CC - A1363-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1363-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1363/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1363 de 2024
Referencia: Expedientes D-15.886 y
D15.908. Recurso de sœplica contra el auto del 15 de julio de 2024 que rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 3” del parÆgrafo transitorio del art(cid:237)culo 36 del Decreto Ley 927 de 2023.
Demandantes: Rosvarinia Benavides y
Erika Johanna HernÆndez.
Magistrado ponente: JosØ Fernando Reyes Cuartas.
BogotÆ D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991 y el art(cid:237)culo 50 del Reglamento Interno de la corporaci(cid:243)n 1 , la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de sœplica en la demanda de la referencia.
I. Antecedentes
1. Como primer punto, debe seæalarse que la demanda presentada por Rosvarinia Benavides, con radicado No. D-15.886, fue acumulada con la
interpuesta por Erika Johanna HernÆndez, con radicado No. D-15.908, al haber sido impugnada la misma disposici(cid:243)n.
2. La acci(cid:243)n con radicado No. D-15.908 fue inadmitida mediante Auto del 24 de junio del 2024. La parte actora no present(cid:243) escrito de correcci(cid:243)n, por lo que el 15 de julio del presente aæo se rechaz(cid:243). Contra esta decisi(cid:243)n no se interpuso ningœn recurso.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, y que la seæora Rosvarinia Benavides Romero, demandante en el expediente No. D-15.886, fue la œnica que 1 Acuerdo 2 de 2015. interpuso recurso de sœplica contra el auto de rechazo, en la presente providencia s(cid:243)lo se abordarÆ el estudio del recurso presentado.
4. En ese orden, con el objetivo de establecer la procedencia del recurso de sœplica formulado el 22 de julio de 2024 por la mencionada ciudadana contra el auto del 15 de julio de 2024, que rechaz(cid:243) la demanda formulada, la Sala Plena realizarÆ una s(cid:237)ntesis de los argumentos planteados por la accionante en el escrito inicial. En segundo lugar, se referirÆ al auto de rechazo y a sus fundamentos. DespuØs, la Corte abordarÆ el escrito que present(cid:243) la actora en ejercicio del recurso de sœplica. En cuarto lugar, reiterarÆ el prop(cid:243)sito y las
reglas que rigen esta instancia procesal. A partir de lo expuesto, en quinto lugar, se ocuparÆ de analizar la procedencia del recurso. En concreto, valorarÆ los argumentos planteados por la demandante frente a la providencia recurrida. De cumplirse los requisitos de procedencia se estudiarÆ el fondo del asunto. Demanda No. 15.886
5. La seæora Rosvarinia Benavides Romero promovi(cid:243) acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad contra el inciso 3” del parÆgrafo transitorio del art(cid:237)culo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 40 numeral 7, 122 y 125 incisos 1, 2 y 3 de la Constituci(cid:243)n. A continuaci(cid:243)n, la Sala transcribe la norma demandada tal y como se encuentra publicada en
el Diario Oficial 52.419 del 7 de junio de 2023:
DECRETO No. 0927 DE 2023
(junio 7) Por el cual se modifica el Sistema Espec(cid:237)fico de Carrera de los empleados pœblicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n y gesti(cid:243)n de su talento humano. EL PRESIDENTE DE LA REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art(cid:237)culo 66 de la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022,
DECRETA
CAP˝TULO V.
INGRESO Y ASCENSO A LOS CARGOS, Y MOVILIDAD EN EL
SISTEMA ESPEC˝FICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA.
