03Constancia de Reparto CJU-2430. Folio 1. [13] Este capítulo se sustenta en las bases argumentavas del auto 893 de 2023. [14] En la sentencia C-030 de 2023, la Corte estudió la constucionalidad del arculo 2 de la Ley 2094 de 2021, que atribuyó a laProcuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan

funciones públicas, inclusive los de elección popular y para adelantar las invesgaciones disciplinarias e imponer las sanciones dedestución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. En esa decisión, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de lasexpresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los arculos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron losarculos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y la exequibilidad condicionada de los arculos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021. Lo anterior tras considerar que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN y sus Procuradurías Regionales son de naturaleza administravay no jurisdiccional. [15] Esa misma postura ha sido admida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de sepembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063); decisión del20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024), entre otros.

Consultar sobre este documento ...