ART˝CULO 36. USO DE LISTA DE ELEGIBLES. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrÆ una vigencia de un (1) aæo, contado a partir de su firmeza. La lista de elegibles deberÆ ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. PAR`GRAFO 1o. Si al hacer uso de la lista de elegibles no se acepta el nombramiento o no se acude a la posesi(cid:243)n dentro del tØrmino establecido en las normas legales se entenderÆ que la persona queda excluida de la lista y se continuarÆ con la provisi(cid:243)n de los empleos en estricto orden de resultados. PAR`GRAFO 2o. Para asegurar que la Entidad adelante sus competencias en todas las seccionales y delegadas con altos niveles de excelencia y con los mejores perfiles profesionales, los empleados pœblicos que superen el periodo de prueba deberÆn permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo pœblico m(cid:237)nimo dos (2) aæos. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que corresponde al Director de reubicaci(cid:243)n de los empleos pœblicos en la planta global y flexible y, en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio. PAR`GRAFO TRANSITORIO. En aplicaci(cid:243)n de los principios de econom(cid:237)a, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de
elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parÆgrafo transitorio del art(cid:237)culo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de mØritos, deberÆn ser utilizadas dentro del tØrmino de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, as(cid:237) como aquellas derivadas de la ampliaci(cid:243)n de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. El proceso de selecci(cid:243)n cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirÆ su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deberÆ ser utilizada dentro del tØrmino de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliaci(cid:243)n de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parÆgrafo transitorio no podrÆn utilizarse s(cid:237) el empleo pœblico se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad. Estos cargos pœblicos deberÆn ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto-Ley. (Subrayado fuera de texto original)
6. La demandante seæal(cid:243) que la norma acusada estableci(cid:243) una prohibici(cid:243)n
ilegal e inconstitucional, en la medida que impide optar por los cargos en vacancia que se encuentren ocupados por personas en provisionalidad. AdemÆs, seæal(cid:243) que tal restricci(cid:243)n es desproporcionada e injustificada, si se tiene en cuenta que existen alrededor de cuatro mil empleos en esta situaci(cid:243)n. Igualmente, advierte, que desalienta la oferta de vacantes.
7. A su juicio esta disposici(cid:243)n crea un privilegio en favor de quienes ocupan cargos en forma provisional, dado que les otorga un estatus igual o incluso
mejor que a los empleados en carrera. Al establecer tal restricci(cid:243)n la norma demandada contrar(cid:237)a el numeral 7 del art(cid:237)culo 40 de la Constituci(cid:243)n, toda vez que desconoce el derecho a acceder y desempeæar cargos pœblicos y aplica una subregla o excepci(cid:243)n que no contempla la Carta Pol(cid:237)tica.
8. A su vez, afirm(cid:243) que se desconoce la igualdad que garantiza el concurso y que tal norma conduce a la libre disposici(cid:243)n y mantenimiento de los cargos en beneficio de quienes ingresaron en provisionalidad por la voluntad discrecional del nominador.
9. Por otra parte, sostuvo que la norma objeto de reproche se introduce como
una clÆusula innovadora que pretende reformar no solo la carrera administrativa, sino sustituir la Constituci(cid:243)n con el prop(cid:243)sito de prescindir del concurso de mØritos y, en aquellos casos en los que este se encuentre en
trÆmite, de las listas de elegibles vigentes.
10. De igual forma, la ciudadana indic(cid:243) que el art(cid:237)culo 122 constitucional establece que para proveer un empleo pœblico remunerado se requiere que estØ contemplado en la respectiva planta de personal y que sus erogaciones se encuentren incluidas en el presupuesto. Por ello, al tener una planta global estos puestos se encuentran incluidos en el presupuesto de DIAN.
11. La actora, tambiØn, asever(cid:243) que el inciso tercero del parÆgrafo demandado infringe el art(cid:237)culo 125 de la Constituci(cid:243)n, pues con ocasi(cid:243)n a la incorporaci(cid:243)n de dicha norma en el ordenamiento jur(cid:237)dico se invierte la regla general segœn
la cual la provisi(cid:243)n de los cargos se surte a travØs del rØgimen de carrera y en consecuencia se impone la provisionalidad. Con lo que prevalece la voluntad del nominador de abstenerse de proveer vacantes definitivas que estØn ocupadas por provisionales.
12. Expuso que en aplicaci(cid:243)n de la norma cuestionada la DIAN deberÆ convocar nuevos concursos a costa del erario, pese a que en la actualidad se encuentran vigentes tres convocatorias. Esto, a su juicio, no tiene raz(cid:243)n de ser y vulnera los principios de eficacia, de econom(cid:237)a y transparencia.
13. Precis(cid:243), finalmente, que con la norma infringida se pretende revivir lo
ocurrido con el Acto Legislativo No. 1 del 2008, a travØs del cual se intent(cid:243)
adicionar un parÆgrafo transitorio al art(cid:237)culo 125 de la Constituci(cid:243)n, que pretend(cid:237)a inscribir en carrera administrativa a personas que ocupaban de forma provisional vacantes para la Øpoca. La inadmisi(cid:243)n de la demanda
14. El 24 de junio de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmiti(cid:243) la demanda, toda vez que consider(cid:243) que los cargos no se fundaban en razones claras, ciertas, pertinentes, espec(cid:237)ficas y suficientes.
15. La magistrada explic(cid:243) que las acusaciones presentadas por la seæora Rosvarinia Benavides Romero eran confusas e imped(cid:237)an determinar de manera cierta y precisa por quØ el inciso 3” del parÆgrafo transitorio del art(cid:237)culo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 habría incorporado una “prohibición expresa, pero ilegal y de contera inconstitucional” consistente en restringir el acceso a las vacantes definitivas ocupadas en provisionalidad.
16. A su turno, destac(cid:243) que la actora no ofreci(cid:243) razones objetivas y de carÆcter constitucional que indiquen los motivos por los cuales la norma censurada vulnera el numeral 7 del art(cid:237)culo 40 de la Constituci(cid:243)n. Sostuvo ademÆs que los argumentos presentados no reflejan en quØ sentido el contenido del inciso acusado, es decir no aplicar la lista de elegibles para proveer los cargos
ocupados en encargo o en provisionalidad y acudir a una nueva convocatoria en la que sean ofertados, podr(cid:237)a (i) limitar el ingreso a los cargos pœblicos –art(cid:237)culo 40 numeral 7” de la Carta Pol(cid:237)tica–, (ii) pasar por alto la exigencia del mØrito –art(cid:237)culo 122 constitucional– o (iii) desestimular la promoci(cid:243)n de la carrera administrativa -art(cid:237)culo 125 superior-.
17. TambiØn, indic(cid:243) que, aunque la accionante cuestion(cid:243) el prop(cid:243)sito de las convocatorias vigentes, no logr(cid:243) aclarar en quØ medida la acusaci(cid:243)n formulada constituye un cargo de inconstitucionalidad contra el inciso demandado.
Tampoco demostr(cid:243) por quØ se vulnera el derecho a la igualdad y en quØ consiste el aparente privilegio creado en favor de quienes se encuentran en provisionalidad.
18. Por otra parte, la magistrada seæal(cid:243) que no es claro con quØ finalidad la demandante trajo a colaci(cid:243)n la Sentencia C-588 de 2006 que declar(cid:243)
inconstitucional el Acto legislativo No. 1 de 2008, “Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”. Ello, en atención a que la norma denunciada lo que seæala es que no se puede usar la lista de elegibles para proveer cargos que estØn siendo ocupados en provisionalidad o en encargo, toda vez que dichos empleos serÆn ofertados en una nueva
convocatoria.
19. Con relaci(cid:243)n al argumento referido a que la disposici(cid:243)n acusada viola el art(cid:237)culo 122 superior y que para fundamentar esta acusaci(cid:243)n traer(cid:237)a los mismos argumentos brindados para los otros dos cargos, el despacho sustanciador afirm(cid:243) que lo desarrollado respecto a los demÆs reclamos por parte de la recurrente incumpli(cid:243) las exigencias previstas.
20. Finalmente, la magistrada consider(cid:243) que el argumento de la demandante alusivo a que la norma acusada infringe el art(cid:237)culo 125 superior al desconocer
la carrera administrativa y el concurso de mØritos, pues lo que prevalecer(cid:237)a ser(cid:237)a la voluntad de la entidad nominadora para proveer cargos, constituye una acusaci(cid:243)n que no se desprende del inciso 3” del parÆgrafo transitorio 36 del Decreto Ley 927 de 2023, sino una hip(cid:243)tesis personal desprovista de razones objetivas. El escrito de correcci(cid:243)n
21. El 2 de julio de 2024 la accionante present(cid:243) escrito de correcci(cid:243)n a la demanda, en el que hizo alusi(cid:243)n al marco normativo del Sistema Espec(cid:237)fico de
Carrera de los empleados pœblicos de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN. Indic(cid:243) que a partir de tal contexto es evidente que los empleos en provisionalidad y en encargo deben ser provistos mediante concurso de mØritos, a travØs de las listas de elegibles vigentes, sin que sea dable recurrir a
una nueva convocatoria para tal prop(cid:243)sito.
22. Del mismo modo, asever(cid:243) que el inciso 3” del parÆgrafo transitorio del art(cid:237)culo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 es la œnica norma que establece una excepci(cid:243)n frente al uso de las listas de elegibles cuando el empleo pœblico estÆ siendo ejercido por personal en encargo o en provisionalidad. Destac(cid:243) que esa disposici(cid:243)n difiere del art(cid:237)culo 24 del mismo decreto, el cual s(cid:237) dispone que la
provisi(cid:243)n definitiva de los cargos de carrera se efectœa en estricto orden haciendo uso de las aludidas listas.
23. Igualmente, se refiri(cid:243) al principio de legalidad y a la jurisprudencia
constitucional sobre: i) el derecho de acceso a cargos pœblicos; ii) la carrera administrativa fundada en el mØrito, como regla general para la provisi(cid:243)n de tales cargos; y iii) la vigencia y uso de las listas proporcionadas por la CNSC a la DIAN para el acceso al empleo.
24. Como primer cargo, asegur(cid:243) la demandante que la norma censurada vulnera el numeral 7 del art(cid:237)culo 40 superior, toda vez que restringe el uso de las listas solamente a las vacantes que no estØn ocupadas en provisionalidad o en encargo. Ello, a su juicio, limita “desmedida e injustificadamente el derecho de los ciudadanos de acceder al desempeño de cargos y funciones públicas”, pues se desalienta la oferta de las vacantes definitivas que existen en la DIAN.
A su vez, adujo que al margen del nœmero de integrantes que conforman la lista no permite que estos accedan a dichos empleos.
25. Agreg(cid:243) que al establecer que se adelante una cuarta convocatoria, cuando en la actualidad son tres las que se encuentran vigentes, la norma reprochada desconoce los principios de celeridad, de econom(cid:237)a y de racionalizaci(cid:243)n del gasto. Igualmente, la disposici(cid:243)n establece una excepci(cid:243)n a la regla general segœn la cual a los cargos pœblicos se ingresa por mØrito y a travØs de concurso. Ello desconoce la transitoriedad de la provisionalidad.
26. Sostuvo que en virtud de la Ley 909 de 2004, a la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil le corresponde manejar el Banco Nacional de las listas de
elegibles de la DIAN y remitirlas a Østa para proveer los empleos de carrera que se encuentren vacantes. En esa direcci(cid:243)n la Ley 1960 de 2019 indic(cid:243) expresamente que las mencionadas listas serÆn usadas incluso para cubrir cargos creados con posterioridad a la convocatoria.
27. Como segundo cargo, afirm(cid:243) que la disposici(cid:243)n demandada riæe con el art(cid:237)culo 122 de la Carta Pol(cid:237)tica, en atenci(cid:243)n a que esta norma solo prevØ dos requisitos para proveer el empleo pœblico: i) que estØ contemplado en la planta y ii) que sus emolumentos estØn incluidos dentro del presupuesto. De lo que es
evidente que la Constituci(cid:243)n no restringi(cid:243) el acceso al cargo cuando estÆ ocupado por una persona en encargo o en provisionalidad.
28. Como tercer cargo, la demandante indic(cid:243) que la norma acusada transgrede el art(cid:237)culo 125 de la Constituci(cid:243)n, el cual prevØ que los empleos de las
entidades y (cid:243)rganos del Estado son de carrera y que a ellos se accede a travØs de concurso mØritos.
29. Como cuarto cargo, reiter(cid:243) que se contrar(cid:237)a el inciso 1” del art(cid:237)culo 125 superior, en la medida que el art(cid:237)culo impugnado desconoce la naturaleza del empleo pœblico y su forma de provisi(cid:243)n.
30. Como quinto cargo, insisti(cid:243) en que la disposici(cid:243)n reprochada es contraria al inciso 2 del art(cid:237)culo 125, al desplazar al concurso de mØritos como el mecanismo a travØs del cual se accede al empleo pœblico. Esto, en contrav(cid:237)a, ademÆs, de la Ley 1960 de 2019, la cual autoriz(cid:243) el uso de la lista de elegibles para los cargos vacantes definitivamente, aun cuando no hubieren sido convocados para aquella fecha y siempre que la lista se encuentre vigente.
31. Como sexto cargo, la ciudadana expuso que la norma demandada infringe el inciso 3 del art(cid:237)culo 125, para lo cual reiter(cid:243) los argumentos mencionados.
El rechazo de la demanda
32. Mediante Auto del 15 de julio de 2024, la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger rechaz(cid:243) la demanda. Consider(cid:243) que el escrito de subsanaci(cid:243)n no logr(cid:243) corregir los reparos advertidos en el auto inadmisorio.
33. A continuaci(cid:243)n, la Sala presentarÆ los argumentos formulados en el auto de rechazo. Sobre la presunta vulneraci(cid:243)n al art(cid:237)culo 122 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica se indic(cid:243): “35. El despacho sustanciador considera que el reproche formulado por la actora en este punto es confuso y no parece derivarse de la norma demandada sino de una hip(cid:243)tesis planteada por la accionante. Como ya se expres(cid:243), la norma acusada ordena que las listas de elegibles a las que se refiere el parÆgrafo transitorio del art(cid:237)culo 36 del decreto ley 927 de 2023 no se apliquen en el evento de que “el empleo público se encuentre provisto mediante encargo o provisionalidad”. Frente a tal circunstancia prescribe que los cargos sean ofertados en una nueva convocatoria,
aplicando las reglas del mØrito y de la carrera administrativa previstas en ese estatuto, como no podr(cid:237)a ser de otra manera. En ese sentido, la acusaci(cid:243)n de la accionante parece fundarse en una hip(cid:243)tesis de aplicaci(cid:243)n contraria a la Carta Pol(cid:237)tica que, se insiste, no se deriva de la norma sino de la preocupaci(cid:243)n de la accionante y escapa al control abstracto que ejerce la Corte Constitucional. En ese sentido, se incumple con las
exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional, en particular, con los requisitos de claridad, certeza y pertinencia.”2
34. En lo atinente al desconocimiento del art(cid:237)culo 125 superior, el despacho sustanciador seæal(cid:243): “37. Igual que con el anterior reproche, en este no se entiende con claridad quØ es lo que pretende la accionante, pues hace derivar de la norma lo que parece ser mÆs bien una hip(cid:243)tesis de incorrecta aplicaci(cid:243)n de la ley en contrav(cid:237)a de lo previsto en el art(cid:237)culo 125 superior, esto es,
dirigida a saltarse la carrera administrativa, cuesti(cid:243)n que como se advirti(cid:243) no se sigue de la norma acusada. Algo similar ocurre a prop(cid:243)sito de la presunta vulneración del inciso primero del artículo 125 constitucional.”3
35. La anterior apreciaci(cid:243)n se reiter(cid:243) frente a cada uno de los cargos de los incisos del art(cid:237)culo 125 superior. De otro lado, al estudiar el primer cargo la magistrada sostuvo que si bien la actora realiz(cid:243) una contextualizaci(cid:243)n extensa y completa sobre el Æmbito de aplicaci(cid:243)n en el que se inserta la norma, ciertamente de ella “no se derivan necesariamente razones de índole constitucional que muestren de modo claro, cierto, espec(cid:237)fico, pertinente y suficiente por quØ el inciso final del parÆgrafo transitorio del art(cid:237)culo 36 del decreto ley acusado habr(cid:237)a limitado de manera excesiva y desproporcionada el
derecho fundamental de acceso a los cargos pœblicos –art(cid:237)culo 40 numeral 7” constitucional–, as(cid:237) como los principios fundamentales de mØrito – art(cid:237)culo 2 Expediente digital. Auto de rechazo, fundamento jur(cid:237)dico 35 de la providencia. 3 Expediente digital. Auto de rechazo, fundamento jur(cid:237)dico 37 de la providencia. 122 superior– y carrera administrativa –art(cid:237)culo 125 de la Carta Pol(cid:237)tica–”4. AdemÆs, agreg(cid:243): “46. Al margen de lo ilustrativo que haya sido el capítulo de contextualizaci(cid:243)n, un anÆlisis detenido del escrito de subsanaci(cid:243)n lo que permite concluir es que la accionante formul(cid:243) un conjunto desacuerdos respecto de los cuales no se alcanza a determinar si lo que atac(cid:243) fue i) la norma en s(cid:237); ii) una posible contradicci(cid:243)n entre la norma acusada y otras normas del decreto ley 927 de 2023 o entre esta y el contexto en el que se inserta; iii) la eventual aplicaci(cid:243)n de la norma acusada en contrav(cid:237)a de la Carta Pol(cid:237)tica o mÆs bien manifest(cid:243) iv) su desacuerdo personal con el precepto acusado. (…)
48. Se insiste: al margen de la inconformidad que parece exteriorizar la accionante con la norma acusada, tambiØn parece haber fundado sus reproches de inconstitucionalidad en lo que podr(cid:237)a describirse como una eventual aplicaci(cid:243)n de la norma en contrav(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n o en una
posible contradicci(cid:243)n entre la norma acusada y otras normas del decreto ley 927 de 2023. Con todo, lo cierto es que la actora se abstuvo de exponer mediante una argumentaci(cid:243)n clara, cierta, espec(cid:237)fica, pertinente y suficiente en quØ sentido el inciso acusado habr(cid:237)a impuesto una restricci(cid:243)n desproporcionada al derecho fundamental de acceso a los cargos pœblicos que, a su turno, termin(cid:243) por restringir de forma injustificada los principios fundamentales del mØrito y de carrera administrativa.”5
36. En lo que concierne al argumento de la demandante, referido a que la norma acusada desconoce los principios de celeridad, de econom(cid:237)a y de racionalizaci(cid:243)n del gasto, sostuvo: 4 Expediente digital. Auto de rechazo, fundamento jur(cid:237)dico 45 de la providencia. 5 Expediente digital. Auto de rechazo, fundamentos jur(cid:237)dicos 46 y 48 de la providencia. “53. El anterior reproche no solo es confuso sino general y vago. A partir de este tampoco es factible derivar un cargo objetivo de inconstitucionalidad. No obstante, la actora insisti(cid:243) en que la norma ser(cid:237)a inconstitucional porque habr(cid:237)a vulnerado los principios de efectividad, econom(cid:237)a y racionalidad del gasto. Cabe anotar que la demandante no mostr(cid:243) en quØ sentido esto fue as(cid:237), por quØ estos criterios fueron desconocidos y en quØ medida estas directrices
adquieren una relevancia tal que su alegado desconocimiento conducir(cid:237)a a concluir, sin mÆs, que el œltimo inciso del parÆgrafo transitorio del artículo 36 del decreto ley 927 de 2023 es inconstitucional.”6
37. Frente a la afirmaci(cid:243)n de que la norma censurada incorpora una clÆusula
innovadora que habr(cid:237)a pretendido reformar no s(cid:243)lo la carrera administrativa, sino sustituir la Constituci(cid:243)n para prescindir del concurso o de las listas elegibles, en el auto de rechazo se consign(cid:243): “54. La actora insistió en que la Corte Constitucional “a través de diversos pronunciamientos ha reiterado la naturaleza de transitoriedad y temporalidad de la provisionalidad”. Esto es cierto. Sin embargo la demandante se abstuvo de especificar en quØ sentido lo que ella denomina “cláusula innovadora” habría pretendido “reformar no solo la carrera administrativa, sino tambiØn sustituir la Constituci(cid:243)n para prescindir o relegar al concurso pœblico, o en caso de que este se encuentre en etapa adelantada, desechar las numerosas listas de elegibles, so pretexto [de que] el cargo no puede proveerse por estar ocupado por un provisional”.
55. En fin, la accionante se limit(cid:243) a lanzar esta hip(cid:243)tesis pero se abstuvo de mostrar en quØ sentido su acusaci(cid:243)n es cierta, espec(cid:237)fica, pertinente y suficiente para desencadenar un juicio de constitucionalidad de la norma
acusada.”7 6 Expediente digital. Auto de rechazo, fundamento jur(cid:237)dico 53 de la providencia. 7 Expediente digital. Auto de rechazo, fundamentos jur(cid:237)dicos 54 y 55 de la providencia.
38. Lo dispuesto en el fundamento jur(cid:237)dico 55 se extendi(cid:243) frente al argumento que la disposici(cid:243)n acusada desalienta la oferta de vacantes definitivas, pues al margen de cuantas personas conformen la lista de elegibles, lo cierto es que no podrÆn acceder a ellas.
39. Finalmente, la magistrada sustanciadora concluy(cid:243) que la actora se abstuvo de aportar razones claras, ciertas, espec(cid:237)ficas, pertinentes y suficientes, ademÆs de objetivas que permitan despertar una m(cid:237)nima duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
El recurso de sœplica
40. La seæora Rosvarinia Benavides Romero, present(cid:243) recurso de sœplica el 22 de julio de 2024 contra la providencia de rechazo mencionada. La citada
demandante se refiri(cid:243) a la carrera administrativa como principio fundamental, al concurso de mØritos y al derecho a la igualdad, para lo cual recurri(cid:243) a la jurisprudencia dictada por esta Corte.
41. Reiter(cid:243) el marco normativo en el cual se inserta la disposici(cid:243)n acusada. De igual forma, se refiri(cid:243) al principio de legalidad, a la jurisprudencia sobre el
derecho a acceder a cargos pœblicos, a la carrera administrativa como regla general para proveer el empleo pœblico y al uso de las listas de elegibles.
42. En relaci(cid:243)n con el primer cargo, insisti(cid:243) en que la norma demandada infringe el numeral 7 del art(cid:237)culo 40 constitucional i) al restringir el uso de las listas solo para aquellos empleos que no se encuentren en encargo o provisionalidad; ii) al desconocer los principios de celeridad, de econom(cid:237)a y de racionalizaci(cid:243)n del gasto, por plantear la realizaci(cid:243)n de una cuarta convocatoria, cuando en la actualidad se encuentran vigentes tres; iii) al
pretender reformar la carrera administrativa y sustituir la Constituci(cid:243)n y iv) al inaplicar el precedente constitucional sobre el uso de las listas de elegibles y la ley 1960 de 2019 con ocasi(cid:243)n a la cual se concibi(cid:243) que las citadas listas se emplear(cid:237)an para cubrir las vacantes definitivas del concurso y las que se creen con posterioridad.
43. En lo que concierne al segundo cargo, alusivo a que la norma acusada riæe con el art(cid:237)culo 122 de la Constituci(cid:243)n, reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el escrito de correcci(cid:243)n. En ese sentido anot(cid:243) que, aunque la norma constitucional solo contempla que para acceder a los cargos pœblicos es necesario que dicho empleo se encuentre en planta y que sus emolumentos estØn incluidos en el presupuesto, el inciso censurado limita su acceso al prever que ello solo ocurrirÆ si no estÆ ocupado en encargo o provisionalidad.
44. En lo que respecta a los cargos tercero cuarto, quinto y sexto,
concernientes a que la norma demandada infringe el inciso 1, 2 y 3 del art(cid:237)culo 125 superior, indic(cid:243) la ciudadana que el inciso censurado establece una excepci(cid:243)n -no contemplada por la Carta Pol(cid:237)ticaa la regla general segœn la cual el empleo pœblico es de carrera y a Øl se accede a travØs de concurso.
II. Consideraciones
45. En la primera secci(cid:243)n de este prove(cid:237)do la Corte se refiri(cid:243) a la demanda, al rechazo y al recurso de sœplica. A continuaci(cid:243)n, en esta secci(cid:243)n, la Sala Plena reiterarÆ las reglas aplicables al trÆmite de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad y al referido medio de impugnaci(cid:243)n. Finalmente, con base en los argumentos descritos, este Tribunal valorarÆ el escrito presentado por la ciudadana frente a las razones del rechazo de la demanda. Esto con el fin de analizar la procedencia del recurso y, de cumplirse, determinar si hay lugar a conceder el recurso formulado.
Competencia
46. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de sœplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art(cid:237)culo 6 del Decreto 2067 de 19918. 8 “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez d(cid:237)as siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos prev
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